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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0731/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0731/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, con respecto a la Resolución 13/2014 toda vez que en la notificación realizada, consigna un nombre erróneo, ocurriendo lo mismo en la notificación con la ejecutoria de la resolución, impidiendo al accionante utilizar los medios pertinentes (recurso de r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, con respecto a la Resolución 13/2014 toda vez que en la notificación realizada, consigna un nombre erróneo, ocurriendo lo mismo en la notificación con la ejecutoria de la resolución, impidiendo al accionante utilizar los medios pertinentes (recurso de revocatoria), para defenderse al desconocer lo dispuesto en la mencionada resolución, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a recurrir.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Citación y representación que fue cuestionada por el accionante en cuanto a la veracidad de los hechos; empero, no presentó prueba alguna que demuestre que lo aseverado no sea evidente, no desvirtuó la referida representación, por consiguiente al señalar que fue notificado por teléfono de manera personal, habiendo acordado se deje la documentación a la Secretaria, por lo que ese actuado procesal cumplió la finalidad de hacerle conocer el proceso sumario administrativo interno en su contra, de esa manera tuvo conocimiento oportuno para asumir defensa; tomando en cuenta que como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; en cuanto a la supuesta falta de autenticidad de la representación que alega la parte accionante, tiene expedita la vía legal que más convenga a sus intereses para hacer valer sus derechos. …se constató que la Resolución 13/2014 (A) de 21 de abril, que declaró procedente la responsabilidad administrativa contra Juan Carlos Cejas Ugarte y otros, ordenando la retención de un 5% del líquido pagable de sus haberes fue notificada a “Juan Carlos Ugarte” (sic) y no al ahora accionante en Potosí en la fecha anteriormente indicada; asimismo, la diligencia no indica el domicilio en el que se hubiera realizado la notificación, consignando un nombre erróneo, por consiguiente no demuestra haber cumplido la finalidad de hacerle saber de manera personal la Resolución emitida en el proceso interno administrativo, evitando de esta manera que el procesado, pueda interponer el recurso de revocatoria, infringiendo el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. …la ejecutoria de la Resolución 13/2014 (A) realizada el 25 de abril de 2014 por la Autoridad Sumariante, fue notificada en la misma fecha a “Juan Carlos U.” (sic) y no a Juan Carlos Cejas Ugarte; actuados de los cuales se infiere que la autoridad demandada, no ejerció el control respectivo para que el procesado sea notificado correctamente y asuma conocimiento de los actuados procesales, coartando su derecho a recurrir y a observar las actuaciones que afectan sus derechos. Alejándose de lo previsto en el art. 21 inc. h) del DS 26237, que señala que el sumariante tiene la facultad de notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados, precisamente para garantizar el debido proceso.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2015-S1

Sucre, 17 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09925-2015-20-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 729 a 735 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Cejas Ugarte contra Iván Taboada Talavera, Autoridad Sumariate Externo del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.La representación efectuada el 24 de marzo de 2014, por el funcionario de la Gestoría de Gobierno, es por demás maliciosa, por no habérsele notificado en su domicilio real calle Uruguay s/n zona Plan 40 de la ciudad de Potosí; aseverando haber hablado con su persona telefónicamente para que deje la documentación en Secretaría, si bien su domicilio laboral se encuentra en la Asamblea Legislativa Plurinacional; empero, no conoce a ninguna persona de nombre “Jennifer” que habría rehusado firmar y cualquier notificación se realiza en ventanilla de la referida Asamblea, siendo imposible que la funcionaria no ponga el cargo de recepción.

Emergente de esa irregular notificación, prosiguió el proceso administrativo sin que su persona pueda asumir efectivamente su derecho a la defensa, ofrecer medios de prueba, presentar documentación, plantear excepciones e incidentes como consecuencia el Sumariante ahora demandado, emitió la Resolución 13/2014 (A) de 21 de abril, disponiendo declarar procedente la responsabilidad administrativa a Juan Carlos Cejas Ugarte, Justo Cahuana, Ademar Caballero, José Luis Barrios por no haberse desvirtuado el incumplimiento de plazo en el cronograma de actividades del Documento Base de Contratación (DBC), Proyecto Sistema de Riego a Colcha-K, ordenando la retención de 5% del líquido pagable de los haberes de los procesados. Declarando por otra parte, la prescripción respecto a Juan Villalba, siendo evidente la extemporánea acción planteada. Conforme determina el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 en su art. 16 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 en su art. 1.

La señalada Resolución 13/2014-A, fue notificada presuntamente el 21 de abril de 2014, sin embargo se puede evidenciar que en la diligencia no se establece el lugar, transgrediendo nuevamente lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en presencia de una supuesta testigo “Calisaya Rosa León” (sic) y sin consignar su firma y para colmo de la irracionalidad, la Autoridad Sumariarte el 25 de igual mes y año, expidió decreto de ejecutoria refiriendo que al haber sido notificados y no haberse interpuesto recurso alguno. Resolución con la que nuevamente es notificada su persona el 15 del citado mes y año, sin consignar el lugar, haciendo notar que según obrados primero se le notificó y luego se dictó el citado decreto, con lo que se acredita que las notificaciones realizadas han sido arbitrarias, con dolo, mala fe y restringen su derecho a la doble instancia.

De esa manera se vulneró su derecho a recurrir, pasando por alto el art. 2 del DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 modificado por el DS 23318-A, reformado a su vez por el DS 26237 en su art. 22 inc. e) que fija los plazos para el recurso de revocatoria y en su art. 23 para la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II y 181 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el proceso interno administrativo; y, b) Se proceda a realizar nueva citación legal con el auto apertura del proceso disciplinario, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, según se tiene en acta cursante de fs. 717 a 728 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional, añadiendo personalmente refirió que tiene su domicilio en Potosí y que al ser una ciudad pequeña todo el mundo se conoce y que en el Colegio de Abogados se encuentra registrado su domicilio, empero la Autoridad Samariante obró con total mala fe y falta de ética.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Taboada Talavera, Autoridad Samariante Externo del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; presentó informe escrito que corre de fs. 707 a 714 vta., en el que señaló lo siguiente: i) El citado Gobierno durante la gestión 2013, suscribió contrato administrativo con su persona para que preste servicios como Autoridad Samariante, para realizar diferentes procesos administrativos contra funcionarios del mismo, tal cual consta en el contrato 005/2013 de 12 de septiembre; ii) El 3 de febrero de 2014, emitió Auto de Apertura de Proceso 13/2014, dando inicio al proceso sumario administrativo, en contra de varios ex funcionarios de la ex Prefectura del departamento de Potosí entre ellos Juan Carlos Cejas Ugarte, ex Secretario y Responsable de Procesos de Contratación; iii) Ordenó la notificación expresa a todos los procesados y el 17 de igual mes y año, solicitó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Departamental, notifique mediante edictos a los ex funcionarios cuyos paraderos se desconocía y sea por Gestoría de Gobierno a Juan Carlos Cejas Ugarte, después de varios intentos, llegó a su oficina nota de 21 del señalado mes y año, con remisión de constancia de entrega del Auto Apertura de proceso, labrada por el Abogado Arturo Calle, responsable de Gestoría La Paz, que textualmente señala: “en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, a Hrs. 11:30 del 24 de marzo de 2014 me constituí en las oficinas del Abg. Juan Carlos Cejas Ugarte, ex Secretario General de la Prefectura del departamento a objeto de entregar el Auto de Apertura 13/2014, una vez en las oficinas de referencia fui atendido por su Secretaria quien luego de entregar el Auto de Apertura, la misma se comunicó vía teléfono con el Abogado Juan Carlos Cejas Ugarte quien solicita conversar con su persona, me indica que se encontraba en la ciudad de Potosí y que deje el documento en la Secretaría” (sic), lo que demuestra que el accionante tuvo conocimiento desde el 24 de marzo de 2014, del inicio del proceso sumario administrativo en su contra; iv) Se aplicó la Ley de Administración y Control Gubernamental en sus arts. 28 y 29 entre otros, tomando en cuenta lo establecido en el DS 29190 de 11 de julio de 2007 vigente durante el tiempo en que la parte accionante, fungía como Responsable de Procesos de Contratación de la ex Prefectura; v) Este no cumplió con sus obligaciones y atribuciones como refería el DS 29190, ya que desde el informe de la comisión de calificación transgredieron e incumplieron con los plazos programados para la contratación del proyecto sistema de riego Colcha-K, por lo que fue sometido a proceso administrativo, conforme a lo previsto por el DS 23318-A; vi) Por lo expuesto, mal se puede decir que Juan Carlos Cejas Ugarte no tenía conocimiento del proceso sumario en su contra, menos objetar la diligencia practicada por el gestor; vii) La notificación con la ejecutoria de la resolución del proceso sumario se realizó el 25 de abril de 2014, por lo que todo lo vertido es por demás fuera de la realidad; viii) El accionante tuvo conocimiento oportuno del Auto Apertura de proceso, como indica la notificación realizada por el gestor y por tanto pudo presentar los recursos previstos en materia administrativa, de revocatoria dentro de los tres días hábiles y el jerárquico en el plazo de ocho días conforme al DS 26237 en sus arts. 21 al 25; asimismo, pudo plantear la prescripción de la acción administrativa; y, ix) Desde la notificación con la ejecutoria hasta la interposición de esta acción han transcurrido más de seis meses, resultando extemporánea, por lo que pide se “rechace” la acción.I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí representada por Grover Chumacero Cahuana, por intermedio de su abogado Fidel Castro, en calidad de tercero interesado informó en audiencia lo siguiente: será el Tribunal de garantías quien determine si la solicitud de la parte accionante corresponde o no, tomando en cuenta los intereses del Estado y que se adherirán a la decisión que se tome.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 729 a 735 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la Resolución 13/2014 (A) de 21 de abril, ordenando se proceda a realizar nueva notificación; determinación que sólo alcanza al accionante, manteniéndose en todo lo demás los actuados respecto de los otros procesados; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la primera notificación con el Auto Apertura del Sumario Administrativo 13/2014, sí cumplió con la finalidad de hacerle conocer la existencia de ésta acción administrativa, a Juan Carlos Cejas Ugarte, como consta en la diligencia observada, por lo que sí tuvo conocimiento del proceso en su contra y si consideraba que este actuado era nulo debió haberse apersonado y planteado su nulidad; 2) No se puede decir lo mismo de la notificación con la Resolución 13/2014 (A), toda vez que la misma fue practicada en la persona de Juan Carlos Ugarte, que es otra persona diferente a Juan Carlos Cejas Ugarte, para que tenga validez, tiene que tener identidad entre la persona procesada y la notificada con la resolución final y ello no ocurrió en la especie; además esta notificación no podía de ninguna manera practicárselas en la oficina de la Autoridad Sumariantes como estipula el art. 12 del CPC, que determina una salvedad respecto de la notificación personal con la sentencia; es decir, que debió ser notificada de la misma forma que con la demanda mediante cédula o personalmente en el domicilio que tenía el procesado al no haberlo hecho de esa forma, y sólo en la oficina del Sumariante, ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia; 3) Si bien la Resolución final fue pronunciada por la Autoridad Sumariante el 21 de abril de 2014; empero, la presente acción fue presentada dentro del plazo de los seis meses, tomando en cuenta la fecha de la certificación expedida por la Contraloría General del Estado (CGE) de 7 de enero de 2015, toda vez que la notificación con la referida Resolución no cumplió su finalidad por haber sido efectuada en errónea y ello motiva su nulidad; y, 4) Vía complementación señalaron que la prueba que se tomó en cuenta fue tanto la presentada por el accionante como los originales planteados por la Gobernación Departamental de Potosí.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Apertura de Proceso 13/2014 de 3 de febrero, se dispuso proceso administrativo contra Juan Carlos Cejas Ugarte, ex Secretario Departamental de la ex Prefectura del Departamento de Potosí, Responsable de Procesos de Contratación y otros, por supuestamente incurrir en incumplimiento y omisión de las normas administrativas DS 0181, “Art. 34 y siguientes, Art. 55 y siguientes concernientes a omisión e incumplimiento a los plazos establecidos en el DBC proyecto construcción sistema de riego Colcha-K” (sic) disponiendo la notificación (fs. 23).

II.2. El 17 de febrero de 2014, Iván Taboada Talavera, Autoridad Sumariante Externo del Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí, solicitó se instruya publicación de edictos y notificación mediante gestoría de Gobierno, para Juan Carlos Cejas Ugarte, con el Auto de Aperturade Proceso 13/2014 (fs. 26). II.3. Representación emitida por Arturo Calle, Responsable de Gestoría La Paz, que señala que: “En la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia a horas 11:30 a.m. del 24 de marzo de 2014, me constituí en las oficinas del Abog. Juan Carlos Cejas Ugarte, Ex Secretario General de la Prefectura del departamento de Potosí a objeto de entregar Auto Apertura 13/2014, fs. 2) una vez en las oficinas de referencia, fui atendido por su Secretaria Srta. Jennifer a quien luego de entregar el Auto de Apertura, la misma se comunica vía teléfono con el abog. Juan Carlos Cejas, quien solicita conversar con mi persona quien me indica que se encontraba en el departamento de Potosí y que deje el documento a la Secretaria, se entrega a Jennifer dicho documento, rehúsandose a firmar o poner el sello de recepción por lo que se deja constancia para fines de legales” (sic) (fs. 31). II.4. Resolución 13/2014 (A) de 21 de abril, que declaró procedente la responsabilidad administrativa para los coprocessados Juan Carlos Cejas Ugarte y otros, ordenando la retención de un 5% del líquido pagable de los haberes de los procesados (fs. 286 a 287 vta.). Notificada a “Juan Carlos Ugarte” (sic) en la misma fecha (fs. 288 vta.). II.5. El 25 de abril de 2014, la Autoridad Sumariante declaró ejecutoriada la “Resolución Administrativo” (sic) 13/2014 (A), ordenando a la Administración de Gobierno Autónomo Departamental de Potosí dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma con las formalidades de ley (fs. 290). Notificado a “Juan Carlos U” (sic) en la misma fecha (fs. 291). II.6. Certificación de CGE de Potosí, de 7 de enero de 2015, que señala la existencia de una Resolución Ejecutoriada en proceso administrativo disciplinario con requerimiento de pago, notificado a Juan Carlos Cejas Ugarte en la misma fecha (fs. 307). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia debido a que la Autoridad Sumariante ahora demandado, no le notificó conforme a ley con el inicio del proceso administrativo interpuesto en su contra, habiendo representado el gestor sin señalar el lugar en el que sentó la diligencia, que supuestamente entregó la citación a su Secretaria de nombre “Jennifer” y conversado con su persona lo cual no es evidente; asimismo, indicó que se le notificó con la Resolución 13/2014 (A); empero, no menciona el lugar en el donde se practicó, en presencia de una supuesta testigo, lo propio ocurrió con el decreto de ejecutoria de 25 de abril de 2014, transgrediendo lo previsto en el art. 121 del CPC.suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Norma Suprema, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE)” (SCP 0177/2013 de 22 de febrero).

III.2.El debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa

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Se concede la acción de amparo constitucional, con respecto a la Resolución 13/2014 toda vez que en la notificación realizada, consigna un nombre erróneo, ocurriendo lo mismo en la notificación con la ejecutoria de la resolución, impidiendo al accionante utilizar los medios pertinentes (recurso de revocatoria), para defenderse al desconocer lo dispuesto en la mencionada resolución, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a recurrir.

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