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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0730/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0730/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante presentó notas y memoriales dirigidos a los miembros del Sindicato Mixto de Trasporte 15 de agosto; sin embargo, se puedo evidenciar que los demandados no presentaron respuesta escr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante presentó notas y memoriales dirigidos a los miembros del Sindicato Mixto de Trasporte 15 de agosto; sin embargo, se puedo evidenciar que los demandados no presentaron respuesta escrita en forma física, por lo que no dieron una respuesta material en tiempo razonable y oportuno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3. “Conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, según los requisitos que fueron señalados como exigibles, se tiene: 1) En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita, el accionante, demostró el cumplimiento de este requisito, mediante la presentación de las notas de 1 de agosto de 2007, 14 de julio de 2011, cartas notariadas de 4 de mayo de 2012, 26 de junio de igual año y 17 de septiembre de 2013, ante Secretario General y Miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte ?15 de Agosto; posteriormente, por memoriales dirigido a los miembros del Tribunal de Honor solicitando se le otorgue la ?Segunda Herramienta? de trabajo, documentación que evidencia la existencia del requerimiento y petición escrita realizada conforme a la Conclusión II.4 de este Fallo; y, 2) Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable respecto a las solicitudes formuladas, los demandados no presentaron la respuesta escrita en forma física ante la Jueza de garantías, con lo cual se demostró que no se otorgó respuesta de manera directa y sin ninguna otra formalidad. En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constató que los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte ?15 de Agosto?, no dieron una respuesta material en el tiempo razonable y oportuno a las solicitudes que fueron presentadas por el accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09738-2015-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Álvarez Villca contra Héctor Freddy Montaño Totola, Rolando Mamani Álvarez, Juan Alberto Andrade Jiménez, Jhovany Cotari Vásquez, Javier Rojas Guzmán, Ricardo Cadena Flores, Linberth Israel Tribëño Ortuño, Celso Coca Hinojosa, José Alberto Hermocilla Galarza, Johnny Delby Pérez Valenzuela, Juan Ramírez Ayala y Juan José Valencia Santa María, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte "15 de Agosto”.herramienta, habida cuenta que cumplía con el requisito; es decir, que a la fecha contaba con 17 años de antigüedad como socio; sin embargo, el poder que le otorgó a Víctor Pardo Borbolín, fue desconocido y anulado por dicha organización sindical, ya que según ellos éste habría renunciado y abandonado su derecho de socio. Por lo que decidió adquirir otro vehículo para ser socio nuevamente, y el 29 de junio de 2005, le otorgaron su memorándum de aceptación, así el 1 de agosto de 2007, requirió formalmente se le otorgue la segunda herramienta; sin embargo, al no recibir ninguna respuesta, mediante cartas notariadas de 14 de junio de 2011, 4 de mayo de 2012, 26 de junio de igual año y 17 de septiembre de 2013, reiteró ante el Directorio del Sindicato su petición, las mismas que no fueron respondidas y más al contrario en las asambleas recibió sólo burlas y malos tratos por parte de los miembros del Directorio del Sindicato como del Tribunal de Honor. Es así, que presentó queja ante el Secretario Departamental del Auto Transporte de Cochabamba, el 13 de diciembre de 2013, quien dispuso se solucione su caso internamente, a cuyo efecto el Directorio del Sindicato -ahora demandado- a pesar de convocar el 22 de mayo de 2014, a una asamblea extraordinaria a fin de tratar la reglamentación de la doble herramienta, no fue atendido su pedido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la petición y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la emisión de una respuesta formal y escrita a su petición de una segunda herramienta y otorgarle un trato igualitario al igual que a los demás socios por el sólo hecho de cumplir con la antigüedad de los dos años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Héctor Freddy Montaño Totola, en su calidad de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, por informe escrito cursante de fs. 80 a 81 vta., señaló que: a) De los archivos y antecedentes se evidencia que el 29 de junio de 2005, el accionante mediante nota solicitó el cambio de nombre de laacción de línea de transporte, textual “EN VIRTUD DE QUE HABRIA ADQUIRIDO UN VEHICULO MAS LA ACCION DE LINEA, …POR TANTO SE EVIDENCIA SOY NUEVO SOCIO PROPIETARIO DEL VEHICULO…PLCA No. 652 HXI”, adjuntando la minuta de compra venta de vehículo y acción de línea; b) Por memorándum de 20 de junio de 2005, previa cancelación del recibo de cambio de nombre, se le otorgó la autorización a favor de Santos Alvarez Villca, como nuevo socio; c) Con relación a la segunda herramienta el 2005, se aprobó el Reglamento que otorga a los socios una doble herramienta; empero, este derecho sólo fue otorgado a los socios antiguos y que hasta el 2005, hayan cumplido dos años de antigüedad como socios y era por única vez, decisión que fue asumida en asamblea, por lo que el accionante no cumplió con dicho requisito; d) En las notas de la gestión 2007, Santos Álvarez Villca, solicitó una doble herramienta, petición que fue llevada a una asamblea, y de acuerdo a los estatutos orgánicos se le hizo conocer que no le correspondía. Desde ese entonces, y a cuatro años de la determinación presentó varias notas reiterando su solicitud; sin embargo, fueron los secretarios generales que en su oportunidad le hicieron conocer que ese beneficio fue aprobado por única vez para los socios que el 2005, cumplían con los dos años de antigüedad y no así a los socios que cumplían posteriormente; y e) El accionante a sabiendas de que cualquier determinación en asamblea de socios es apelable ante la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, el 11 de octubre de 2013, enviaron memorial al Tribunal de Honor del Sindicato, de modo que desde esa fecha transcurrió más de un año y de acuerdo a los principios de subsidiariedad e inmediatez debe ser denegada esta acción.

Rolando Mamani Álvarez, Juan Alberto Andrade Jiménez, Jhovany Cotari Vásquez, Javier Rojas Guzmán, Ricardo Cadena Flores, Linberth Israel Tribiño Ortuño, Celso Coca Hinojosa, José Alberto Hermocilla Galarza, Jonny Delby Pérez Valenzuela, Juan Ramírez Ayala y Juan José Valencia Santa María, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) Una vez adquirido una acción de línea en la gestión 2005, mediante memorándum fue aceptado la afiliación de Santos Álvarez Villca, quien canceló la suma de $us 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses); 2) Con relación a la segunda herramienta en abril de 2005, los socios en asamblea aprobaron la adquisición de la doble herramienta, señalando que todos los socios al 2005, que hubieran cumplido dos años de antigüedad tendrían derecho a esa doble herramienta y como Santos Álvarez Villca, ingresó recién en julio de 2005, no le correspondía dicho derecho, siendo así, que en las asambleas realizadas en la gestión 2007, fue comunicado de manera oral; y, 3) Ante las notas presentadas en las gestiones 2011, 2012 y 2013, éstas fueron rechazadas porque no cumplía con los requisitos establecidos y al ser negado en sus pretensiones, éste podía recurrir ante la Federación de Transporte de Cochabamba y a la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, aspecto que jamás realizó.

I.2.3.ResoluciónLa Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, Concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) La parte demandada se pronuncie en forma positiva o negativa, empero fundamentada y escrita, respecto a las solicitudes formuladas por el accionante y sea en el plazo de tres días a partir de la notificación con la sentencia; y, ii) Respecto al derecho a la igualdad, no constituyendo éste un derecho sino más bien un principio, se deniega el mismo al no haberse acreditado dicho extremo. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance de derecho de petición, establece el siguiente entendimiento: "De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”; b) Considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho que la autoridad, particular a quien se dirige una solicitud diferente naturaleza, se rehúse a conocer o dar el trámite que corresponde, de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que el derecho de petición; c) Por consiguiente las autoridades demandadas, conculcaron el derecho de petición, al no haberse pronunciado de manera formal positiva o negativamente a las peticiones del accionante en forma escrita; y, d) Los demandados desde el 22 de mayo de 2014, hasta la fecha no se pronunciaron al petitorio del accionante, que no dieron una respuesta oportuna, motivada y mucho menos escrita a su solicitud. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Suprema (RS) 213880 de 28 de abril de 1994, fue aprobado el Estatuto del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto" (fs. 2 a 14), por Testimonio 99/2005 de 21 de mayo, fue protocolizado el Reglamento Interno de las “Dobles Herramientas” aprobado en Asamblea Extraordinaria de 7 de abril de 2005 (fs. 15 y vta.), cursa nómina de socios gestión 1989, donde se evidencia el nombre de Santos Álvarez Villca (fs. 16), y el 29 de octubre de 1991, por carta a los Miembros Directivos del Sindicato de Transporte “15 de Agosto”, Víctor Jiménez, Santos Álvarez Villca y otros, solicitaron el cambio de herramientas con nuevos vehículos marca Subaru (fs. 17). II.2. Cursa Testimonio 324/1999 de 23 de junio, por el que Santos Álvarez Villca, otorga poder especial y bastante a favor de Víctor Pardo Borbolín paraapersonarse y asistir a todas las asambleas, reuniones, marchas cívicas y la administración de un mini Bus Trufi con placa CRJ 773, ante el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto” (fs. 18 a 19), misma que por memorándum de 30 de junio de 2005, fue aprobado con el recibo de ingreso de “250” (fs. 20).

II.3. El 18 de abril de 2012, según el certificado emitido por el Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, acreditó que Santos Alvarez Villca, hasta ese año contaba con 21 años de antigüedad de socio (fs. 21).

II.4. Cursa: notas de 1 de agosto de 2007, 14 de julio de 2011, cartas notariadas de 4 de mayo de 2012, 26 de junio de igual año y 17 de septiembre de 2013, presentados al Secretario General y Miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto” (fs. 22 a 29), y memoriales presentados ante miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “15 de agosto” respectivamente, por parte del accionante solicitando “Segunda Herramienta” (fs. 30 a 32 vta.).

II.5. El 13 de diciembre de 2013, mediante nota dirigida al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Autotransporte Cochabamba; Santos Álvarez Villca, puso en conocimiento la vulneración de sus derechos con relación a la no dotación de la “Segunda Herramienta” por parte de su Sindicato (fs. 33 a 34), y por carta de 11 de enero de 2014, dirigida al Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto” la Federación Sindical de Autotransporte Cochabamba, sugirió solucionar de manera interna (fs. 35).

II.6. Consta 20 de mayo de 2014, el Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto” por memorándum, convocó a sus socios asistir a la asamblea extraordinaria con el objeto de tratar la Reglamentación de la Segunda Herramienta para el 22 del mes y año señalados (fs. 36).

II.7. Cursa también declaraciones juradas de socios y ex socios del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, acreditando que recibieron la segunda herramienta y documentación donde una de las socias fue invitada para dicho beneficio sin que ésta haya cumplido la antigüedad mínima (fs. 37 a 42 vta.), Actas de Asamblea Ordinaria de 13 de marzo, 22 de mayo, 26 de junio de 2014 (fs. 93 vta. a 105 vta.), y de la reunión ordinaria de 7 de abril de 2005, respectivamente, todos del libro de actas de dicha organización sindical (fs. 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante presentó notas y memoriales dirigidos a los miembros del Sindicato Mixto de Trasporte 15 de agosto; sin embargo, se puedo evidenciar que los demandados no presentaron respuesta escrita en forma física, por lo que no dieron una respuesta material en tiempo razonable y oportuno.

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