Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no corresponde a la jurisdicción constitucional la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En este entendido, y conforme al primer acto considerado vulneratorio por el ahora accionante, por el cual da entender a éste Tribunal que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 190/2013, omitiendo valorar la prueba ofrecida, y tampoco hubieran valorado los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, este Tribunal no puede suplir la función de valoración probatoria, cuya competencia es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; más aun, cuando el accionante no ha señalado, qué pruebas no hubieran sido valoradas, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas cuáles no se habrían producido o compulsado, tampoco señaló en qué medida, la no valoración alegada, tiene incidencia en la resolución emitida por las autoridades demandadas, por lo que este Tribunal, no puede ingresar a realizar la labor de valoración de la prueba. De igual forma, con relación a la no valoración de los antecedentes del caso, resulta aplicable también el referido fundamento, toda vez que considerar la problemática planteada con relación a la no valoración de antecedentes, importaría una nueva valoración de los mismos, función que corresponde al igual que la valoración de la prueba a la jurisdicción ordinaria, ya que de lo contrario, importaría un pronunciamiento de fondo, más que la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional Con relación al segundo acto considerado ilegal por el accionante, por el que alega que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 252 y 271 inc. 1) del CPC, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe establecer que éste Tribunal de manera excepcional puede realizar la interpretación de legalidad, siempre y cuando el accionante haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, por lo que en el presente caso, se evidencia que el accionante, en la acción de amparo constitucional, no ha expuesto de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación que fueron omitidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco ha precisado cuales fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta o desconocidos en dicha interpretación que considera lesiva a sus derechos. Si bien señala, como vulnerados los derechos a la autonomía de la voluntad, al debido proceso en su elemento del derecho esencial a la defensa, el plazo razonable, a la motivación, a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, como derechos fundamentales que hubieran sido lesionados; empero, no estableció el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada. En ese entendido, el accionante debió identificar de forma precisa las reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, además de establecer el nexo de causalidad entre los derechos que alegó como vulnerados y la interpretación impugnada, por lo que al no haberse cumplido dichos presupuestos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, debiendo denegarse la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Sucre, 15 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 05130-2013-11- AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 372/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 233 a 235 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Charles Joffre Aguayo contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada respectivamente, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 134 a 147 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, que sigue contra Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, representantes del Comité de Vivienda de la Urbanización “Palmas”, las autoridades -hoy demandadas-, emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, anulando todo lo obrado sin reposición, disponiendo que se acuda ante el órgano jurisdiccional competente.
Refiere que, suscribió contratos individuales de obra con ciento cuarenta y un personas, regulados los mismos por el art. 732 y ss. del Código Civil (CC), cuya voluntad de las partes ha sido expresada en cada una de las cláusulas de los contratos, evidenciándose que estos fueron realizados bajo la noción de la libertad individual como principio de la autonomía de la voluntad, de donde se desprende que la intención de los contratantes fue la de hacer construir su vivienda, y la del ejecutor percibir una remuneración económica por su trabajo, relación que únicamente se da entre el ejecutor y los propietarios de los terrenos, sin la participación de un tercero, lo que implica que no se puede incorporar al contrato a personas ajenas sin haber formado parte del mismo, más aún cuando en dichos contratos, no existe la firma o rúbrica del Viceministro de Vivienda y Urbanismo, tampoco del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Menciona que, los dineros con los que se pagó la compra del terreno de la urbanización “Palmas”, así como el pago de la construcción de viviendas, provienen de los contratos individuales, tipo préstamo de 30 de agosto de 2007, y 22 de junio de 2009, suscritos entre las ciento cuarenta y unpersonas individuales y la Entidad financiera privada ECOFUTURO S.A., y que la cláusula sexta, del referido contrato, señala que ECOFUTURO como intermediario del Programa de Vivienda Social y Solidaria, hará efectivo el pago al vendedor del terreno, y por la construcción a su persona, quien actúa como profesional independiente, que dicho capital está garantizado con el terreno y la vivienda de cada uno de los prestatarios, no alcanzando la relación al vendedor del terreno, tampoco al constructor, porque estas personas tienen un fin y objetivo diferente al préstamo. Los dineros objeto de este préstamo, provienen de un "CONTRATO DE FIDEICOMISO" (sic.) con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo "FONDESIF", contrato regulado por los Arts. 1409, 1410 del Código de Comercio (CCom), y además que la existencia del patrimonio autónomo, constituye una de las características esenciales del contrato de fiducia mercantil, lo que no significa que el Estado tenga intervención, porque los fondos corresponden a un patrimonio autónomo dentro de las estipulaciones del Código de Comercio.
Alega que, al no haberse cumplido a cabalidad las obligaciones de parte de los contratantes, resolvió el Contrato de Obra por incumplimiento atribuible al contratante e inició el proceso ordinario por daños y perjuicios a los representantes del Comité de Vivienda de la Urbanización "Palmas", los cuales citados con la demanda opusieron excepciones previas de impersonería, de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, las cuales merecieron el pronunciamiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del departamento de Beni, quien pronunció el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, declarando probada la excepción de impersonería en el demandado, por lo que apelada dicha resolución, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil a través del Auto de Vista 168/2012 de 30 de octubre, revocando parcialmente la misma y declarándose improbada la excepción de impersonería, de cuyo fallo se solicitó enmienda y complementación solicitando que se señale a qué autoridad se le otorgó errónea e ilegalmente la personería en representación del Estado; sin embargo, el recurso de enmienda fue resuelto mediante Auto complementario de 12 de noviembre del mencionado año, sin complementarse lo solicitado.
Señala que, contra el Auto de Vista 168/2012 de 30 de octubre, y Auto Complementario de 12 de noviembre, planteó recurso de nulidad y los demandados plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 190/2013, el cual dispuso: "...en aplicación del Art. 122 de la C.P.E. y de los Arts. 252 y 271 num. 3) del C.P.C. ANULA todo lo Obrado sin reposición debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente" (sic.), sin tomar en cuenta los fundamentos claros y contundentes, así como la prueba acompañada en la demanda, por lo que dicha Resolución no solo ha sido el resultado de una incorrecta valoración de los datos del proceso, sino también de una incorrecta interpretación y aplicación de las leyes, ya que no se tomó en cuenta que el recurso de nulidad interpuesto por su parte el 30 de noviembre de 2012, no se encuentra dentro de las facultades previstas por el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y tampoco corresponde a una correcta aplicación de la ley pretender transformar un contrato civil a un contrato administrativo de naturaleza pública, por lo que el referido Auto Supremo, también constituye una total distorsión de la ley y una flagrante violación del Art. 454 del CC, con relación al principio de la autonomía de la voluntad.
Asimismo, señala que el Auto Supremo impugnado es ilegal, porque las normas previstas en los Arts. 252 y 271 inc. 3) del CPC, son procedentes para resolver un recurso de casación en la forma, en el que procede la nulidad de oficio en grado de revisión, no siendo procedente para resolver un recurso de nulidad a petición de parte en vía de saneamiento procesal, y que si bien el Art. 252 del citado Código, faculta anular de oficio el proceso, esta atribución se refiere a las sentencias de segundo grado, que en el presente caso se ha suplantado, en razón a que resulta improcedente la aplicación de dicha norma en un recurso de nulidad a solicitud de parte en vía de saneamiento procesal en aplicación del Art. 250 y 251. I del mencionado Código; además, el Auto de Vista apeladono constituye una sentencia de segundo grado, es un Auto que resuelve una excepción previa de impersonería, por lo que correspondía a las autoridades demandadas, al establecer la violación de la ley y leyes, anular el Auto cuestionado de 30 de octubre de 2012, o en su defecto aplicar lo dispuesto por el art. 273 del CPC.
Concluye señalando que, el referido Auto Supremo, resulta ilegal y arbitrario, porque en aplicación de lo previsto en el art. 271 inc. 3) del CPC, definió una competencia, sin tener potestad emanada de la ley, al anular todo lo obrado sin reposición y señalar que la parte actora debió recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, constituyendo un acto nulo de pleno derecho, que atenta contra la autonomía de la voluntad, ya que no existió conflicto, ni controversia sobre la competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil, quien admitió la causa en ejercicio de sus facultades conferidas por ley, por lo que al no cumplir con su obligación prevista en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de aplicar correctamente las normas constitucionales y legales, y arrogarse una competencia no conferida, vulneró lo dispuesto por el art. 17.II de la referida ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la autonomía de la voluntad, al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa, al plazo razonable, a la motivación en el Auto Supremo, a la “seguridad jurídica”, y a la igualdad en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. “454.I del CC”, y, 14.IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se anule el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo Auto Supremo que resuelva de acuerdo a su competencia el recurso de nulidad planteado, respecto al Auto de Vista 168/2012 que pretende ultra petita, incorporar en la demanda principal a sujetos que no han participado en la suscripción del contrato civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 225 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda.
Asimismo complementó y aclaró que: 1) El Auto Supremo de 17 de abril de 2013, confundió lo que significa competencia y jurisdicción, no diferenció una competencia ordinaria, y vulneró las leyes ordinarias al no tomar en cuenta el art. 11 del CC; 2) El Estado no puede directamente firmar contratos administrativos, porque no está dentro de sus facultades firmar un contrato de obra civil; 3) Se solicitó la nulidad porque en un error de interpretación de la ley, el juez confundió a una persona colectiva y una privada, al declarar improcedente la excepción de impersonería, por lo que se apeló de este Auto, y la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, revocó en parte el Auto apelado e incorporó a los terceros interesados sin señalar quienes serían esas personas; y, 4) No se inició proceso ordinario al Viceministro de Vivienda y Urbanismo, al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, porque los mencionados no están dentro de la relación contractual.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 215 a 223 puntualizando que:
1) El derecho a la defensa, componente del debido proceso, se activa para un demandado, no para un demandante, en el presente caso, el accionante resulta ser el que demanda, para quien se habilita otro tipo de derecho en caso de evidenciarse alguna infracción;
ii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica se verifica en el mencionado Auto Supremo, que la Sala Civil no deliberó sobre el patrimonio o sobre la propiedad del accionante, por lo que no se puede acusar la vulneración de dicho derecho;
iii) Con relación a la seguridad jurídica, corresponde señalar que el art. 178.I de CPE, señala que la seguridad jurídica se encuentra catalogada como principio que orienta a la administración de justicia, no como un derecho, razón por la cual, no se puede denunciar la vulneración de este principio;
iv) No se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, máxime si en los Autos Supremos 399/2012 de 1 de noviembre, 410/2012 de 14 de noviembre, 115/2013 de 11 de marzo y 193/2013 de 17 de abril, se emitió el criterio de que ante la suscripción de un contrato administrativo sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), la vía correcta para dilucidar sus controversias resulta la contenciosa y contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
v) Se emitió un fallo en sujeción al art. 252 del CPC, norma que permite anular obrados cuando los Tribunales de casación evidencien irregularidad procesal que atente el orden público;
vi) De acuerdo al desarrollo de las normas acusadas de vulneradas, no tienen relación o vínculo con los hechos denunciados y los derechos acusados de vulnerados, razón por la cual corresponde denegar la tutela;
vii) La norma constitucional actual no le asigna el ejercicio de jurisdicción especial contencioso- administrativa al Tribunal Supremo de Justicia, únicamente le atribuye la jurisdicción ordinaria, por otro lado, define la existencia de las jurisdicciones especializadas entre ellas la contenciosa-administrativa a ser reguladas por ley especial, aspecto que aún no se concreta; sin embargo, en tanto ello suceda se justifica y explica la previsión contenida en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212) de 23 de diciembre de 2011, respecto al conocimiento de las causas contenciosas administrativas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
viii) La línea jurisprudencial asumida por la Sala Civil respecto a la jurisdicción competente para conocer y resolver sobre las controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos se sustenta en previsiones constitucionales y legales, así como el desarrollo doctrinal predominante sobre la materia, por lo que el Auto Supremo, impugnado, no lesionó, ni vulneró los derechos y garantías constitucionales acusados por el accionante;
ix) Las disposiciones contenidas en los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, contienen un marco jurisdiccional y competencial al que debe sujetarse la controversia suscitada a raíz de los denominados contratos administrativos, por lo que la vulneración e inobservancia de la jurisdicción y competencia definidas en esas normas, fue lo que dio lugar a la nulidad en estricta aplicación del art. 122 de la CPE;
x) Los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, se refirieren precisamente a la regulación actual y vigente vinculadas a la jurisdicción, competencia y forma de tramitación de los procesos contenciosos resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo;
xi) La Sala Civil procedió a efectuar una revisión de oficio, permitida por el art. 252 del CPC, pues la competencia por razón de materia, no resulta ser prorrogable;
xii) En relación a la aplicación transitoria de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la previsión contenida en el art. 775 del CPC, no debe ser interpretada en forma literal, conforme los parámetros del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino en su contexto histórico y en relación al resto del ordenamiento jurídico;
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