Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a recurrir y a la defensa, por cuanto una vez resuelto el contrato de consultoría que suscribió, presentó su informe final debidamente aprobado, solicitando la cancelación de sus honorarios adeudados, sin embargo, las autoridades demandadas declararon la prescripción de sus honorarios, decisión con la que la notificaron en un domicilio que no señaló, además, el recurso de revocatoria fue resuelto fuera del plazo establecido, y en el recurso jerárquico no se pronunciaron sobre el pedido de pago de sus honorarios adeudados. Por tales motivos, la accionante solicitó que se dé validez al contrato de servicios que fue suscrito por ella, que se le cancelen sus honorarios adeudados, intereses, accesorios y actualizaciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela solicitada, con el argumento que la acción de amparo constitucional no es la vía para analizar los términos y condiciones de un contrato, como tampoco su cumplimiento y los conflictos que derivan de él.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no constituye objeto de la acción de amparo constitucional establecer la validez del contrato administrativo de servicios suscrito por el accionante, tampoco instruir el pago de sus honorarios, intereses, en cumplimiento de dicho contrato.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... no constituye objeto de la acción de amparo constitucional, establecer la validez de contrato administrativo de servicios, suscrito entre la accionante y el Director Ejecutivo de SERNAP, tampoco la validez de los informes referidos por la accionante, y mucho menos instruir el pago de sus honorarios, intereses, en cumplimiento de dicho contrato, toda vez que lo solicitado, no es objeto de la presente acción; además, que conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia de contratos los términos y condiciones estipulados como los conflictos que deriven de él, deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley, más aún, tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, sino en la vía civil o administrativa, por lo que la presente acción es improcedente a este efecto".
Precedentes
La primera sentencia que estableció que la vía constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de contratos, fue la SC 0204/2002-R de 5 de marzo que señaló que "(...) la vía constitucional no tiene otro fin en materia de amparo que la protección efectiva de los derechos fundamentales, de modo que no puede ser utilizada para resguardar los derechos de las partes intervinientes en un contrato de orden civil o de prestación de servicios dentro de la modalidad de consultoría aunque sea suscrito con entidades del Estado”.
Dicho razonamiento fue reiterado por la SC 0289/2003-R, que estableció: "(...) corresponde anotar que en materia de contratos los términos y condiciones estipulados como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, sino en la vía civil o administrativa, hecho que determina la improcedencia del amparo."
Titulacion jurisprudencial
Los términos y condiciones estipulados en un contrato, su cumplimiento, así como los conflictos que deriven de él deben ser resueltos en la vía civil o administrativa, y no así en la vía constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013
Sucre, 6 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02658-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/13 de 18 de abril 2013, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alofia Verónica Ramos Félix en representación de Senobia Gutiérrez Avendaño contra José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua y Saúl Chávez Orozco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 44 a 47 vta., la accionante por intermedio de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2006, suscribió con el SERNAP, el contrato administrativo de servicios DIR-DJ 204/06 PASANAPH 46/06, con el objeto desempeñar sus funciones como encargada de almacén, biblioteca y archivos, hasta el 31 de octubre del citado año, cuya vinculación laboral fue en calidad de consultora; sin embargo, mediante oficio SERNAP-DE-CAR-662/06 de 18 de octubre, suscrito por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, se dispuso la resolución del referido contrato.Refiere que el 6 de noviembre de 2006, presentó su informe final de actividades debidamente aprobado, al Director Ejecutivo de entonces, quien a través del informe SERNAP-DA-2497 INF/2008, manifestó no existir observaciones al mismo, y en consecuencia, dispuso que el SERNAP le cancele la suma total de Bs16 605,12.- (dieciséis mil seiscientos cinco 12/100 bolivianos), por honorarios adeudados, extremo corroborado con el informe SERNAP-DJ-129-INF/2008 de 23 de octubre.
Alega que por notas de 15 de octubre y 14 de diciembre ambos de 2011, solicitó el pago de dichos honorarios adeudados por dos meses, correspondiente cada mensualidad a Bs9 648.- (nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), resultando ser exigible dicho pago, toda vez que no existía pliego de cargo ejecutoriado en su contra que haya determinado el embargo de dichos montos, más aún cuando en su calidad de consultora, su vinculación con el SERNAP se encontraba enmarcada en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, dichas notas fueron contestadas a través del cite SERNAP-DE-48-A-CAR/12 de 8 de febrero de 2012, donde se determinó la existencia de prescripción, sin que ella haya sido declarada por autoridad competente, cuando el contrato pactado entre las partes del que emergen las obligaciones no tiene como base de aplicación el Código Civil, dado que el acuerdo afirmado es de naturaleza administrativa y no civil; además, dicha nota fue notificada en un domicilio que no había constituido ya que el domicilio que señaló conforme el memorial de 9 de octubre de 2008, era el "Edificio Arco Iris Piso 3 Of. 308" (sic).
Señala que, contra dicho cite, el 9 de marzo de 2012, interpuso recurso de revocatoria, que al no ser respondido oportunamente, el 10 de abril de igual año interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el "CITE: SERNAP-DE-Nº-48-A-CAR/12 de 8 de febrero" (sic); sin embargo, al día siguiente fue notificada con el Auto final SERNAP-DE-001/2012 de 9 de abril, el cual desestimó el recurso de revocatoria de 9 de marzo, por haber sido interpuesto fuera de término, no habiendo resuelto en el plazo establecido por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, el 16 de abril del mismo año, pidió aclaración, complementación y enmienda contra el Auto final SERNAP-DE-001/2012, siendo declarada improcedente por SERNAP-DE-002/2012 de 20 de abril.
Alega que el 31 de mayo del referido año, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 098 de 18 de igual mes y año, la misma que resolvió revocar parcialmente el Auto final de recurso de revocatoria, respecto de su interposición fuera del término fijado por ley y desestimó el recurso jerárquico por falta de competencia del despacho ministerial, arguyendo que los actos administrativos impugnados, no son recurribles conforme la Ley deProcedimiento Administrativo.
Además señala, que en este acto administrativo, no se hizo referencia al pedido de pago de honorarios adeudados, y otros derechos expresados en los oficios de 15 de octubre y 14 de diciembre de 2011; además, se omitió el hecho de que al haber basado el recurso en la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 3.III inc. c) de dicha Ley, excluye de su ámbito de aplicación únicamente a casos del sistema de control, conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no alcanza a los demás sistemas de administración gubernamentales señalados en dicha Ley, en especial al sistema de contratación de bienes y servicios, el cual no constituye un sistema de control.
Concluye señalando, que el 5 de junio de 2012, solicitó complementación y enmienda de la referida Resolución Ministerial; sin embargo, fue declarado no ha lugar mediante Auto Administrativo de 13 de junio del mismo año, por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante, considera lesionados los derechos de la accionante al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a recurrir y a la defensa, citando al efecto los arts. 109.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga:
a) Otorgar validez al contrato de servicios DIR-DJ 204/06 PASNAPH 46/06, a los informes SERNAP-DA-2497 INF/08 de 14 de octubre de 2008, suscrito por Eloterio Choque Mamani, Director Administrativo del SERNAP, e informe SERNAP-DJ-129 INF/2008 de 23 del mismo mes, emitido por Oscar Eduardo Unzueta Mercado, Técnico Jurídico Administrativo y aprobado por el Director Jurídico, por lo tanto se instruya al Director Ejecutivo del SERNAP el pago inmediato de sus honorarios adeudados, de intereses, accesorios y actualizaciones;
b) Se instruya al Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al SERNAP, dejar sin efecto el cite SERNAP-DE-48-A-CAR/12 de 8 de febrero de 2012, Auto final del recurso de revocatoria SERNAP-DE-001/2012 de 9 de abril, Auto de aclaración y complementación SERNAP-DE-002/2012 de 20 de abril, RM 098 de 18 de mayo y Auto Administrativo de 14 de junio, ambos de 2012, entre otros actos administrativos; y,
c) Se disponga la responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron y sustentaron la emisión de los actos administrativos que conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, a efecto de reponerse a favor de SERNAP, el pago a efectuarse a su mandante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEn la audiencia pública de acción de acción de amparo constitucional efectuada el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda.
En uso del derecho a réplica, señaló que no ha sido negligente, ya que ha recurrido incluso al representante departamental de la Defensoría del Pueblo en la gestión 2008.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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