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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0731/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0731/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por activación paralela de dos jurisdicciones, inobservando el principio de subsidiariedad, ya que se activó tanto la justicia constitucional como la vía administrativa, ello en virtud de que existe interpuesto el recurso de reclamación ante el SENASIR,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por activación paralela de dos jurisdicciones, inobservando el principio de subsidiariedad, ya que se activó tanto la justicia constitucional como la vía administrativa, ello en virtud de que existe interpuesto el recurso de reclamación ante el SENASIR, vía idónea para tutelar sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el accionante señala que la suspensión de su renta de vejez, dispuesta por la Resolución 2386 de 9 de abril de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, es vulneradora de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a una respuesta formal y pronta, a la seguridad social y a una vejez digna. (…)se concluye que la acción de amparo constitucional en examen, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto voluntariamente se reconoció y abrió competencia de la Comisión de Reclamación del SENASIR, paralelamente a la interposición de la presente acción; tampoco se demostró ante esta jurisdicción de manera objetiva, los hechos afirmados en la demanda, que pudieren dar lugar a una excepción a la subsidiariedad, conforme lo establecido en el art. 54.II de CPCo y la necesidad de otorgar una tutela transitoria. Entonces, al haberse activado el recurso administrativo con la formulación del recurso de reclamación, se acudió al recurso idóneo para tutelar sus derechos, instancia en la que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinente..."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2015-S3 Sucre, 1 de julio 2015

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional

Expediente: 09992-2015-20-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Ayala Altovés contra Wilmer Sanjinéz Lineo, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Cochabamba; y, Maritza Arismendi Chumacero, Presidente, Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal, y Víctor Celso Uvarez Burgos, Secretario, todos miembros de la Comisión Calificadora de Rentas, de la misma institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 23 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, cursantes de fs. 43 a 49 y 52 a 53, respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 7 de agosto de 2014, de manera sorpresiva, el SENASIR Cochabamba, le notificó con la Resolución 2386 de 9 de julio de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la misma entidad; mediante la cual, se dispuso la suspensión definitiva de su renta básica de vejez y ordenó la determinación del monto indebidamente cobrado para su recuperación, con el argumento que conforme a la revisión efectuada de la documentación presentada para la jubilación, se determinó la inconsistencia en la densidad de cotizaciones.

El SENASIR, con la emisión de dicha Resolución, no consideró que el ahora accionante es una persona de la tercera edad (setenta y tres años años), dedicado de salud y con varias enfermedades que acreditó con los certificados médicos presentados; así también, señaló que su persona es de extracción humilde, estando a cargo de su esposa María Patricia Cáceres de Ayala, quien también es de la tercera edad, enferma y sin posibilidad de trabajo; por consiguiente, la renta que percibía hasta el mes de agosto de 2014, se constituía en soporte para las compras de sus medicamentos, alimentación, transporte, etc.; también señaló que, le suspendieron el acceso al servicio médico que tenía en la Caja Nacional de Salud (CNS).

Mencionó que no fue notificado con los actuados anteriores a la emisión de la Resolución 2386, porlo que se vulneró su derecho al debido proceso, poniéndosele en situación de indefensión.

Refirió también que la renta de vejez que poseía, fue fruto del sacrificio, esfuerzo y trabajo de más de quince años, que el mismo SENASIR en primera instancia había valorado conforme a la documentación presentada en su momento, y que luego de tener este beneficio resulta injusto despojarlo sin reparo alguno, poniendo en serio riesgo su vida en razón a ser el sustento de sus medicamentos, alimentación y otros.

Frente a esa injusta Resolución, el 13 de agosto de 2014, tuvo que plantear el recurso de reclamación ante la misma institución; por el cual, buscó el restablecimiento de sus derechos, pero ante la falta de respuesta, en fecha 13 de octubre del mismo año, presentó memorial solicitando se resuelva su recurso, haciendo conocer que las injusticias reclamadas, también fueron de conocimiento de otras instancias como del Defensor del Pueblo. Mencionó de igual manera, que la Norma Suprema, reconoce y garantiza los derechos a: la vida, la alimentación, la salud, una respuesta pronta y formal, la seguridad social, una vejez digna, etc.

En atribución a los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, vinculados a los arts. 73, 75, 76, 77 y 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y la línea jurisprudencial trazada, interpuso la acción de amparo constitucional, justificando con certificados, la aplicabilidad de las excepciones al principio de subsidiariedad, por existir riesgo inminente e irreparable a su vida, originado por la Resolución 2386, que le despojó de los ingresos de su renta de vejez, con los que adquiría medicamentos y alimentos para él y su esposa, lo contrario (agotar los recursos ordinarios), significaría que la tutela resulte ineficaz y tardía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a una respuesta formal y pronta, a la seguridad social y a una vejez digna, citando el efecto los arts. 13, 14, 15, 16, 18, 22, 24, 35, 38, 41, 45, 46, 48, 58, 59, 60, 62, 64, 108, 109, 110, 114, 115, 119 y 120 la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela, disponiéndose la restitución de sus derechos como rentista jubilado, debiendo retroactivamente cancelarse su renta adeudada, así como el seguro médico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, con la presencia de la parte accionante y demandada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasWilmer Sanjinéz Linceo, en su condición de Administrador Regional del SENASIR Cochabamba, y apoderado de Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta, Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal, y Víctor Celso Ugaras Burgos, Secretario, todos miembros de la Comisión Calificadora de Rentas de la misma institución, en audiencia refirió que: a) La jurisprudencia señaló que la acción de amparo constitucional, deberá obedecer a la certidumbre acerca de la amenaza o violación de un derecho fundamental; para ese efecto, el accionante debe proveer los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del derecho y su vulneración, restricción, supresión o amenaza; concluyendo que, en el presente caso, esa situación no se evidenció; b) El Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de julio de 2003, en su art. 5 inc. d) dispuso como atribución del SENASIR “Suspender provisional o definitivamente la renta dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rige para el sistema de Reparto”; por consiguiente, dicha institución no hizo más que cumplir la normativa; y c) La Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, determinó en sus artículos 5 y 6, la composición y prerrogativas de la Comisión de Calificación de Rentas, por su parte el art. 7 de la referida Resolución, estableció la conformación de la Comisión de Reclamación, que tiene jurisdicción y competencia para conocer los recursos de reclamación en los trámites de rentas en curso de pago y adquisición del Sistema de Reparto; d) Habiendo el accionante interpuesto el recurso de reclamación contra la Resolución 2386, le extrañó que la acción de amparo constitucional, no haya sido también dirigida contra los miembros de dicha Comisión de Reclamación, aspecto imposible de soslayar; y, e) De lo señalado se puede evidenciar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tal virtud solicitó dictar sentencia denegando la tutela.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por activación paralela de dos jurisdicciones, inobservando el principio de subsidiariedad, ya que se activó tanto la justicia constitucional como la vía administrativa, ello en virtud de que existe interpuesto el recurso de reclamación ante el SENASIR, vía idónea para tutelar sus derechos.

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