Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante consideró lesionado sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación y congruencia; a la defensa; a ser oída y al principio de impugnación; en virtud a que, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, planteó recurso de apelación contra la RA TAD 001/2018, que dispuso su destitución; sin embargo, la autoridad ahora demandada, sin ingresar al análisis de fondo del recurso indicado, emitió la RA 160/2019, por la que desestimó su apelación, puesto que a su criterio, éste habría sido presentado fuera de término legal, dejando firme y subsistente el fallo de primera instancia, confundiendo el memorial de apelación de 17 de julio de 2018, conforme señala dicha Resolución Administrativa, con otro posterior de 2 de agosto de igual año, por el que reiteró su recurso absolviendo traslado; y, solicitó resolución.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional al ser evidente la vulneración del debido proceso administrativo, toda vez que la autoridad demandada emitió la resolución administrativa, carente de fundamentación y razonamientos suficientes que demuestren los motivos que le llevó a asumir dicha determinación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la revisión de la RA 160/2019, que resolvió la apelación efectuada por la accionante, que a decir de ésta, lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que si bien ésta cuenta con una relación de hechos y antecedentes del proceso disciplinario seguido contra la solicitante de tutela; sin embargo, los argumentos expuestos en esa Resolución, no responden a una fundamentación debida, puesto que la autoridad demandada, al momento de desestimar el recurso de apelación interpuesto, además de no efectuar la valoración y análisis correspondiente de los hechos llevados a su jurisdicción, hizo abstracción del principio de verdad material, en razón a que, la apelación hubiese sido formulada el 2 de agosto de 2018, fuera del plazo de los diez días hábiles estipulados por ley, cuando en realidad, no se consideró que la impugnación hoy cuestionada, fue efectivamente presentada el 18 de julio de igual año, es decir, a los tres días hábiles de su legal notificación (13 de julio de 2018), lo que habilitó a la Directora Departamental de Educación de Pando, a conocer en el fondo los cuestionamientos efectuados por la impetrante de tutela, a través de su recurso de apelación, a fin de verificar si la Resolución de primera instancia fue emitida en apego y observancia de la normativa legal que rige la materia; haber actuado de manera contraria, implica el desconocimiento de lo establecido por la reiterada jurisprudencia constitucional y la expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión y los hechos determinados, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino bajo los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador. Es así, que entendiendo que el fallo de alzada, fue emitido producto de una errada apreciación de aspectos fácticos y un equívoco cómputo de la interposición del recurso de apelación, corresponde que la Directora Departamental de Educación de Pando, reconsiderando el inexacto análisis efectuado al momento de desestimar la apelación, dicte una nueva resolución sobre el fondo, de manera que responda a cada uno de los agravios expresados en el memorial de impugnación planteado por la apelante, por ser la Dirección a su cargo, la instancia idónea para resolver aquella pretensión, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de la accionante, debiendo contener dicha resolución una debida fundamentación y motivación, bajo el principio de congruencia. Entonces, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada emitió la RA 160/2019, carente de fundamentación y razonamientos suficientes que demuestren los motivos que le llevó a asumir dicha determinación, puesto que lejos de analizar los argumentos alegados por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, optó por desestimar la pretensión con el argumento de que el recurso interpuesto, se lo realizó fuera del término establecido por ley, efectuando un erróneo cómputo del plazo, al considerar que la apelación fue planteada el 2 de agosto, cuando en realidad, la impugnación fue presentada el 18 de julio del año referido, fecha a partir de la cual, se debía efectuar el cómputo de los 10 días hábiles; consiguientemente; corresponde conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2019-S4
Sucre, 3 de septiembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28463-2019-57-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Regina Cachi Paxi contra Beatriz López Rengifo, Directora Departamental de Educación de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursantes de fs. 44 a 46 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra del Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, por vulneración al debido proceso, al no haberse resuelto el recurso de apelación planteado, en contra de la Resolución Administrativa (RA) TAD 001/2018 de 25 de junio, que le sancionó con el retiro definitivo de sus funciones de Directora Distrital de Educación de Porvenir del mismo departamento, resolvieron conceder la tutela impetrada, disponiendo que la apelación de referencia, se ponga a conocimiento de la autoridad competente a objeto de ser resuelta.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2019, a las 9:45, estando internada en la Caja Nacional de Salud (CNS), por motivos de parto, fue notificada con una copia de la RA 160/2019 de 27 de marzo, que en su parte resolutiva dio por desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la RA TAD 001/2018, por habersepresentado fuera de término legal, sin emitir criterio alguno sobre los aspectos de fondo de la Resolución indicada, dejándola firme y subsistente.
Efectuado el análisis del fallo de alzada, se advirtió que el mismo resultó ser contradictorio, puesto que en el acápite “VISTOS”, las autoridades demandadas señalaron que por memorial de 17 de julio de 2018, su persona hubiera interpuesto recurso de apelación contra la mencionada RA TAD 001/2018, manifestando más adelante que dicha apelación fue presentada fuera de plazo, en virtud al memorial de 2 de agosto del año indicado, por el que absolvió traslado, confundiendo el citado escrito, como si fuera el recurso de apelación, que el 18 de julio de igual año fue presentado oportunamente.
Las pruebas que adjuntó en fotocopias legalizadas, le permitieron desvirtuar los argumentos esgrimidos en la cuestionada RA 160/2019; toda vez que, conforme al formulario de citaciones y notificaciones, se evidencia que fue notificada a las 8:56, del 13 de julio de 2018, con la RA TAD 001/2018, cursando su apelación con firma de recibido por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, el 18 del mismo mes y año, siendo interpuesto dentro del término legal.
Por su parte, las pruebas aportadas en la RA 160/2019, no fueron congruentes ni ciertas en relación a los actuados que cursan en obrados, resultando en consecuencia atentatoria e ilegal, lo que ocasionó lesión al debido proceso, emitiendo la Directora Departamental de Educación de Pando, una Resolución Administrativa sin la debida fundamentación ni congruencia, con ausencia de valoración precisa de los hechos cuestionados en la apelación y sin resolverse el fondo del recurso planteado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación y congruencia; a la defensa; a ser oída y al principio de impugnación; citando al efecto los arts. 13, 24, 110, 115.II, 119.II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se resuelva en el fondo el recurso de apelación planteado, por haber sido presentado dentro del término legal; y, b) Se deje sin efecto la RA 160/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128, presentes la accionante y la autoridad demandada, asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando los mismos, señaló que: 1) El Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, emitió el decreto de 30 de julio de 2018, a través del cual se puso en su conocimiento, el informe sobre el recurso de apelación que interpuso; sin embargo, por memorial de 2 de agosto de igual año, absolvió traslado y pidió su remisión a la autoridad competente para su resolución, escrito que fue tomando en cuenta equivocadamente como si ese fuera la apelación; y, que sin ingresar al fondo, lo rechazaron, manteniendo firme el fallo impugnado; 2) El art. 66 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, establece que el fallo de apelación es confirmatorio, revocatorio, modificatorio, anulatorio, pero en ningún caso indica ser desestimatorio, como lo dictaminaron; por otra parte, dicho veredicto de alzada, no es sujeto a recurso ulterior; y, 3) La RA 160/2019, al no haber dirimido la apelación por estar fuera de plazo, faltó a la verdad material expresada en el formulario de notificación, quedando en indefensión por no pronunciarse una determinación justa y transparente sobre el fondo de una cuestión controvertida, por la que se reclamó derechos y garantías lesionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Beatriz López Rengifo, Directora Departamental de Educación de Pando, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Como resultado del proceso disciplinario seguido contra Rita Regina Cachi Paxi, se emitió la RA TAD 001/2018, la que fue recurrida en apelación por la disciplinada el 18 de julio de 2018, misma que al ser de conocimiento del Tribunal Administrativo Disciplinario, en virtud a las Sentencias Constitucionales que recomiendan agotar el principio de subsidiariedad utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico, por Auto de 20 del mes y año indicados, sugirieron a la apelante rectificar el término de apelación e interponer recurso de revocatoria; ii) La impetrante de tutela, amparándose en la SCP 0099/2013-L de 20 de marzo, solicitó la remisión del proceso de apelación a la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por lo que atendiendo su petición, se envió dicho recurso a la referida instancia departamental, la misma que fue devuelta con un informe, en el que se mencionó que la citada Secretaría dejó de ser competente de acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010–, corriendo en traslado a la solicitante de tutela, quien mediante memorial de 2 de agosto de 2018, nuevamente requirió la remisión de su apelación, elevándose los actuados a la Dirección Departamental de Educación de Pando, con la nota de estar su impugnación, fuera de plazo; iii) Antes de que la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, resuelva su recurso de apelación, la accionante presentó acción de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo Disciplinario que conoció su causa, acción de defensa que mereció la Resoluciónde 21 de agosto de 2018, a través de la cual, el Tribunal de garantías, dio razón a
la SCP 0099/2013-L, que establece que la apelación debe ser interpuesta ante la
Secretaría Departamental precedentemente citada y no así como dice la Ley de la
Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez"; iv) El Tribunal Administrativo
Disciplinario mencionado, no negó la apelación, sugirió sobre la vía que debía
seguir, a fin de que presente otra nota en la que señalen cuál la instancia para
remitir su apelación, pero la entonces recurrente, insistió en enviar la misma, a la
referida Secretaría; v) El Tribunal de primera instancia, luego de una espera de
diez días, remitió los actuados a la Dirección Departamental de Educación de
Pando, a su cargo, mediante nota de 31 julio –siendo lo correcto agosto– de
2018, por la cual, además de especificar que no se presentó ningún reclamo ni
apelación y al encontrarse todos los plazos vencidos, se impetró la ejecutoría del
fallo de primera instancia, actuando de acuerdo a la norma y a las Sentencias
Constitucionales; y, vi) En cumplimiento a la RA TAD 001/2018 y a la nota del
Tribunal Administrativo Disciplinario de referencia, su persona emitió un
Memorándum de agradecimiento de funciones, que puesto a conocimiento de la
impetrante de tutela, generó la presentación de una nueva acción de amparo
constitucional, por la que se determinó que la autoridad competente es el “Servicio
Departamental de Educación (SEDUCA)”, quien debe resolver la apelación, siendo un
error al ya existir jurisprudencia al respecto; por lo que solicitó se deniegue la tutela, al
no existir lesión de ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante
Resolución de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 129 a 130 vta., concedió la
tutela impetrada, dejando sin efecto la RA 160/2019, disponiendo que la
autoridad demandada emita una nueva, con la debida fundamentación y bajo el
principio de verdad material. Fundando su fallo en los argumentos detallados a
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