Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta y efectiva, y a ser escuchado; puesto que, mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2020, solicitó al Juez ahora accionado se pronuncie sobre la orden de traslado de centro penitenciario que habría sido dispuesta con anterioridad; así como, la cesación de su detención preventiva de conformidad a lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, en dicha ocasión, la autoridad solo se pronunció sobre la primera petición, y no así sobre su pedido de cesación, omitiendo señalar la respectiva audiencia dentro del plazo que estipula la norma, aspecto que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al haber incurrido la autoridad accionada en dilación e incumplimiento de norma procesal en relaci{on al plazo para el conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso en sus elementos de celeridad; activándose así la presente acción tutelar en su modalidad de traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. ”En ese orden de razonamientos, se tiene que evidentemente el Juez accionado, conociendo que existía una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva por parte del procesado, asumió una actuación negligente y omisiva pues, desde esa petición de cesación efectuada el 6 de marzo de 2020, no resolvió la misma, incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, quien no 13 obtuvo respuesta alguna a la solicitud de cesación de la medida extrema, omisión que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del prenombrado, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado con el derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación de trámite procesal de petición de cesación,(...)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S3
Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33836-2020-68-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el 6 de marzo de 2020, presentó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy accionado-, memorial reiterando se practique la notificación al Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, para su traslado de centro penitenciario, y también pidió la cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual mereció decreto de 9 del citado mes y año; por el que, dicha autoridad únicamente se pronunció sobre la notificación al mencionado Director, y no así sobre su petición de cesación de la medida extrema; además, en el mismo proveído respondió al escrito interpuesto por la autoridad fiscal, de solicitud de revocatoria de medidas cautelares del coprocesado Natanael Deyvid Salmento.Da Silva.
Alega que pidió la cesación de la detención preventiva, ya que se encuentra privado de su derecho a la libertad por más de dos años, y la referida norma procesal penal indica claramente que, formulada la solicitud de cesación, el Juez debe señalar la respectiva audiencia para su resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; en su caso, la autoridad judicial accionada, no fijó dicha actuación procesal, ni se pronunció sobre su petición, aspecto que le perjudica en la resolución de su situación jurídica; por tal razón, acude a la justicia constitucional mediante esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta y efectiva, y a ser escuchado, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Conforme la exposición realizada en su demanda, se infiere que solicita que la autoridad accionada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33; presente el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) Es evidente que el día de hoy -se entiende el 20 de marzo de 2020-, se tenía señalada una actuación judicial para considerar un incidente, presentado por el Ministerio Público requiriendo la revocatoria de traslado, debido a que obtuvo orden para ser cambiado del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba a su similar de Villa Busch del departamento de Pando, ya que corría peligro su vida e integridad física; b) En ese entendido, se tenía programada la respectiva actuación procesal en el departamento de Cochabamba, pero se debe tener en cuenta que, antes de fijar dicho acto, su persona interpuso memorial el 6 de marzo del mismo año, pidiendo la cesación de su detención preventiva, conforme estipula el art. 239.1 y 2 del CPP, pero como se tiene referido, no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, quien dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tenía la obligación de fijar audiencia, ya sea de aquí a dos o tres semanas, pero no lo hizo; c) Se trata deconfundir al Tribunal de garantías con la actuación judicial que se tenía establecida para hoy -se entiende el 20 de marzo de 2020-, la que a petición de la autoridad fiscal, mediante providencia de 19 de marzo del citado año, fue reprogramada para el “4” de abril del mismo año; empero, su solicitud de cesación, no mereció contestación alguna; *La SCP 1164/2017-S2 de 15 de noviembre, establece dar cumplimiento al art. 180.I de la CPE, así como la “...SC 1579/2004 ratificada por 0044/2010-R de 20 de abril...” (sic);*, y, *Del informe remitido por la “...Secretaría del Juzgado de Sentencia...” (sic), consistente en el extracto de actuaciones procesales desarrolladas en su caso, consta que el Juez accionado no programó la respectiva audiencia solicitada de su parte, y por los decretos de 9 y 19 de marzo, ambos de 2020, se advierte que no señaló acto procesal alguno para resolver su petición; por lo que, acude a la acción de libertad traslativa y pide se conceda la tutela impetrada.*
**I.2.2. Informe de la autoridad accionada**
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: 1) *Fue sorpresivamente notificado con la acción de libertad, al final de la jornada laboral de ayer -se entiende el 19 de marzo de 2020- para esta audiencia fijada a horas 8:15, tiempo muy limitado para elaborar un informe, pidiendo se tome en cuenta tal aspecto;* 2) *Señaló actuación judicial para resolver un incidente interpuesto por el Ministerio Público para determinar o no el traslado de centro penitenciario del hoy impetrante de tutela, “...teniendo pensado por el principio de concentración del proceso, la distancia entre la cárcel del Abra en Cbba, lo tedioso de hacer la gestión en un Exhorto Suplicatorio, y siendo imposible hacer una audiencia de esa naturaleza en 48 o 72 horas, sino mínimamente en dos a tres semanas...” (sic);* 3) *“...Se planificó una audiencia para el Viernes 20 de marzo de 2020 donde se iba considerar incidente presentado por el Ministerio Público para que se considere traslado o no del señor Railton Guimaraes Lorentino, lógicamente esto se iba a tratar en audiencia, y se tenía pensado considerar su cesación a la detención preventiva” (sic); empero, por la situación que se vive en el país, y con el apoyo de las dos circulares emitidas por “Presidencia” que permiten se puedan reprogramar audiencias, su persona fue citado en “Sala Plena” para tratar el tema de los vuelos para asistir al departamento de Cochabamba y llevar a cabo la actuación procesal; sin embargo, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no se tenía claro si habrían viajes nacionales de dicho departamento a Cobija;* 4) *El 19 de marzo de 2020, ingresó memorial presentado por la autoridad fiscal y tomó la decisión de reprogramar la audiencia para abril y considerar el incidente de traslado; habiéndose notificado a las partes, complementó tal determinación fijando actuación judicial de cesación de la detención preventiva, solicitada por el peticionante de tutela, ello por concentración de actos y la economía del Organo Judicial, para que el mencionado incidente y la cesación sean resueltos en uno, a fin de evidenciar el mismo, adjunta reportes remitidos a la Oficina Gestora de Procesos para que gestione el exhorto suplicatorio para las dos actuaciones procesales;* 5) *La pretensión de esta acción de defensa, es que se señale este antecedente y se tome en cuenta; asimismo,* ...audiencia de cesación de la medida extrema, la cual ya está programada para el viernes 24 de abril del referido año; por lo que, se tiene cumplido el reclamo del accionante, entonces se produjo la sustracción del objeto principal; es decir, la denuncia efectuada en esta demanda tutelar fue superada; y, 6) Por consiguiente, al estar fijada la actuación judicial de cesación de la detención preventiva, "...y siendo que la anterior del 20 de marzo, que podía haber considerado tanto el incidente como la cesación, ya no se dio pero por causas de fuerza mayor..." (sic), alega se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que se dé cumplimiento al Auto de 19 del citado mes y año, emitida por la autoridad ahora accionada, en el marco del Código de procedimiento Penal modificado por la Ley 1173; bajo los siguientes fundamentos:
i) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el impetrante de tutela, presentó memorial ante el Juez accionado, solicitando la cesación de su detención preventiva, alegando la causal prevista en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la aludida Ley; toda vez que, se encuentra cumpliendo la extrema medida por dos años; ante dicho escrito, se emitió el decreto de 9 del indicado mes y año, en el cual, no se pronunció sobre el pedido del peticionante de tutela, lo que se verifica de las pruebas que esa autoridad ofreció y del reporte de los actuados procesales; donde se advierte que el proveído es de 19 de igual mes y año, y creada en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) a horas 11:53, mediante el cual, recién se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 24 de abril de 2020;
ii) La presente demanda tutelar se notificó a la autoridad accionada a horas 11:49, del 19 de marzo del referido año, de lo que claramente se tiene que, la petición de cesación de la medida extrema interpuesta por el accionante el 6 de marzo del mencionado año, no fue providenciada en el plazo de ley, lo que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE; y,
iii) El derecho al debido proceso, significa la observación de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellos el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; lo cual, no se observó en el caso; por lo que, al constatarse dilación indebida en la tramitación de solicitud de cesación del impetrante de tutela, existe vulneración al derecho antes citado, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.