Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque los accionantes consintieron el acto que ahora consideran lesivo a sus derechos, queriendo utilizar la acción de amparo constitucional para reparar su falta de intereses y negligencia al no haber subsanado dentro del plazo fijado lo observado por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”… los ahora accionantes presentaron demanda contenciosa administrativa de anulación de la Resolución de expropiación 2/2014 de 13 de enero, emitida por el Director del INRA, que dispuso la expropiación del predio de su propiedad denominado ?Yacunday 2? ubicado en el municipio de Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, alegando que el precio fijado para la indemnización era irrisorio; esta demanda fue observada por decreto de 5 de mayo 2014, pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al no haber señalado a otro copropietario como tercer interesado, a cuyo efecto les otorgaron el plazo de quince días calendario, computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para que los demandantes subsanen la omisión; proveído que se notificó a su apoderado personalmente, el 12 de mayo de igual año, el cual no fue objetado por los demandantes ni su representante, quien sin reclamar respecto al plazo de quince días calendario que fuera otorgado para subsanar dicha observación, recién el 29 del indicado mes y año, presentó un memorial haciendo conocer el domicilio del copropietario de la propiedad, mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014 de 6 de junio, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, al no haber sido subsanada la observación dentro del plazo otorgado para el efecto, cuya notificación fue realizada al apoderado de los ahora accionantes, el 7 de junio de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda de ese Tribunal, contra el cual por memorial de 13 de junio de 2014, fue interpuesto recurso de reposición argumentando que el plazo de quince días calendario que se les otorgó para subsanar su demanda, no es coherente con lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, con aplicación anticipada, que establece que los plazos menores a quince días se computarán únicamente en días hábiles; mediante Auto de 27 de junio de similar año, las autoridades ahora demandadas, declararon no haber lugar al recurso de reposición, con el argumento de que fue intentado contra un Auto Interlocutorio Definitivo antes referido que puso fin al litigio. Ahora bien, los accionantes en su oportunidad no objetaron el plazo de quince días calendario fijado por las autoridades demandadas para subsanar las observaciones a la demanda presentada, es decir, que consintieron que el término que les fue otorgado sea calendario, de modo que se compute en días corridos, incluidos días no laborables y feriados, es más presentaron el memorial de subsanación sin objetar el plazo otorgado en días calendario; observación que recién la efectuaron cuando fue declarada por no presentada la demanda contenciosa administrativa mediante Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014, por no haberla subsanado dentro del plazo fijado al efecto, lo que permite concluir a este Tribunal que los accionantes consintieron el acto que ahora consideran lesivo a sus derechos, queriendo utilizar la acción de amparo constitucional para reparar su propia negligencia al no haber acatado el tiempo que les fue concedido para señalar el domicilio del tercer interesado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2015-S2
Sucre, 3 de julio 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09766-2014-12-AAC
Departamento: Sucre
En revisión la Resolución 68/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casta Paredes Pérez de Ruiz y David Ruiz Caballero contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Guarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 24 a 29 vta., y memorial de subsanación presentado el 15 del mismo mes y año, cursante de fs. 42 a 43 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2014, a través de la vía contenciosa administrativa, demandaron la anulación de la resolución de expropiación del predio de su propiedad denominado “Yacunday 2”; demanda que fue observada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por decreto de 5 de mayo del mismo año, disponiendo que se haga conocer el domicilio de Bavil Ruíz Paredes, a cuyo efecto se fijó el plazo de quince días calendario, computable a partir del día siguiente hábil a su legal notificación con ese decreto, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de incumplimiento; actuado procesal que se puso en su conocimiento mediante cédula el “viernes 12 de mayo” de igual año.
Es así que el 29 de mayo de 2014, presentaron un memorial subsanando la observación a la demanda, habiendo sido emitido el Auto Interlocutorio.Definitivo 47/2014 de 6 de junio, por el cual los Magistrados demandados determinaron que si bien se corrigió la observación; sin embargo, fue después del vencimiento del plazo otorgado para el efecto mismo que venció el 27 del indicado mes y año, amparando el supuesto cómputo en días calendario que no está reconocido en el Nuevo Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que expresamente dispone que los plazos que no exceden de quince días se computarán en días hábiles. En consecuencia, presentaron recurso de reposición contra la referida Resolución, reclamando a los demandados el no haber aplicado el mandato legal contenido en el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil, en referencia al cómputo de plazos que no exceden de quince días y advirtiendo a la Sala Segunda sobre el grave error judicial que cometieron, obteniendo como resultado una explicación doctrinal sobre los efectos de los autos interlocutorios definitivos, olvidando que la citada regla procesal no puede ser cambiada a discrecionalidad por la autoridad judicial y por el contrario, debe ser interpretada en forma sistemática con la demás normativa procesal, y no utilizando criterios erróneos como ocurrió en el caso motivo de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014 de 6 de junio, y se ordene a los demandados tramitar el proceso contencioso administrativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia.
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