Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto resolución que resolvió la apelación incidental respecto a la excepción de falta de acción, jurisdicción y competencia incurrió en incongruencia omisiva, en falta de fundamentación y motivación, así como lesión a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) los Vocales demandados emitieron un pronunciamiento carente de una debida motivación y fundamentación, ya que no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que el Tribunal de apelación concluyó en resolver declarando improcedente la impugnación, sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales se limitó en repetir los aspectos que fundaron la decisión judicial recurrida; así, la labor de una debida motivación y fundamentación no se considera cumplida con la simple enunciación de disposiciones normativas y la consignación de citas jurisprudenciales, sino que debe existir la clara exposición de motivos en la medida que el fallo sea racional a los ojos del justiciable y del ciudadano común.
Por otro lado, la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones identificadas como agravios por el recurrente, conlleva a una incongruencia omisiva, habida cuenta que, conforme estipula el art. 398 del CPP, los Tribunales de apelación deben circunscribir sus decisiones a aspectos cuestionados de la resolución; así, en el caso en examen, tal cual se tiene precisado en el apartado anterior, la Sala Penal Primera omitió responder a cada uno de los aspectos deducidos como agravios por el recurrente".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2.2. El principio de congruencia como elemento configurador del debido proceso
Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: “1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05122-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 514/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Fernando Pinto Céspedes contra Sandra Molina Villarroel y César Suarez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 17 de octubre de 2013, cursantes de fs. 125 a 137 vta. y 182 a 184, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Félix Padilla Palacios, Melina Salazar Ferrufino, Félix Padilla Ríos, Edwin Padilla Palacios y Ema Palacios de Padilla, por la presunta comisión del delito de estafa, los imputados interpusieron excepción de falta de acción por supuesta ausencia de tipicidad y por falta de jurisdicción y competencia; por ello el Juez condenado, por Auto 678 de 28 de diciembre de 2013, "declaró correctamente improbrada por la supuesta ausencia de atipicidad ante la existencia de evidencias respecto a los elementos configuradores del tipo penal estafa; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal declaró probada la curiosa excepción de falta de acción por falta de jurisdicción y competencia" (sic). Entonces, al considerar desfavorable dicha decisión judicial interpuso recurso de apelación incidental, exponiendo los agravios e identificando seis motivos de apelación de manera fundamentada; sin embargo, los Vocales demandados, en lugar de corregir los errores en que incurrió el citado Juez condenado, mediante Auto de Vista 89/13 de 3 de abril de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación, sin cumplir con la exigencia de la motivación, fundamentación, congruencia y sin responder a todos los motivos de impugnación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el principio de seguridad jurídica y latutela judicial efectiva, citando a tal efecto los arts. 8.II, 9.1 y 4, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la demanda y se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 89/13 de 3 de abril de 2013, que fue pronunciado por los Vocales demandados y la Resolución 678 de 25 de diciembre de 2013, dictada por el Juez codemandado, habiendo ordenado a las aludidas autoridades jurisdiccionales, en el orden de prelación de sus competencias, emitir nueva resolución respetando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 21 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 195 a 198, en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante manifestaron que se envió el poder de representación desde España; sin embargo, debido a los inconvenientes de la conexión del courrier no fue posible recoger el mismo, razón por la que el poder conferente envió una copia del documento mediante correo electrónico. Con tales argumentos pidieron se acepte la personería de los abogados en mérito a la copia simple del poder, permitiendo intervenir en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, el Tribunal de garantías negó dicha petición de los patrocinantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Molina Villarroel y César Suárez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no obstante de estar citados legalmente, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 186 vta., no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en su calidad de codemandado, por memorial cursante a fs. 194 y vta., presentó informe escrito con los siguientes argumentos: a) El accionante pretende que el Tribunal de garantías examine una Resolución de primera instancia que fue producto de una valoración objetiva de elementos de prueba y avalada por un Tribunal colegiado de apelación; consiguientemente, los extremos señalados en la presente demanda no corresponden ser considerados por la jurisdicción constitucional; y, b) No es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque no solo se dio cumplimiento a la normativa legal vigente sino también a la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Víctor Félix Padilla Palacios y Melina Salazar Ferrufino, Félix Padilla Ríos, Edwin Padilla Palacios y Emma Palacios de Padilla, como terceros interesados a través de su abogado intervinieron en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, exponiendo el correspondiente alegato y citando amplia jurisprudencia constitucional, argumentos con los que ratificó el informe presentado por la autoridad judicial demandada.I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 514/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 199 a 202 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Revisada la Resolución emitida por los Vocales demandados se constata que el Tribunal de apelación primeramente efectuó una relación de los antecedentes y luego identificó los puntos objeto de impugnación; posteriormente, en el considerando segundo se efectuó el juicio de admisibilidad; y, finalmente, en el tercero desarrolló los argumentos de la decisión, que si bien en su estructura no respondió "punto por punto", de manera general emitió las razones y motivos necesarios; 2) La decisión de los Vocales demandados no vulnera derechos ni garantías; por cuanto, en los respectivos considerandos se resumen las cuestiones de fondo que fueron reclamadas, como ser la competencia y jurisdicción, en efecto, el Auto de Vista cuestionado de ilegal, contiene la suficiente argumentación y congruencia; y, 3) Los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados, ya que el Tribunal de apelación cumplió su labor de interpretación, lo que impide efectuar nuevamente dicha tarea por la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, Edwin Padilla Palacios y Félix Padilla Ríos, amparados en los arts. 308 inc. 3), 312 y 314 del Código de Procedimiento Penal, plantearon excepción de falta de acción, señalando que el Código Penal (CP), no puede ser aplicado fuera de su jurisdicción; por otro lado, nunca se determinó si el hecho de adquirir un préstamo de dinero constituye delito en España y menos en Bolivia, en tal sentido, no es posible aplicar la norma sustantiva penal boliviana a obligaciones contractuales civiles y privadas adquiridas en otro país (fs. 27 a 30).
II.2. Víctor Félix Padilla Palacios y Melina Salazar Ferrufino, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, respondieron al planteamiento de la excepción y se allanaron a la misma, con el argumento que los depósitos de dinero a los que alude el denunciante se produjeron en las entidades bancarias con sede en España; en consecuencia, la comisión de los presuntos ilícitos también se produjeron en ese país (fs. 41 a 42).
II.3. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por Auto 678/2012 de 28 de diciembre de 2012, declaró improbada la excepción de falta de acción por ausencia de tipicidad y, probada la excepción de falta de acción, jurisdicción y competencia, fundamentando que, al tratarse de un planteamiento que cuestiona la jurisdicción y competencia de las autoridades jurisdiccionales corresponde analizar la aplicación de la ley penal en cuanto al espacio; así, analizando los principios de territorialidad, personalidad y justicia universal, concluyó que el ordenamiento jurídico boliviano acogió el principio de personalidad, lo cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como ser que el hecho sea considerado delito también en el lugar donde fue cometido, que la víctima o el fiscal pongan la querella ante los tribunales y, que el delincuente no haya sido juzgado en el extranjero. En ese sentido, no se tiene evidencia objetiva de que el hecho denunciado constituya un delito en España, no existe evidencia de que los presuntos delincuentes no hayan sido juzgados en el extranjero y, que la víctima o el fiscal pongan la querella ante los tribunales; consiguientemente, la acción penal no cumple con los requisitos y presupuestos legales para su procedencia, lo cual imposibilita la prosecución de la acción ya iniciada (fs. 71 a 73).II.4. Mabel Paola Estrada Saavedra, en representación legal de Gustavo Fernando Pinto Céspedes, por memorial presentado el 17 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 678/2012, alegando los siguientes puntos de agravio; primero, “errónea interpretación en cuanto a reglas de competencia territorial, quebrantando por ende los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano judicial” (sic), respecto a dicho punto, la recurrente abundó sobre el entendimiento de la jurisdicción y competencia, citando doctrina y jurisprudencia constitucional al respecto; segundo, “grave violación a las reglas de competencia territorial descritas en el art. 49 de Código de Procedimiento Penal, pues la premisa de juez natural como órgano judicial con constitución, jurisdicción y competencia ya está establecida por la propia ley procesal penal en sus diferentes posibilidades” (sic), asimismo, las pruebas consistentes en las declaraciones informativas de los denunciados y los diferentes documentos obtenidos en España y en el país, demuestran que el ilícito no se consumó únicamente en el extranjero, sino que, a más de persistir la ilicitud de los resultados del acto se produjeron en Bolivia con la cooperación dolosa de los denunciados, tal cual se evidencia de los documentos obtenidos según la exigencia del art. 49 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP; tercero, “cumplidas las reglas de competencia por razón de territorio no se puede declarar probada la excepción de falta de acción por falta de jurisdicción y competencia, al estar contenido y previsto para ello por el legislador otro mecanismo legal de defensa cual es la excepción de incompetencia” (sic); las cuestiones vinculadas a circunstancias, personas, tiempos, modos y lugares distintos, constituye una problemática que no tiene relación con la acción penal, por lo que debió ser reclamada a través de la excepción de incompetencia, argumento que fue sustentado en las SSC 0610/2004-R, 0712/2006-R y 1259/2011-R; cuarto, “a partir de la afirmación del juzgador en Auto de diciembre 28 de 2012 que los hechos denunciados se hayan convertido en el extranjero, sin tener evidencia que sean considerados ilícitos en el reino de España, que los denunciados hayan sido juzgados en España y que la víctima o el fiscal hayan presentado querella ante los tribunales significa un atropello al trámite de las excepciones, a la aplicación del Código Penal en cuanto al espacio, una omisión que se trata de delitos permanentes en el caso de dos condenados y restar valor al acto inicial de denuncia” (sic), al respecto adujo que, si la autoridad jurisdiccional no tomó conocimiento de los tres presupuestos que fundaron la decisión de la autoridad judicial, le correspondía probar tales extremos a los oponentes de la excepción y a los que se adhirieron a la misma, tal cual estipulan los arts. 314 y 315 del CPP; por otro lado, la conducta del agente perduró en el tiempo y que todos los momentos de su duración se imputan como consumación del acto ilícito, además, la conducta de Edwin Padilla Palacios, Félix Padilla Ríos y Emma Padilla de Ríos, se consumaron en Bolivia; quinto, la decisión judicial impugnada “lesiona el derecho a la igualdad de los sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de la lealtad procesal y debido proceso” (sic), con referencia a la cuestión impugnada señaló que, la autoridad jurisdiccional a través del Auto apelado, vulneró los arts. 14.l y 119 de la CPE, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ya que ninguna de las partes debe tener preferencia de ningún tipo; por otro lado, la autoridad judicial aplicó figuras jurídicas inexistentes en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento del debido proceso desde su triple dimensión; y, sexto, la determinación judicial recurrida “trastoca su determinación con el principio de la economía procesal, la seguridad jurídica, carece de motivación adecuada, de congruencia y es ultra petitalidad” (sic), ya que si bien fueron citadas las pruebas, la autoridad judicial no emitió su criterio respecto al valor de las mismos, lo cual demuestra la falta de motivación y fundamentación. Con dichos argumentos solicitó declarar improbada la excepción de falta de acción por falta de jurisdicción y competencia (fs. 85 a 96 vta.).
II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto.de Vista 89/13, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por Mabel Paola Estrada Saavedra; así, entre los considerandos de la aludida Resolución, en primer término sostuvo que el Tribunal de apelación cumplió la tarea de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso; posteriormente, con sustento en los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó los alcances de la jurisdicción y competencia, como aspectos vinculados al derecho del juez natural, en ése sentido, cada Estado es soberano para decidir el ámbito del ejercicio de su poder sancionador sujeto a determinados límites; por lo que, si el delito fuese cometido fuera del territorio nacional, aplicando el principio de territorialidad vinculado al principio de personalidad, será competente el juez del lugar donde se ha cometido el hecho, tal cual fundamentó el Juez que emitió el auto impugnado; consiguientemente, el caso objeto de denuncia ciertamente sucedió en España, lo cual da lugar a la concurrencia de los tres presupuestos al que arribó el Juez a quo; consiguientemente, concurre un obstáculo legal o impedimento para la tramitación del proceso en la jurisdicción boliviana, ya que ningún Estado puede ejercer actos de soberanía en otro territorio mientras no sea autorizado excepcionalmente para ello; por lo tanto, la decisión judicial impugnada no vulnera los derechos y garantías que fueron alegados por el recurrente (fs. 103 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la motivación, fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, al considerar que: el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal declaró probada la excepción por falta de jurisdicción y competencia, y los vocales demandados, en apelación confirmaron dicha determinación sin responder a todos los puntos impugnados. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra acciones u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; previsión constitucional desarrollada por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalar como objeto de esta acción, el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, con el fin de que éstos sean restituidos.
La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza de esta acción, señaló que: "La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos...".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: "...la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no sólo de losservidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
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