Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin entrar al fondo del asunto, debido a que la accionante no agotó las instancias respectivas correspondientes a la jurisdicción ordinaria administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “Por lo señalado, la accionante, antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado las instancias correspondientes en la vía administrativa; es decir, que ante la clausura de su tienda debió haber recurrido ante la misma autoridad que dispuso la clausura, y luego ante el superior jerárquico, frente a esa determinación adoptada y que a juicio de la accionante lesionan sus derechos invocados, no hizo uso de la vía administrativa y podía haber reclamado el abuso alegado frente a los actos supuestamente ilegales y una vez agotados esos medios, recién acudir a la jurisdicción constitucional, es por esta razón que no se ingresa analizar el fondo de la presente acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21914-44-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 7 de 25 de mayo de 2010, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Ignacia Alejandro Poma contra Pedro José Ulunque Lazo, Intendente Municipal; Lelia Sosa, Directora de Medio Ambiente; y Julio Corrales, Inspector de Medio Ambiente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 14 a 15 vta., y el de subsanación de 24 de ese mes y año, corriente de fs. 18 a 20, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2010, fue sorprendida en su puesto de venta ubicado en la av. “16 de julio” en el barrio “Villa Montes”, por un supuesto funcionario, quien de manera violenta ingresó al interior de su tienda manifestando que la accionante debía firmar un acta de compromiso porque no existía un extintor ni un letrero y si no firmaba inmediatamente procedería a clausurar su tienda, ante esta amenaza y con el fin de que su única fuente de trabajo no se clausure, firmó el acta.
Posteriormente, presentó una nota a la Dirección de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, a objeto de que se tome en cuenta el acto ilegal que sufrió, por esa razón, se debía dejar sin efecto el referido compromiso; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno; empero, por intermedio de su hijo tuvo conocimiento el 21 de mayo de 2010, por la mañana, que en su contra existía un acta de incumplimiento, que determinaba la clausura inmediata de su tienda, en la misma no existía la firma de la Directora de Medio Ambiente y sólo se encontraba suscrita por el funcionario que la coaccionó a firmar el acta de compromiso; en ese sentido el 21 de mayo del citado año, Pedro José Ulunque Lazo, procedió a efectuar la clausura de su fuente laboral, bajo el argumento de que infringió disposiciones legales por no tener la patente municipal; no obstante, que se le mostró la copia del cargo de recepción de la solicitud de la licencia de funcionamiento, la misma que no fue valorada por los funcionarios demandados y procedieron a efectuar la clausura y sin previo pronunciamiento del acto arbitrario cometido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La restitución de su derecho al trabajo, dejando sin efecto la clausura efectuada, hasta que los demandados corran con los trámites de rigor; y, b) Se imponga el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia; sin embargo, confirió poder a José Luis Vargas Alejandro, quien a través de su abogado, entregó el testimonio de poder 821/2010 de 25 de mayo, el cual fue analizado por el Tribunal de garantías; determinándose que el mismo no era bastante y suficiente para proseguir con la acción.
I.2.2. Informe de los funcionarios municipales demandados
Los funcionarios demandados asistieron a la audiencia pero no presentaron informe oral ni escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, mediante la Resolución 7 de 25 de mayo de 2010, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que: La accionante no se presentó a la audiencia; sin embargo, de que su abogado hizo llegar el poder que fue otorgado por Ignacia Alejandro Poma en favor de José Luis Vargas Alejandro y una vez efectuada la verificación del mismo evidenció que este sólo faculta al apoderado para representar a la poderdante en acción de amparo constitucional, evidenciándose que no se hubiera dado cumplimiento al art. 129.I de la CPE; por cuanto, la presente acción “...se interpondrá por persona afectada, por otra a su nombre con poder suficiente...” y que el poder no faculta expresamente al apoderado a representar para el caso concreto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDel análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
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