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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0731/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0731/2012

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la accionante sólo cumplió con uno de los cuatro requisitos para hacer procedente la tutela solicitada, pues sólo acreditó la titularidad del derecho cuya tutela se pidió, en este caso el de propiedad privada por afectación a través de medidas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la accionante sólo cumplió con uno de los cuatro requisitos para hacer procedente la tutela solicitada, pues sólo acreditó la titularidad del derecho cuya tutela se pidió, en este caso el de propiedad privada por afectación a través de medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 “Para ingresar al análisis de la problemática planteada, debe establecerse en inicio si concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se conceda la tutela solicitada, los cuales son: i) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados por la desproporcionalidad de los medios o de la acción; (…) ii) Debida fundamentación y acreditación que estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; (…) iii) El derecho cuya tutela se pide, debe estar acreditado en su titularidad y que la misma no debe estar controvertida; (…), iv) En los casos en que por medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática … De modo que, de los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, sólo se cumplió con uno de ellos. En ese entendido y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada, se hace inviable otorgar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dt. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21991-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 043 de 14 de junio de 2010, cursante de fs. 71 vta. a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Francisca Gutiérrez Cisneros Vda. de Urbina contra Dardo Pérez Rojas, Saúl Calderón Salguero, Guillermo Valeriano Tilca, Emilio José Guzmán Muñoz, Rolando García Roca, Edita Rodríguez Molina y Marianela Cárdenas Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 9 a 10 y subsanado a fs. 12 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que, es propietaria de un lote de terreno ubicado entre el sexto y séptimo anillo, unidad vecinal 332 de la zona noroeste de Santa Cruz de la Sierra, mismo que cuenta con una extensión de 29 182,70 m2, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0075617 de 7 de febrero de 2008.

El 23 de febrero de 2010 fue sorprendida con el avasallamiento ilegal del referido terreno por loteadores, quienes ingresaron vulnerando su derecho a la propiedad, entre los cuales identificó a “Dardo Pérez Rojas, Wilfredo Zuna, Saul Calderón Salguero, Guillermo Valeriano y otros” (sic).

Frente a este hecho ilegal, se constituyó en el lugar con resguardo policial, observando que los avasalladores osciblan entre veinticinco a treinta y cinco personas, quienes manifestaron que ingresaron al terreno de su propiedad por instrucción de sus dirigentes, rehusándose a dar los nombres de los mismos. Dichos avasalladores habrían procedido a abrir calles con maquinaria pesada, cortando alambrados y destruyendo postes. Por tal hecho, presume que se trataría de un loteamiento planificado con el fin de apropiarse de sus terrenos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante, denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La ilegalidad de los actos arbitrarios que le privan el ejercicio de su derecho a la propiedad; b) La desocupación e inmediato desalojo de los avasalladores de los terrenos de su propiedad, para el efecto se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el mismo; y, c) La aplicación de las sanciones correspondientes y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los avasalladores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó: 1) Se demostró que hubo avasallamiento a su propiedad a través del informe policial y las fotografías presentadas; 2) La restricción y supresión de su derecho a la propiedad privada fue por la acción de estos avasalladores o “loteadores” que aprovechándose de la coyuntura actual que atraviesa el país tratan de vulnerar de esa manera el ordenamiento jurídico; 3) La ocupación arbitraria y violenta está demostrada por el informe policial y las fotografías que evidencian la existencia de pequeñas chozas en su propiedad y de que existió violencia en su acción, y es más, recibía llamadas de intimidación y que cuando se constituía en su terreno en conflicto la corrían a “cuetazos”; y, 4) Su terreno estaba en vías de ser urbanizado, al existir un proyecto y tener contratado al profesional para la elaboración del replanteo. Por lo que solicita se conceda la tutela

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados manifestaron: i) No hubo violencia en la toma del predio debido a que la accionante constantemente ha estado negociando con los interesados; ii) No amenazaron con armas de fuego ni armas blancas y no se despojó, ni se avasalló a nadie que vivía en ese predio; iii) Consideran que existió falta de cumplimiento de acuerdos entre los interesados en adquirir esos predios y la accionante, muestra de ello son la apertura de cuentas de caja de ahorro en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Pirai Ltda. realizada por los interesados y la certificación emitida por ésta, lo que hizo presumir que hubo acuerdo verbal; y, iv) La existencia de violencia, es requisito básico para la interposición de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, y como no se acreditó tal extremo, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 043 de 14 de junio de 2010, cursante de fs. 71 vta. a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que si bien se demostró el derecho propietario de la accionante; sin embargo, no existió violencia ni usurpación, tampoco hubo pretensión de dañar el derecho propietario de la accionante, por lo que se evidenció que no concurrirían los dos requisitos para poder conceder la tutela solicitada.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la accionante sólo cumplió con uno de los cuatro requisitos para hacer procedente la tutela solicitada, pues sólo acreditó la titularidad del derecho cuya tutela se pidió, en este caso el de propiedad privada por afectación a través de medidas de hecho.

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