Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, pues se cubren los requisitos para la excepción de subsidiariedad de la justicia constitucional toda vez que el derecho a la propiedad privada del accionante fue vulnerado con la determinación de la autoridad indígena originaria demandada quien emitió un acto ilegal que se aparta del procedimiento de la normativa vigente brinda al emitir una orden de desalojo contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “En este contexto, la jurisprudencia señalada en Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido escenarios excepcionales, a objeto de otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional de manera inmediata y directa, apartándose inclusive de su carácter subsidiario; así como las medidas de hecho cometidas en el presente caso por la autoridad indígena originaria, concebidas como un acto injusto e ilegal que desconoce y se separa de las instancias legales y procedimentales que la normativa vigente brinda, haciendo justicia de manera directa y con abuso de poder, que tenía el mencionado dirigente frente al accionante, tomando en cuenta que, una autoridad o un particular no pueden desconocer los mecanismos legales adoptados, resultan dañinos e ilegítimos esos actos. De lo expresado anteriormente se tiene que los demandados de ninguna manera justificaron la conducta desarrollada en cuanto a la ocupación de los predios denunciados de avasallados, por lo que con dichos actos se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada (…) Respecto de la calificación conceptual de la propiedad colectiva, en cuanto al avasallamiento evidenciado en el presente caso(…) En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional”. De donde se establece que la protección de la norma constitucional no solamente es respecto a las Tierras Comunitaria de Origen sino también precautela su vigencia frente cualesquier agresión, que como en el caso presente se ha evidenciado por la gravedad de los mismos, merecen tutela constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21999-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 47/2010 de 15 de junio, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidoro Choque Cruz contra Elías Crispín Mamani, Mallku de la Marca Huarisnaya Curahuara Sajama.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2010, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documental adjunta, demostró su derecho propietario a título hereditario de sus terrenos ubicados en el cantón Laguna de la provincia Sajama del departamento de Oruro, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 47 de propiedades rústicas de 1988.
El 15 de mayo de 2010, fue notificado con una orden emitida por Elías Crispín Mamani, Mallku de la Marca Huarisnaya Curahuara Sajama, para el retiro de su vivienda (choza), entre otros; posteriormente, sorpresivamente los comunarios de Taipiuita Collana se repartieron sus terrenos, ocasionando destrozos en el enmallado, momento en el que intentó hablar con ellos y fue respondido por una turba de enardecidos comunarios, con una serie de insultos llegándolo a agredir con palos y piedras provocando su expulsión forzosa cual si fuera un vulgar malviviente; hizo constar que desde el momento de su notificación, conjuntamente su familia se ven desprotegidos ante el abuso de autoridad, motivo por el cual interpone acción de amparo constitucional contra medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56, 115, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la orden de recojo de su vivienda (choza) y de su bomba (de agua); y, b) El desalojo de sus terrenos que se encontraban en posesión de los comunarios con apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elías Crispín Mamani, Mallku de la Marca Hurinsaya Curahuara Sajama, en audiencia alegó: 1) Notificó a petición de otro comunario de Lagunas; 2) Respecto a la orden para que retiren al accionante y su familia a palo, no fue emitida por su autoridad, en ese sentido solicitó que se remita obrados a la autoridad agraria de su comunidad ya que ella conoció de los hechos; y, 3) Presentó un compromiso adquirido por el accionante con la comunidad por la difamación en contra de las autoridades, motivo por el cual surgió el problema.
En audiencia el Sr. Bernabe Mamani Choque autoridad Originaria reveló estar sorprendido con la denuncia ya esta acción de amparo carecía de respaldo jurídico legal y apoyo de sus autoridades originarias, por lo que expresó al igual que su antecesor que, debería ser remitido al Juez Agrario de Curahuara siendo esta la jurisdicción competente; indica también que ese comunario tenía sanción desde hace un año atrás por haber difamado las autoridades originarias, por lo cual solicita se decline competencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Seguridad Social y Trabajo de Caracollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 47/2010 de 15 de junio, cursante de fs. 30 a 31 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la orden de citación COCM-03/2010 de 15 de mayo; y, ii) Las partes que tengan documento legal deben recurrir a la vía que corresponda sobre el derecho propietario; bajo los siguientes fundamentos: a) Admitida la demanda, se dispuso la realización de audiencia, la misma que una vez instalada, previo informe de encontrarse las partes y el Fiscal, se inició el desarrollo de la misma; b) En audiencia el “recurrente” presentó en calidad de pruebas, la orden de notificación para su desalojo, ejecutorial de ley de la comunidad Sajama a nombre de Natalio Choque Villca, testimonio del proceso agrario referente a la propiedad Sajama, declaratoria de herederos y minuta de transferencia de la estancia Jocopuerto, con lo que demostró su derecho propietario; y, c) La acción de amparo constitucional otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o vía legal idónea para su protección, para el caso presente, existe una excepción conforme lo señalado por la SC “944/2002” de 5 de agosto.
I.3. Consideraciones de Sala.Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante orden de notificación de 15 de mayo de 2010, Elias Crispin Mamani, Mallku de Marca Hurinsaya Curahuara Sajama, conminó al accionante para recoger su choza y su bomba de agua en el plazo de quince días (fs. 1).
II.2. A través de la documental adjunta al presente caso, consistente en: 1) Título Ejecutorial de Ley de la comunidad Sajama a nombre de Natalio Choque Villca; 2) Testimonio del proceso agrario referente a la propiedad Sajama; 3) Declaratoria de herederos; y, 4) Minuta de transferencia de la estancia Jocopeque, a favor de Isidoro Choque Cruz, demostró su derecho propietario (fs. 2 a 6 vta.).
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