Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, sin haber ingresado al análisis de fondo, debido a que el accionante no cumplió los requisitos necesarios para que el amparo procediera y revisara la legalidad ordinaria, esto es, no evidenció la lesión de un derecho fundamental y no expuso precisa y fundamentadamente los criterios interpretativos incumplidos por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “Los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional, realice una revisión y una interpretación normativa, realizada por el Tribunal de apelación de la jurisdicción ordinaria, no obstante al haber incumplido con los requisitos que permite a este Tribunal de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, toda vez que conforme la jurisprudencia sentada en estas instancias, no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental, es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien señalaron los derechos supuestamente vulnerados eso no es suficiente, toda vez que se debió exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades denunciadas en la presente acción. (…) al no evidenciarse acto u omisión ilegal de parte de los demandados y al haber incumplido el accionante con los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional expresados en el punto III.2 de los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21922-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Torrico Lazarte y Maria Pura Soliz Guillén de Torrico, contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2010, cursante de fs. 87 a 90 vta., los accionantes, expresan los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Fiscales de Materia Edwin Alegría Martínez y Moisés Chiri, el 15 de abril de 2008, presentaron requerimiento conclusivo en su contra, acusándoles de ser autores del delito de estelionato, indicando que el 19 de diciembre de 2002, vendieron un lote de terreno ubicado en la avenida Reducto, zona de Pilapata de la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encontraba con gravamen dispuesto por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba, venta que fue registrada por los compradores en Derechos Reales (DD.RR), partida 4132; la misma fecha Ariel Carnero Limpias,-en representación- de la Unidad Operativa de servicios “TRANSNAVAL” Unidad de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación, presentó acusación particular.
Causa que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitiendo Auto de apertura de juicio oral y luego de trámites procesales que dieron lugar a la suspensión de la audiencia de juicio oral el 8 de octubre de 2008, en la que interpusieron incidente de prejudicialidad conforme lo establecido en los arts. 308 inc.1) y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando en calidad de prueba la documental consistente en: memorial de recurso de revisión de sentencia, recurso extraordinario dirigido a lograr la revisión, copias legalizadas de la demanda ordinaria interpuesta contra los Jueces de Segundo Sentencia Penal Carolina Almaraz Saliva y Omar Arandia Guzmán, por haber emitido y ordenado la anotación preventiva de susbienes mediante Resolución de 22 de septiembre de 2003, toda vez que perdieron competencia el 3 de abril del indicado período, cuando dictaron resolución, la misma que adquirió ejecutoria el 20 de septiembre del mismo año, con estos fundamentos el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante Auto de 8 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prejudicialidad, contra Guido Villarroel Soto y el fiscal Edwin Alegría Martínez, cada uno por su parte interpusieron apelación incidental, manifestando que esa “resolución” era ilegal ya que la revisión del fallo no era extraordinaria y la demanda ordinaria de nulidad era improcedente toda vez que el Auto de 22 de septiembre de 2008, se habría dictado con competencia; radicada la apelación incidental en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, conformada por Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, quienes emitieron el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, -contra el que interponen la acción de amparo-, reconociendo que el proceso ordinario de nulidad, vincula en sus elementos al proceso penal de estelionato, pero a la vez habrían indicado que no es suficiente, sino que esa vinculación es especial y trascendental de manera que a través del procedimiento extrapenal sea posible determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal lo que no se habría cumplido; indicando los accionantes de esta manera se le vulneraron sus derechos.
Por otro lado mencionaron, si bien las nulidades de incompetencia son suscitadas por el Tribunal Constitucional a través del recurso directo de nulidad, esa actuación estaba impedida debido a las acefalías de los miembros del Tribunal Constitucional, por lo que acudieron al Juez de Partido en lo Civil Comercial a objeto de hacer analizar su demanda, aspecto que no consideraron los vocales “recurridos” al haber emitido el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, el cual revoca el auto de 8 de octubre de 2008, cuando manifiesta que la vía ordinaria no es la idónea sin indicar cuál es la correcta por lo que considera “al margen de ser un exceso y un error de análisis que dan por efecto la vulneración de las normas” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica”, citando a este efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, ordenando la emisión de uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes asistidos de su abogado en audiencia ampliaron su demanda indicando que cuando el proceso civil tiene vinculación relevante con el penal, no es necesario como requisito el plantear la prejudicialidad, siendo el único requisito el presentar la demanda civil antes del inicio del proceso penal, al no haber obrado de esta manera los demandados, vulneraron sus derechos a la “seguridadjurídica” y a la defensa que va ligado al debido proceso, al introducir interpretaciones al Código de Procedimiento Penal, que no han sido de conocimiento de los mismos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales ahora demandados Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, mediante informe escrito indicaron: En el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, no existieron contradicciones, porque si bien se reconoce que el proceso ordinario civil, para acreditar la excepción de prejudicialidad en el proceso penal, tiene relación con los elementos de tipo penal, sin embargo la vía civil no es la idónea para lograr que una resolución pronunciada en proceso penal se declare nula (fs. 99).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, habiendo sido legalmente citado, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 110 a 112, por la que denegó la tutela solicitada, conforme al siguiente fundamento: a) La excepción de prejudicialidad, implica la necesidad de pronunciamiento previo del órgano extra penal que tiene incidencia directa sobre el objeto del proceso penal; b) La prejudicialidad, por tener relación con elementos de tipo del delito, objeto de enjuiciamiento siempre habrá de tener estrecha relación con el objeto principal del proceso penal, o en el que se pretenda hacer valer, empero debe ser susceptible de incidir en la resolución de la causa penal en la que fue planteada determinando la configuración del delito o su exclusión; c) Resolver una cuestión prejudicial no supone pronunciarse sobre el fondo de la litis, significa reconocer la necesidad de una solución emergente del procedimiento legal en otra vía, para estudiar en ella la validez de una realidad o el cumplimiento de ciertos requisitos o trámites esenciales, exigidos por la ley de los que pueda depender la existencia del delito; d) Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; y, e) La interpretación realizada por los Vocales ahora demandados no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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