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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0734/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0734/2013

Deniega la acción de libertad, por cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la aplicación retroactiva de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no obstante haberse declarado probada la excepción de falta de acción y de prejudicialidad, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la aplicación retroactiva de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no obstante haberse declarado probada la excepción de falta de acción y de prejudicialidad, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la la libertad física del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, en virtud a una resolución de medidas cautelares, aclarándose que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por el mismo Tribunal demandado que conoce la causa y en su defecto, a través del amparo constitucional

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante alega como acto lesivo la prosecución del juicio oral, ya que después de más de un año y medio de haberse declarado probada la excepción de falta de acción y de prejudicialidad mediante la Resolución 20/2009, dejando sin efecto dicha Resolución ejecutoriada y confirmada por la entonces Corte Superior del Distrito, las autoridades demandadas a solicitud del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, amparados en la disposición derogatoria de la “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, incurrieron en procesamiento indebido al aplicar retroactivamente la Ley mencionada, por lo que se encuentra con detención preventiva indebida desde el 19 de septiembre de 2011; por lo que considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso. Ahora bien, los actos alegados como lesivos de los derechos fundamentales ante esta jurisdicción constitucional, no constituyen la causa directa de privación de libertad del ahora accionante, pues de la documental y de los informes que cursan en obrados, se advierte que éste se encuentra privado de su libertad en mérito a lo dispuesto por Resolución 124/2011 de 19 de septiembre, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, mediante la cual se determinó su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de La Paz, al considerar que está latente el peligro de fuga por no tener domicilio conocido, no haber acreditado que tenga trabajo lícito, además de existir riesgo de obstaculización en la investigación, determinación que pudo ser objeto de impugnación por parte del accionante. En ese sentido y conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso que ahora reclama el accionante, corresponde que sean reparadas por el mismo Tribunal demandado que conoce la causa y en su defecto, a través del amparo constitucional, al ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; salvo que se hubiese colocado en absoluto estado de indefensión, lo cual no aconteció en el caso que se analiza".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2013

Sucre, 6 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02842-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2013 de 16 de febrero, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Claudio Torres Fernández, Juez Técnico, y Agapito Huanca Mamani y Marco Antonio Flores Mamani, todos Jueces ciudadanos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 53 a 56 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS) en contra suya y "otros", por la presunta comisión de delitos de contratos lesivos al Estado y "otros", el 30 de enero de 2009, en audiencia pública, el ex liquidador del Ex FONVIS presentó excepción de prejudicialidad y de falta de acción en aplicación del art. 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), que fue declarada probada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal mediante Resolución 020/2009, disponiendo que el Representante de la Unidad de Titulación Ex FONVIS en liquidación inicie bajo su responsabilidad, las acciones legales que establece la.Ley de Administración y Control Gubernamentales, contra las personas que dieron lugar al acto; Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 734/2009 de 9 de noviembre, “adquiriendo la calidad de cosa juzgada con la Ejecutoria dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia”, cuyo cumplimiento fue dispuesto por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, una vez que se radicó en ese juzgado, paralizándose a partir de entonces el proceso penal.

El 25 de mayo de 2010, el Fiscal anticorrupción asignado al caso, Prudencio Flores Barrancos, se apersonó ante el Tribunal demandado, solicitando expresamente que, al haberse derogado el art. 158 de la LBEF por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se fije día y hora para el juicio oral público y contradictorio, en cuyo mérito fue emitido el decreto de 27 de mayo de 2010, mediante el cual se determinó que se esté a los datos del proceso, la resolución pronunciada y confirmada por Auto de Vista, que adquirió ejecutoria.

Posteriormente, el 9 de junio de 2010, el Fiscal anticorrupción presentó recurso de reposición contra el decreto de 27 de mayo de ese año, que fue resuelto por Auto de 10 del mismo mes y año, emitido por el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en sentido de no corresponder dicho recurso de reposición por derivar a otro recurso, habiéndose pronunciado además la Resolución 20/2009 de 30 de enero, confirmada por el Auto de Vista 734/09; sin embargo, ante la solicitud presentada el 13 de septiembre de ese año, por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, para que se prosiga con el proceso hasta la emisión de sentencia, argumentando haberse derogado el art. 158 de la LBEF, que implica que el impedimento legal desapareció, el 15 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal dispuso dejar sin efecto el decreto de 27 de mayo de 2010 y que se prosiga la acción debiéndose señalar audiencia de prosecución de juicio, dando lugar a su inclusión en el proceso penal, notificándole nuevamente con la acusación pública y la privada, disponiendo la apertura de juicio.

Iniciado el juicio, pidió que se cumpla la Resolución 20/2009, que dispuso la prejudicialidad y falta de acción en noviembre de 2012, al Tribunal demandado que se observe la “SCP 770/2012 de 13 de agosto”, pero todos sus intentos fueron vanos, encontrándose como consecuencia de dicho ilegal proceso, detenido sin la posibilidad de defenderse en libertad.

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, luego de pronunciar la Resolución 20/2009 declarando probada la excepción de falta de acción y de prejudicialidad, ordenando que se cumpla el art. 158 de la LBEF, en sentido de que debe existir una resolución judicial que declare la nulidad del acto.administrativo y que mientras tanto ningún juez podría intervenir directamente, a solicitud del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, amparados en la disposición derogatoria de la “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, luego de más de un año y medio, dispuso proseguir el juicio dejando sin efecto una resolución ejecutoriada, confirmada inclusive por la entonces Corte Superior del Distrito, incurriendo en procesamiento indebido al aplicar retroactivamente la mencionada Ley, en contravención de la “SCP 770/2012 de 13 de agosto”, ocasionando su detención preventiva indebida desde el 19 de septiembre de 2011, sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa, sometido a un proceso en el que se interpretó incorrectamente la retroactividad de la Ley Penal, siendo juzgado indebidamente, habiéndole negado a ejercer dicho derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como de la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se disponga que las autoridades demandadas den cumplimiento a lo dispuesto por Resolución 20/2009 de 30 de enero, dejando sin efecto la aplicación retroactiva de las disposiciones transitorias de la Ley 004, conforme establece la “SCP 770/2012” y que en cumplimiento del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “se ordene al Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, que libre el correspondiente mandamiento de libertad en favor de mi persona (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 16 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de libertad planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudio Torres Fernández, Juez Técnico en audiencia informó que: a) Elproceso penal seguido contra el accionante fue radicado en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, después de ser remitido por su similar Sexto, encontrándose en la etapa de producción de pruebas ofrecidas por las partes después de que en la etapa correspondiente a los incidentes y excepciones planteados por los acusados, fueran rechazados; **b)** En cuanto al memorial de solicitud por el que el accionante pidió se suspenda el proceso y se disponga su libertad, fechado el 30 de octubre de 2012, fue providenciado en sentido de ser considerado en la audiencia de juicio oral por el Tribunal en pleno, con la concurrencia de los jueces técnicos y jueces ciudadanos, la misma que no pudo realizarse debido a causas ajenas a su autoridad, por lo que aún está pendiente de resolución su solicitud de suspensión del proceso; **c)** El accionante no reclamó oportunamente ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal la Resolución 263/2010 de 15 de octubre, que dejó sin efecto la Resolución 20/2009 y su similar Séptimo del cual es parte, sólo está dando cumplimiento a la referida Resolución 263/2010; y **d)** La **"SCP 0770/2012 de 13 de agosto"**, no establece expresamente la irretroactividad de las leyes penales con relación a los delitos vinculados con la corrupción, además la Ley es superior a cualquier Resolución y es de aplicación preferente, consiguientemente el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del accionante.

Los Jueces ciudadanos codemandados, a pesar de su legal citación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno (fs. 60 y 61).

### **I.2.3 Intervención del tercero interesado**

Hernán Vega Oporto, Responsable de Enlace Jurídico de la Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda en representación legal del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda mediante memorial de 16 de febrero de 2013, cursante a fs. 71 a 72, alegó que:

1) El accionante invocó erróneamente la **SC 0770/2012 de 13 de agosto**, para demandar la tutela de su derecho a la libertad de locomoción, porque la misma hace referencia a la aplicación de la ley penal sustantiva más favorable no así a la norma adjetiva vigente; y,

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la aplicación retroactiva de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no obstante haberse declarado probada la excepción de falta de acción y de prejudicialidad, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la la libertad física del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, en virtud a una resolución de medidas cautelares, aclarándose que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por el mismo Tribunal demandado que conoce la causa y en su defecto, a través del amparo constitucional

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