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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0730/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0730/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de prueba, toda vez que la accionante no observó la obligación que le asiste de respaldar documentalmente la denuncia formulada, de modo tal que genere certeza en la justicia constitucional en torno a la existencia de las lesiones a derechos y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de prueba, toda vez que la accionante no observó la obligación que le asiste de respaldar documentalmente la denuncia formulada, de modo tal que genere certeza en la justicia constitucional en torno a la existencia de las lesiones a derechos y/o garantías denunciados, quedando este Tribunal imposibilitado de ingresar al análisis de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…la accionante Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos, quien denuncia que veinte años después de concluido el proceso de usucapión instaurado por Laureano Eleodoro Ríos Serrano contra Walter Vargas Torrejón, los herederos del demandado interpusieron incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados por el Juez de la causa, no obstante en apelación, los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, anulando el proceso hasta la admisión de la demanda, actuando de manera ultra petita, debiendo limitarse a determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones de rechazo dictadas por el Juez de la causa; sin embargo, el Tribunal de alzada entró a resolver el fondo de los incidentes planteados, determinando la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse suscrito un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado judicialmente veinte años atrás. De esa manera los Vocales demandados no aplicaron los arts. 151 y ss del CPC; además, no realizaron una adecuada fundamentación que permita comprender los motivos por los que dejaron sin efecto un proceso que cuenta con cosa juzgada. Sin embargo, si bien la accionante expresa con claridad los antecedentes por los cuales acudió a la jurisdicción constitucional; empero, no observó la obligación que le asiste de respaldar documentalmente la denuncia formulada, tal como se expone en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, que establece el deber que tiene la parte accionante de acreditar de manera suficiente, adecuada e idónea todos los hechos planteados como lesivos a sus derechos fundamentales, de modo tal que genere certeza en la justicia constitucional en torno a la existencia de las lesiones a derechos y/o garantías denunciados. En ese marco, si en el caso concreto la accionante observó el Auto de Vista 49/2014 pronunciado por los Vocales demandados, tenía la obligación de adjuntar los antecedentes procesales como la Resolución emitida por el Juez de instancia, por la que rechazó in limine los incidentes de nulidad planteados por los herederos de Walter Vargas Torrejón, así como el memorial en el que se interpuso recurso de apelación, ello con la finalidad de formar convicción sobre los antecedentes del mencionado Auto de Vista y conocer concretamente los puntos apelados a efectos de confrontarlos con lo resuelto por el Tribunal de alzada, elementos que adquieren mayor relevancia cuando se aduce lesión al debido proceso, como ocurre en este caso. Por otro lado, tampoco se acompañaron los actuados con referencia a las diligencias de notificación con el citado Auto de Vista, a fin de verificar si se cumplió con el principio de inmediatez, es decir si la acción fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes; consecuentemente, la falta de la literal mencionada, imposibilita revisar de manera adecuada las actuaciones por las que aparentemente los Vocales demandados lesionaron los derechos de la accionante. Ahora bien, en caso que la parte accionante formule una nueva acción de amparo constitucional, subsanando las omisiones señaladas, es menester aclarar que conforme establece la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, el plazo de los seis meses quedó suspendido por la interposición de la presente acción…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S3

Sucre, 1 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09866-2015-20-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos por sí y en representación de Josefa, María Rosa, Simeón y Esther Jova Ríos Ordóñez contra Adolfo Irahola Galarza y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 93 a 103, los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Quien en vida fuera esposo y padre, Laureano Eleodoro Ríos Serrano, tramitó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija un proceso de usucapión decenal contra Wálter Vargas Torrejón, mismo que concluyó con el acuerdo transaccional que fue homologado por el Juez de la causa, quedando ejecutoriada dicha Resolución en mayo de 1996.

Sin embargo, casi veinte años después se apersonaron al proceso los herederosdel demandado Walter Vargas Torrejón, formulando dos incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados in limine por la Jueza de la causa mediante Resoluciones de “Fs. 153 a 154 y de Fs. 242 a 243 vta.” (sic). Contra esas determinaciones se interpuso recurso de apelación, siendo resueltas por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, por el que los Vocales ahora demandados determinaron anular obrados hasta fs. 12 vta, inclusive del expediente original, lo que implica la nulidad de todo el proceso, hasta el Auto de admisión del mismo, afectando la firmeza e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, lo cual les ocasionó serios perjuicios, puesto que los incidentistas una vez anulado el mencionado proceso, ingresaron y avasallaron mediante vías de hecho el referido inmueble objeto del proceso.

Al dictar el referido Auto de Vista, los Vocales ahora demandados actuaron de manera ultra petita, dejando de aplicar lo previsto por los arts. 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen el procedimiento que se debe emplear en el caso de un incidente admitido, como es correr en traslado a la parte contraria, e incluso en el caso que hubieran cuestiones de hecho a probar, se debería abrir un plazo probatorio, lo que no ocurrió; conseguientemente, se demostró la vulneración del debido proceso al dejar de cumplir normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, quienes en cumplimiento de sus deberes legales y atentos además contra su derecho a la igualdad. Por otra parte, los Vocales hoy demandados, se encontraban impedidos de ingresar al análisis de fondo de los incidentes formulados, debiendo pronunciarse solo respecto de la admisión de los mismos, pero al disponer la nulidad de obrados, actuaron ultra petita y además sin competencia, resolviendo el fondo de los incidentes de nulidad, pero no consideraron que la autoridad que debería conocer una demanda de anulabilidad de un acuerdo transaccional por afectación de ganancialidad conyugal, era un juez de partido de familia, y no así un juez en lo civil.

En el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver la admisión o rechazo de los incidentes formulados, porque el agravio ocasionado radicó en el rechazo, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo. Así, en el caso que los Vocales hubieran considerado que los referidos incidentes de nulidad debieron admitirse, era obligación suya ordenar que se corra el respectivo traslado a la parte contraria, además que si existían cuestiones de hecho a probar, se debió instruir que se proceda a la apertura de un plazo probatorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, a la defensa, a ser oídos porautoridad competente, al juez natural y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia:

a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio;

b) Se dicte nueva Resolución que contenga una adecuada fundamentación que debe tener todo fallo; y,

c) Se ordene como medidas precautorias la prohibición de contratar, innovar, modificar o alterar el bien objeto del proceso.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 156 vta., presentes los accionantes acompañados de sus abogados, ausentes los demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliando los mismos refirieron que, se demostró su legitimación activa con la presentación de la declaratoria de herederos, y del informe de la autoridad demandada, se reconoce que un acuerdo transaccional homologado tiene calidad de cosa juzgada, en virtud al art. 515.I y II del CPC. En este caso, consta que Wálter Vargas Torrejón suscribió el acuerdo y solicitó la homologación del mismo, consistente en los términos acordados; por lo que, no es evidente que no hubiera sido parte en la tramitación del proceso. Por otro lado, los alcances y efectos de los acuerdos transaccionales que tienen calidad de cosa juzgada surten efectos contra terceros o contra los herederos; tampoco es cierto que el documento no tenga reconocimiento de firmas, pues fue homologado por un Juez y tiene calidad de escritura pública con los efectos que prevé el art. 1289 del Código Civil (CC).

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 16 de enero de *"2014", cursante de fs. 135 a 137, refirió que:

1) Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Laureano Eleodoro Ríos Serrano contra Domingo Velasco y Wálter Vargas Torrejón, consta que Víctor Vargas Quispe planteó recurso de apelación contra las Resoluciones de "fs. 153 a 154 y de Fs. 242 a 243 vta." (sic), con el fundamento que cuando existeevidente lesión a garantías constitucionales como es el derecho de propiedad, dichas resoluciones no gozan de calidad de cosa juzgada, además que el acuerdo transaccional homologado es fruto de un procedimiento ilícito, porque vulnera el 50% del bien ganancial de Lidia Quispe Burgos; 2) Se vulneró el art. 314 del CPC, el cual establece que todo litigio podrá concluir por transacción de las partes, y que Walter Vargas Torrejón no fue demandado, siendo el legítimo propietario del predio juntamente su esposa Lidia Quispe Burgos; 3) Lesionó el derecho a la defensa porque Lidia Quispe Burgos jamás fue demandada ni citada con la demanda; tampoco fue notificada con el ilegal acuerdo transaccional; 4) Se presentó el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante Laureano Eleodoro Ríos Serrano y el codemandado Wálter Vargas Torrejón, constando que el Juez homologó dicho acuerdo, declarando extinguida la acción y el derecho, sin considerar que el principal demandado dentro del proceso era Domingo Velasco y/o presuntos herederos, quienes fueron citados por edictos, y ante su incomparecencia se designó abogado defensor de oficio, quien respondió a la demanda; 5) Conforme determina el art. 314 del CPC, la transacción es un modo extraordinario de conclusión del proceso, surtiendo efectos entre los suscribientes, y en este caso no afecta a Domingo Velasco ni a los presuntos herederos; 6) De acuerdo a la SC 1169/2010-R de 6 de septiembre, no se puede sustentar la ilegalidad de una Resolución bajo una supuesta cosa juzgada; 7) La compra de terreno se dio en el año de 2014 bajo los efectos de vigencia del matrimonio entre Wálter Vargas Torrejón y Lidia Quispe Burgos, constando en la escritura que el comprador figura como casado, por lo que correspondía que en el proceso se incluya a la citada esposa, y al no haberlo hecho, se le causó indefensión; y, 8) El Tribunal Constitucional asumió una posición clara de autorrestricción, imponiéndose limitaciones en su accionar respecto a la revisión de decisiones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada por la vía del amparo constitucional. Dichas restricciones se impusieron en los ámbitos de la valoración de la prueba y la interpretación de la legislación ordinaria. Con referencia a esta última, se señaló que es una atribución de los jueces y tribunales ordinarios, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional realizará esta labor cuando se hayan quebrantado los principios fundamentales así como los criterios de interpretación, ocasionando la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de prueba, toda vez que la accionante no observó la obligación que le asiste de respaldar documentalmente la denuncia formulada, de modo tal que genere certeza en la justicia constitucional en torno a la existencia de las lesiones a derechos y/o garantías denunciados, quedando este Tribunal imposibilitado de ingresar al análisis de la problemática planteada.

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