Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que las autoridades demandadas al pronunciarse, si bien no lo hicieron de manera abundante pero si de forma clara, positiva y concreta, principalmente sobre el incidente de nulidad planteado. Por otro lado no es evidente lo alegado por el accionante de habérselo dejado en completo estado de indefensión, dado que se realizaron las notificaciones en su domicilio especial señalado para tal efecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4. “En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas, al emitir la resolución de alzada, pronunciaron una Resolución que si bien no es abundante en mayor fundamentación y motivación; sin embargo, la misma se emitió en forma clara, positiva y concreta, principalmente sobre el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, así como los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación que guardan precisamente relación con aquel, cumpliéndose a cabalidad la normativa procesal prevista en el art. 236 del CPC, por lo que el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, satisface aunque mínimamente y a cabalidad los argumentos de la impugnación planteada, pronunciándose una resolución acorde y eficaz que contempla todos y cada uno de los aspectos sometidos a su competencia y decisión; advirtiéndose por el contrario que no concurren las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales alegados por el ahora accionante, no habiéndose vulnerado en ningún momento y en instancia procesal alguna la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, los mismos que por el contrario se encuentran cumplidos; no siendo evidente el extremo alegado por el accionante en sentido de habérselo dejado en completo estado de indefensión, ya que conforme informan los antecedentes del proceso, las diligencias de citación y notificación fueron realizadas en el domicilio especial señalado por las partes, además que el accionante en su calidad de profesional abogado, tuvo palmariamente, conocimiento cierto y evidente de la acción ejecutiva instaurada en su contra como garante, así como de las obligaciones emergentes del préstamo obtenido con garantía hipotecaria de bienes, entre ellos uno de su propiedad, habiéndose realizado por lo mismo pagos parciales en varias oportunidades a la entidad crediticia; sin embargo, no se logró honrar el pago de la obligación insatisfecha, no pudiéndose argüirse ignorancia o desconocimiento de la ley, menos pretender ahora retrotraer el proceso a instancias extinguidas o clausuradas por el principio de preclusión, el derecho a la defensa solamente se encontró limitado por los límites establecidos por la propia ley, por lo que al existir una sentencia firme que adquirió la calidad de cosa juzgada ante la inercia manifiesta de los coejecutados, y no haberse acreditado vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde en todo caso denegar la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S2
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09771-2015-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 812 a 817 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Fernández Padilla contra Lineth Marcela Borja Vargas, José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 2 de octubre de 2014, cursantes de fs. 769 a 783 vta., y el de subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 787 y vta.) respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba) contra Amanda Veizaga, Jaime Fernández Padilla y otros que se sustanció en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante planteo nulidad de obrados que se resolvió por Auto de 20 de noviembre de 2013, que rechazó la solicitud, planteada la apelación, mereció el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto apelado con costas.
Se denunció que todas las actuaciones judiciales practicadas en la causa contra su persona fueron efectuadas en el domicilio de las coejecutadas Amanda VeizagaÁlvarez, Benigna Pedro Camacho y otras, aseverando ser nulas e inexistentes jurídicamente, porque jamás se señaló ese lugar como domicilio especial en la Escritura Pública 858/2003 de 18 de julio, y menos se obligó a cumplir la obligación en ese lugar a favor del Banco Unión S.A., por lo que el proceso ejecutivo se sustanció sin cumplirse con su citación legal, conculcando sus derechos y garantías de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, de la misma forma, sin previa notificación se pronunció resolución de subasta y remate de 4 de mayo de 2004, y lo más insólito, se procedió a la ejecución de la resolución referida hasta lograr el trance de subasta y remate de su propiedad otorgada en garantía al Banco Unión S.A, sin otorgársele la más mínima oportunidad de defensa, desconociéndose y vulnerándose sus derechos y garantías al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, defensa, y seguridad jurídica.
Los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, tampoco analizaron ninguno de los agravios o puntos apelados en el recurso, no obstante de encontrarse debidamente acreditados en forma objetiva en los antecedentes del proceso, y menos los puntos observados e impugnados, merecieron pronunciamiento pertinente alguno; contrariamente en forma arbitraria con total ligereza, análisis superfluo y desaprensivo se arribó a la errónea conclusión de que Jaime Fernández Padilla no obstante de su citación, y en ejecución de sentencia planteó incidente de nulidad, cuando existe una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada que cumplió con todas las formalidades previstas por ley; más aún si el incidentista tenía pleno conocimiento de la existencia de la causa, por haber sido anteriormente citado y notificado en el domicilio especial o señalado, extremos que el accionante consideró no son evidentes, ya que los mismos no constan en el expediente, ni el proceso informa sobre el particular, habiéndoselo dejado por lo mismo en completa indefensión.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 109.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, así como se disponga la nulidad del proceso ejecutivo hasta la eventual citación con la demanda en su domicilio especial o real, o hasta el estado de pronunciarse nuevo fallo, emitiendo pronunciamiento expreso y pertinente sobre los extremos observados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia celebrada el 29 de diciembre de 2014, según consta en el acta de fs. 811 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada patrocinante, se ratificó en su integridad en la acción de amparo constitucional planteada.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lineth Marcela Borja Vargas y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por informe escrito de 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 803 a 804, expresaron que: a) Al emitir el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, no existiendo nada que discutir; contrariamente, la parte accionante con su simple y llano memorial de amparo, pretendió revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, no siendo posible deferirse de ninguna manera, así expresan las innumerables sentencias constitucionales emitidas al efecto, entre ellas la SC "0660/2010 de 19 de julio"; b) Conforme señala de manera profusa y reiterada la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más; pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) El Art. 128 de la CPE, prevé: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; lo que no acontece en la especie; consecuentemente, a mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y cita de jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, solicitan denegar la tutela demandada con costas y multa.
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez de Partido Décimo Segundo de lo Civil y Comercial; por informe de 29 de diciembre de 2014 (fs. 801 y vta.), expresó que: 1) El 16 de febrero de 2004, Banco Unión S.A. Sucursal Cochabamba representada por Nelson Quiroga Trigo, interpuso Proceso Ejecutivo contra Amanda Veizaga Álvarez, Jaime Fernández Padilla, y otros, para el cobro de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) sobre la base del Testimonio de la Escritura Pública de préstamo de dinero 858/2003, previos los trámites de ley.conforme provido de 17 de julio de 2004, se declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, disponiéndose medidas previas al remate; subastándose dos bienes inmuebles, se expidió mandamiento de desapoderamiento y se extendió minuta traslativa de dominio; 2) En ejecución de sentencia, el ahora accionante Jaime Fernández Padilla, formuló incidente de nulidad, el cual se resolvió por Auto de 20 de noviembre de 2014, en aplicación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone pronunciada la Sentencia, el Juez no podrá sustituir, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, toda vez que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; la motivación puede ser concisa y clara satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; 3) El respeto a las normas procesales, garantizan la seguridad jurídica delimitando el ejercicio del derecho de petición a las partes, no siendo posible aceptar y dar curso en cualquier momento, a nulidades de obrados, los procesos se tramitan bajo el principio de preclusión; y, 4) Finalmente en la dictación del Auto de 20 de noviembre de 2014, motivo de amparo, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías de los recurrentes, solicitando declarar improcedente la demanda tutelar interpuesta.
1.2.3. Informe del tercer interesado
Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba), por memorial de 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 805 a 810 y vta, señaló que: El accionante en un acto de mala fe y tratando de dejar sin efecto el proceso, pretendió confundir al Tribunal, al precisar que el domicilio especial establecido en el contrato de préstamo sería el lote de terreno de su propiedad donde funciona un aserradero, el lote de terreno que era de propiedad del recurrente no tiene salida a la Avenida Blanco Galindo, sino a un Pasaje extremo que no guarda relación con el domicilio señalado en la Escritura de Préstamo que indica Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, y que dicho aserradero no es de su propiedad, sino de un tercero, aclarándose que ese tercero no sólo ocupa el lote de terreno otorgado en garantía, sino un otro lote de terreno de propiedad de un tercero ubicado por delante del lote otorgado en calidad de garantía y no como falsamente manifiesta el recurrente que dicho aserradero fuera de su propiedad y mucho menos dicha garantía se encuentre sobre la Avenida Blanco Galindo, sino más bien en un Pasaje sin salida a la Avenida Blanco Galindo, de modo que la dirección consignada en el contrato de préstamo es el lugar donde se realizaron las citaciones y notificaciones, es decir, la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, inmueble donde funcionaba un aserradero, hecho que se encuentra corroborado y ratificado por propia Amanda Veizaga, deudora y la Benigna Pedro Camacho, codeudora; en el presente caso al haberse constituido domicilio especial en el contrato de préstamo, el domicilio legal para las citaciones y notificaciones es la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, zona Colcapirhua donde efectivamente fueron practicadas las citaciones y notificaciones. No basta lasanción legal para declarar la nulidad de un acto, si este logró la finalidad a que estaba destinado, en el presente caso las citaciones y notificaciones realizadas a los ejecutados entre ellos el accionante, cumplieron la finalidad a la que estaban destinadas, que era poner en conocimiento de los deudores la existencia de un proceso, prueba de ello es que los demandados se apersonaron al Banco para tratar de solucionar el proceso mediante pagos parciales, en forma reiterada; sin embargo, no cumplieron con el compromiso de cancelar la totalidad del crédito, por lo que prosiguió el proceso. El accionante, no obstante de tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, porque se le citó y notificó en el domicilio especial fijado en el contrato de préstamo, no realizó ningún reclamo, y recién ahora después de diez años, cuando el proceso ya se encuentra concluido en todas sus fases, señala que el domicilio establecido voluntariamente a momento de suscribir el contrato no es real, solicitando la nulidad del proceso por falta de citación, solicitud que carece de fundamentación legal; por el principio de preclusión, el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el Juez pierde competencia respecto al fondo del litigio por haber pronunciado sentencia de primera instancia, quedándole solo la posibilidad de ejecutar su resolución en la forma que fue pronunciada, por consiguiente la solicitud de nulidad del proceso es improcedente. En el caso que se examina la sentencia fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 17 de junio del 2004, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal, por cuanto la ley y la misma sentencia reconoce la facultad al perdidoso de ordinariar el proceso dentro del plazo de seis meses; este plazo feneció en el mes de diciembre de 2004, por consiguiente la sentencia ejecutiva, adquirió la calidad de cosa juzgada material, siendo así, no corresponde al Juez a quo, ni al superior en grado revisar el proceso por supuesta falta de formalidad en la diligencia citatoria. Conforme se estableció anteriormente, de la revisión de los antecedentes del proceso y de las resoluciones recurridas, se puede concluir que el accionante Jaime Fernández Padilla fue citado y notificado con la demanda, sentencia, primer proveído en ejecución de sentencia y otras actuaciones judiciales en la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5 (Aserradero, domicilio especial señalado voluntariamente por el recurrente en la Escritura Pública de Préstamo 858/2003, cláusula duodécima, numeral 12.2 y 12.5 y el Auto definitivo de 20 de noviembre de 2013, y el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, dictado en el proceso ejecutivo; no existiendo ninguna violación ni restricción de los derechos constitucionales del debido proceso, motivación, y fundamentación, principio de seguridad jurídica y el derecho a la legítima defensa; en consecuencia, solicita se sirvan denegar la tutela invocada dentro de la acción de amparo.
1.2.4. Resolución
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