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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0734/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0734/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Municipalidades; en consecuencia, se advierte que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos parar restitui...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Municipalidades; en consecuencia, se advierte que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos parar restituir sus derechos conculcados, en el plazo establecido por la normativa que rige la materia municipal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso concreto, se establece que, ante el pronunciamiento de la RA 309/13, el accionante no presentó el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Municipalidades, mas al contrario, por memorial de 30 de julio de igual año, nuevamente presentó el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico; en consecuencia, se advierte que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos parar restituir sus derechos conculcados, en el plazo establecido por la normativa que rige la materia municipal, no siendo la acción de amparo constitucional supletoria de la negligencia de la parte accionante, ya que la misma tenía la posibilidad de interponer el recurso jerárquico pero no lo hizo, y con el fin de justificar que agotó los medios de impugnación en sede administrativa y que se le brinde la tutela constitucional, planteó nuevo recurso de revocatoria y recurso jerárquico, conforme se estableció precedentemente. Consecuentemente, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados a los administradores de justicia en sede administrativa o judicial, por lo que antes de activar la acción de amparo constitucional, debió utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que esta acción tutelar, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para el resguardo de los derechos y garantías conculcadas, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las medios de defensa establecidos en la vía administrativa conforme establecen los arts. 140 y 141 de la LM, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05101-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario César Arzala Álvarez contra Miguel Ángel Ayala Zapata, Director de Mercados y Comercio en Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 8 de octubre de 2013, cursantes de fs. 17 a 23 vta., y 34 a 35 respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2013, fue notificado con el Auto inicial de proceso administrativo 30/13 de 24 del referido mes y año, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por una publicación en el periódico “La Razón” de 24 de marzo de igual año, anunciando la transferencia de un anaquel de venta de dulces y otros, ubicado frente al Colegio “Los Pinos” en Calacoto, sin determinar, quién realizó la publicación o si se realizó la transferencia.

El Auto inicial referido, no determinó de qué se le acusó, ni fundamentó la tipificación que determine alguna vulneración, considerando que su persona pretendió realizar una transferencia civil por el espacio asignado, infringiendo la Resolución Municipal (RM) 0805/89 de 7 de noviembre de 1989; acto que nunca se perfeccionó, ni se efectuó y como concesionario nunca publicó la supuesta transferencia.

Señala que, impugnó el Auto inicial 30/13, motivo por el cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 229/13 de 23 de mayo de 2013, que en su parte considerativa asumió como fundamento jurídico el art. 158.I núm. 13) de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo el art. 2 de la RM 0805/89 que indica que, en caso de “comprobarse” que los concesionarios realicen actos civiles y comerciales con la concesión o derecho de ocupación, previa verificación y constatación del hecho, se procederá a la respectiva reversión; en el presente caso, no se constató ni verificó laconsumación, realización o perfeccionamiento de un hecho civil y comercial; empero, determinaron “Proceder a la baja y reversión del puesto de venta al dominio Público con registro 131221”, juzgándole por la intencionalidad de realizar un acto ilícito de una tercera persona, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 531 del Código Civil (CC) que señala que, nadie puede asumir responsabilidad ni obligaciones de terceros.

Manifiesta que la RA 309/13 de 14 de junio de 2013, estableció que: “presentó el recurso jerárquico en tiempo hábil”, y pretendieron legitimar sus actuaciones a través de la “Nota 2623/13” (sic), que denegó el recurso jerárquico, afectando sus derechos, ya que los avisos de notificación no guardan las formalidades establecidas por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Refiere que, contra la RA 229/13, interpuso el recurso de revocatoria el 31 de julio de 2013, dentro del término de ley, asumiendo que fue notificado el 29 del mismo mes y año, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Finaliza señalando que, los actos realizados por el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública - hoy demandado- de forma sistemática le negó la vía y los medios de impugnación que le permitan defenderse y en última instancia, revertir los efectos restrictivos de las actuaciones procesales dispuestas por la autoridad demandada de manera ilegal, arbitraria y parcializada, encontrándose en estado de indefensión, negándole el acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al principio de verdad material y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115, 117 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, revocando: a) El Auto Inicial “31/2013”; b) La RA 229/2013; c) La RA 309/13; d) La nota 2623/13 de 22 de agosto de 2013; y, e) Se restituyan su derecho al trabajo, sea con las responsabilidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 164, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Ayala Zapata, Director de Mercados y Comercio en Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado refirió que: 1) Mediante informe 27/2013 emitido por la Unidad de Transparencia, se dispuso remitir antecedentes a la Unidad de Asesoría Jurídica, por un anuncio sobre venta de un puesto (kiosco), publicado en el periódico “La Razón” el 24 de marzo de 2013; 2) Por Auto inicial 30/13, se instauró proceso administrativo contra el ahora accionante, determinándose un término probatorio de 15 días hábiles, para la presentación de descargos, quien no presentó prueba alguna, sino un memorial de impugnación el 15 de mayo de 2013, motivo por elcual se emitió la RA 229/2013 notificada a su abogado el 28 de mayo de 2013, disponiendo que se proceda a la baja y reversión del puesto de venta de dominio público del registro autorizado a Mario Cesar Arzala Álvarez, y que a partir de su legal notificación el accionante tuvo el plazo de 5 días hábiles para presentar el recurso “jerárquico”, conforme establece el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM); 3) Contra la Resolución precedente, el accionante interpuso el recurso de revocatoria el 31 de mayo de 2013, emitiendo la RA 309/2013, la cual confirmó la resolución recurrida 229/2013, disponiendo la apertura de 5 días, para que la parte accionante interponga el recurso jerárquico, resolución que fue notificada al abogado del accionante, el 18 de junio de 2013; 4) Después de un mes, el 30 de julio de 2013 el accionante presentó un segundo recurso de revocatoria, “sabiendo que el plazo para interponer el recurso ya había fenecido”, dándose una respuesta de desestimación al recurso, por encontrarse plenamente ejecutoriada la Resolución que resolvía el recurso de revocatoria; empero, el 15 de agosto de 2013, el accionante presentó recurso jerárquico, fuera de plazo y término previsto por el art. 139 y 140 de la LM, desestimándose el mismo; y, 5) Finalmente señaló que, por las causales de improcedencia establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe el principio de subsidiariedad, porque el accionante por descuido o error involuntario, computó mal los plazos para presentar sus medios de impugnación; además refiere, que el accionante presentó dos notas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la primera el 5 de abril de 2013, que en su parte saliente señaló “...que por estas razones decidí transferir el mencionado kiosco pero que lamentablemente mi persona desconocía sobre la ordenanza municipal que prohíbe la transferencia...”; segunda nota de 8 de abril de 2013, que señaló: “en la cual mi hija me puso anuncio en el periódico sobre el traspaso del inmueble...” (sic), evidenciándose que el accionante tenía conocimiento de la transferencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 165 a 166 vta., declaró improcedente la acción, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 129.1 de la CPE y art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevén que la acción de amparo constitucional procederá contra, toda resolución, acto y omisión indebida de autoridad o particular, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales, no siendo el presente recurso alternativo, ni sustitutivo de los medios legales de defensa; ii) La RA 309/13, que confirmó la RA 229/13, fue notificada al abogado del accionante, la misma no fue impugnada en el plazo establecido por ley, no utilizó los medios de defensa legales contra la mencionada resolución, no siendo el recurso de amparo constitucional un medio de defensa sustitutivo; no observó, la regla de subsidiariedad, ni las subreglas de improcedencia que rigen a la presente acción, previstas en el art. 129 de la CPE y desarrolladas en la uniforme jurisprudencia constitucional; y, iii) Las notificaciones practicadas deben estar imbuidas del principio de buena fe, por lo que la firma del causado con fecha y hora establece el cumplimiento del principio de publicidad y los efectos jurídicos que ello conlleva, lo que no representa liberar de responsabilidad al funcionario público que practicó la misma, por lo que el accionante podrá activar lo que corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Auto inicial 30/13 de 24 de abril de 2013, por el que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública y Asesoría Legal, inició proceso administrativo contra Mario Cesar Arzala Álvarez, titular del puesto de venta con registro 131221, por haber pretendido realizar una transferencia civil por el espacio asignado, infringiendo la RM0805/89; a su vez, se le notificó de conformidad a los arts. 40 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. 2 a 3); aviso de notificación de igual fecha, que al no haber sido encontrado le comunicaron que será buscado al día siguiente, conforme establece el art. 121 del CPC (fs. 4).

II.2. El 15 de mayo de 2013, Mario Cesar Arzala Álvarez, impugnó el Auto inicial 30/13, ante el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública, argumentando que no se verificó que hubiese realizado una acción civil en el espacio asignado, así como la inexistencia de fundamento jurídico en la mencionada resolución (fs. 27 y vta.).

II.3. RA 229/13 de 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública y Asesoría Legal, resolvieron proceder con la baja y reversión del puesto de venta al dominio público, con registro 131221, ubicado en la calle 23, Eduardo Diez de Medina entre Plaza Fernández y calle 21, por incumplimiento a disposiciones administrativas, contempladas en el art. 1 de la RM 805/89, que se encontraba en concesión de Mario Cesar Arzala Álvarez, abriendo el plazo de 5 días a partir de su notificación, para que presente el recurso de revocatoria, conforme establece el art. 140 de la LM (fs. 5 a 6).

II.4. Mediante memorial de 31 de mayo de 2013, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, ante la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, contra la RA 229/13, que dispuso la baja y reversión de su puesto de venta (fs. 28 a 29).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Municipalidades; en consecuencia, se advierte que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos parar restituir sus derechos conculcados, en el plazo establecido por la normativa que rige la materia municipal.

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