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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0734/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0734/2016-S3

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que el ahora accionante en su calidad de docente de la Universidad Mayor de San Simón solicita mediante la presente acción el cumplimiento de lo establecido en los arts. 93.II y 235.4 de la Constitución Política del Estado, sin tomar en cuenta que dicha...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que el ahora accionante en su calidad de docente de la Universidad Mayor de San Simón solicita mediante la presente acción el cumplimiento de lo establecido en los arts. 93.II y 235.4 de la Constitución Política del Estado, sin tomar en cuenta que dichas normas constitucionales se refieren a obligaciones generales, empero, no contienen un mandato imperativo que genere obligaciones jurídicos expresos que hubieren sido omitidos por las autoridades demandadas, razón por la cual lo solicitado no se encuentra dentro de los alcances de la acción de cumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…previo a efectuar el análisis del caso que nos ocupa, se debe establecer si la pretensión del accionante es viable, a través de la determinación del objeto de tutela de esta acción tutelar, la cual se centra en garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ser expresos, específicos y no deben estar sujetos a ninguna condición. Del análisis de la presente acción tutelar, se verifica que el hoy accionante en su condición de docente de la UMSS Cochabamba, denunció que dicha Casa Superior de Estudios no realizó ninguna rendición publica de cuentas, afectando el derecho que tiene cada ciudadano a saber cómo se manejan sus fondos públicos, incumpliendo así los mandatos constitucionales imperativos tales como los arts. 93.III de la CPE, que expresa lo siguiente: “Las universidades públicas, establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo” como el 235.4 de la Norma Suprema que indica que son obligaciones de las servidoras y servidores públicos: “Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”. Al respecto, las normas constitucionales citadas por el hoy accionante -arts. 93.II y 235.4 de la CPE-, se refieren en su orden de manera genérica a obligaciones generales establecidas por la Ley Fundamental; empero, no contienen un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por las autoridades hoy demandadas, consiguientemente lo solicitado en la presente acción tutelar sobre la disposición del cumplimiento inmediato de lo señalado por las normas citadas y se realice rendición pública de cuentas en la UMSS, no puede ser conocido por el alcance de la acción de cumplimiento, pues el objeto de esta acción de defensa es materializar la Constitución Política del Estado y la ley, enfocada a un deber ciertamente exigible a los servidores públicos, el cual debe ser expreso, especifico y que se encuentre comprendido en dichas normas. Por lo tanto, teniendo presente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para el ámbito de aplicación de esta acción tutelar es necesario contar con una disposición constitucional o legal con contenido imperativo, a efectos de hacer exigible el deber omitido, lo que en el presente caso no ocurre, incumpliéndose así con los presupuestos previstos vía jurisprudencia.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2016-S3

Sucre, 22 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de cumplimiento

Expediente: 14332-2016-29-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Henry Álvaro Pinto Dávalos contra Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. y Freddy Arce Balcázar, Vicerrector a.i., ambos de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 19 de febrero de 2016, cursantes de fs. 26 a 30 vta.; y, 37 a 38 , el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se incorporó el mandato imperativo para las Universidades Públicas de Bolivia, de establecer mecanismos de rendición de cuentas y transparencia, conforme lo dispuesto en su art. 93.II; es así que, en cumplimiento a dicho precepto la UMSS debió implementar nuevas formas de rendición pública de cuentas y transparencia, lo cual no sucedió pese a haberse formulado varias peticiones, pues nunca realizó ninguna audiencia pública de rendición de cuentas, omisión que se constituye en inobservancia al mandato constitucional, lo que amerita que se disponga su cumplimiento.

El art. 93.II de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene concordancia práctica con lo previsto por el art. 235.4 de la misma Ley Fundamental, que establece que son obligaciones de las servidoras y servidores públicos “Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”, por lo que la rendición pública de cuentas no solo se limita aspectos económicos, sino también a otros, como ser políticos, técnicos y administrativos, en tal razón las autoridades de la UMSS se encuentran obligadas acumplir con dicho mandato que es imperativo y el cual omitieron al no implementar mecanismos públicos de rendición de cuentas, transparencia y control social.

**I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida**

El accionante señala como infringidos los arts. 93.II y 235.4 de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, “Se DISPONGA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO del mandato imperativo omitido, realizando la RENDICION PUBLICA DE CUENTAS EN LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMON, en los términos y alcances expuestos” (sic).

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, presentes la parte accionante como el demandado y ausentes el codemandado como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que todas las instituciones públicas tienen la obligación de rendir cuentas, y que desde la gestión 2009 esto no fue cumplido, aspecto que generó que la UMSS no cumpla con una serie de requisitos que la Constitución Política del Estado establece, vulnerando el derecho a la rendición de cuentas conforme al art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. de la UMSS, a través de sus representantes legales, presentó informe el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 49 a 53, señalando que: **a)** Los argumentos de la presente acción tutelar son obscuros y contradictorios, siendo que el accionante no precisa de manera clara y coherente su pretensión, puesto que por una parte pide el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas en audiencia pública, lo que no se encuentra establecido en ninguna norma y por otra, de forma contradictoria solicita la implementación de nuevos mecanismos de rendición de cuentas, lo que supone la elaboración de nuevas normas conforme a la Norma Suprema, que no fueron impetradas a ninguna autoridad universitaria y que según el Estatuto Orgánico de esa Universidad su modificación es una atribución propia del Consejo Universitario y no así del Rector; **b)** La obligación de rendición de cuentas, fue cumplida en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, sus Reglamentos y el Estatuto Orgánico de la UMSS, aspecto que puede serverificado en las copias de los reportes de los Estados Financieros de las gestiones requeridas por el accionante, y sus respectivos dictámenes de confiabilidad, elaborados por la Unidad de Auditoría Interna que fueron remitidos a la Contraloría General del Estado y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, c) En el hipotético caso de que existiera un incumplimiento por parte del Rector, correspondía que el accionante agote en forma previa los procedimientos establecidos en el ya referido Estatuto Orgánico.

Asimismo, en audiencia a través de sus representantes legales solicitó se “rechace” la presente acción tutelar, indicando que el accionante no cuenta con legitimación activa conforme la SC 1977/2011 de 7 de diciembre, y que en su calidad de Rector, no podía ser demandado; puesto que, no es la autoridad idónea para rendir cuentas ya que para ello está el Consejo Universitario.

Freddy Arce Balcazar, Vicerrector a.i. de la UMSS, por informe presentado el 11 de marzo de 2016, cursante a fs. 42 y vta., indicó que el accionante solicitó un informe general a nivel económico, administrativo, político y técnico, sin considerar que todos estos aspectos le corresponde aclarar a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la referida Universidad, pero pese a ello se presentara un informe del manejo económico que es su atribución conforme el Estatuto Orgánico de dicha Universidad.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que el ahora accionante en su calidad de docente de la Universidad Mayor de San Simón solicita mediante la presente acción el cumplimiento de lo establecido en los arts. 93.II y 235.4 de la Constitución Política del Estado, sin tomar en cuenta que dichas normas constitucionales se refieren a obligaciones generales, empero, no contienen un mandato imperativo que genere obligaciones jurídicos expresos que hubieren sido omitidos por las autoridades demandadas, razón por la cual lo solicitado no se encuentra dentro de los alcances de la acción de cumplimiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0734/2016-S3Fuente oficial