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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0735/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0735/2013-L

Deniega la acción de libertad porque no existió procesamiento indebido vinculado a medidas cautelares, debido a que supuesta alteración del riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad no fue impugnado ante Juez de Instrucción en lo penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no existió procesamiento indebido vinculado a medidas cautelares, debido a que supuesta alteración del riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad no fue impugnado ante Juez de Instrucción en lo penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1."...de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las vulneraciones al debido proceso, podrán ser tuteladas mediante la acción de libertad, sólo en aquellos casos en los que los hechos denunciados sean la causa directa de la privación de libertad, (no siendo exigible el estado absoluto de indefensión, si se trata de casos relacionados a medidas cautelares), claro está, siempre y cuando, se hayan agotado todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesales; ya que de lo contrario, esta vía constitucional no abriría su ámbito de protección; siendo por tanto necesario que los hechos denunciados en la acción de libertad, hayan sido impugnados o cuestionados previamente mediante las vías jurisdiccionales oportunas, ya que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, no pudiendo por ello tutelarse una supuesta lesión al debido proceso, cuando la misma no fue reclamada oportunamente en las vías legales correspondientes, sino que ello sólo podrá ser posible, cuando una vez cuestionadas las mismas, no hayan sido reparadas y por ende hayan quedado subsistentes. En el caso concreto, no se observa que el accionante hubiese impugnado -oportunamente- la supuesta alteración del riesgo procesal, de obstaculización de la averiguación de la verdad (referente a la existencia de dos servidores que aún se encontraban trabajando en la Gobernación), que aparentemente fue incorporada mediante Resolución de 2 de abril de 2011, pronunciada por el Juez cautelar; sino más al contrario, se evidencia que Pablo Fabián Cossio Cortez, en posteriores actuados a la emisión de la misma, trató de desvirtuar la existencia de dicho peligro procesal, mediante la presentación de nuevos elementos de prueba que lo volverían inexistente; lo que nos hace colegir, de manera clara y precisa, que el accionante, incumplió con las exigencias jurisprudenciales de procedencia antes mencionadas, para que por este medio de defensa constitucional, pueda ingresarse a conocer y resolver el fondo del asunto, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada (en torno a este aspecto), en aplicación del razonamiento constitucional expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24623-50-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 428/11 de 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 449 a 454, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación sin mandato de Pablo Fabián Cossio Cortez, contra Julio Ortiz Linares, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jorge Monasterio Franco, Ramiro José Guerrero Peñaranda, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; José Luís Lenz Mamani, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 4 de noviembre de 2011, cursante de fs. 383 a 390 vta., el representante del accionante señala:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal denominado “Piscina Olímpica”, Pablo Fabián Cossio Cortez, fue aprehendido ilegalmente, el 21 de octubre de 2010, para luego ser puesto a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde el 23 del señalado mes y año, se realizó audiencia de medidas cautelares y se dispuso, mediante Auto interlocutorio 273/2010, su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, por existir peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento de que “…al ser su hermano el Dr. Mario Cossio y además al ejercer el cargo de Gobernador del Departamento de Tarija y que al ser la MAE, ello suponía un peligro de obstaculización, ya que ello demostraría que él podría destruir, modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba…” (sic); asi como por existir peligro de fuga, previsto en el art. 234.2 del CPP, debido a que tendría la facilidad de abandonar el país, por el solo hecho de tener pasaporte. Ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto después de un mes -en franca retardación de justicia y violación de los plazos procesales-, mediante Auto de Vista 232/2010, que confirmó la resolución de primera instancia.

En diciembre de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia recién se la llevaría adelante el 14 de enero de 2011, siendo suspendida en varias ocasiones, trámite que luego de ser admitido, se llevó adelante el 31 de enero del mismo año, el resultado fue el rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva. A partir de ello, los efectos jurídicos no fueron solo en el ámbito político represivo en su contra, sino también en su calidad de empresario, manteniéndolo detenido sin ningún tipo de consideración, a pesar de padecer una grave enfermedad que afecta gravemente a su salud.

llevó a cabo, el 6 de enero de 2011, y donde el Juez de la causa, mediante Auto 06/2011, denegó dicha solicitud con el fundamento de que estaban subsistentes los peligros de fuga y obstaculización.

Posteriormente, volvió a solicitar cesación de su detención preventiva, cuya audiencia se realizó el 2 de abril de 2011, donde de igual manera, se le denegó bajo argumentos completamente ajenos a los motivos que dieron origen a su detención, debido a que los peligros procesales fueron cambiados de forma arbitraria, dejándole de esa manera en completa indefensión. Es así que ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la audiencia para su consideración recién fue señalada para el 4 de junio de ese año -con casi dos meses de demora-, para finalmente dictarse en la misma, el Auto de Vista 41/2011 que declaró “con lugar parcialmente la apelación”, ya que al no tener pasaporte vigente que le permita salir del país, ya no se observaba aquel riesgo de fuga.

Con dichos antecedentes, presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya audiencia fue señalada para el 11 de julio de 2011, y donde el Juez de la causa, agravó su situación jurídica, al aceptar prueba del Ministerio Público, consistente en certificaciones de migración, que establecía que por el solo hecho de portar cédula de identidad, podría salir del país; incorporando de esa manera, un peligro de fuga que no fue establecido en el momento de su detención, previsto en el art. 234.11 del CPP, lo que resulta inaceptable, puesto que ello significaría mantenerlo privado de libertad en forma indefinida, ya que no puede renunciarse a tener una cédula de identidad. Asimismo, se usaron otros argumentos relacionados a la obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, que no determinaron su inicial detención preventiva, como ser: a) El hecho de que su hermano tenga asilo político en la República del Paraguay; y, b) Que aún existían dos trabajadores en la Gobernación que antes formaban parte de la Prefectura; cuando lo que correspondía realizar era un test, confrontando los motivos que fundaron la detención preventiva, con los nuevos elementos, pero no así con elementos ajenos, que en su caso tendrían que ser usados para una revocatoria y no así para agravar más aún la situación del imputado detenido y denegarle la aplicación de una medida sustitutiva.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido por el Juez cautelar, “cuando mejor le pareció” ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, para luego señalarse audiencia fuera del plazo de ley, generando de esa manera, retardación de justicia. El 11 de octubre de 2011, se emitió el Auto de Vista 97/2011 de la misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de apelación, con total discrecionalidad e ilegalidad, ya que no llegó a ser admisible la denegación de una cesación, alterando las razones que dieron lugar a la detención preventiva, en base a elementos ajenos a la audiencia y en suposiciones carentes de respaldo; por lo que considera que sistemáticamente se violó el procedimiento, así como el derecho a la libertad.

Finalmente indica, que al no existir certeza de la celebración de audiencias y del cumplimiento de plazos procesales, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por la retardación de justicia en la tramitación de las audiencias de apelación referidas; sin embargo, no tuvo tutela alguna, ya que las autoridades de la Sala Plena omitieron realizar un pronunciamiento oportuno, “incurriendo en una ilegalidad vinculada a la privación de libertad que purga su defendido”; ya que si bien es cierto, que el recurso de queja, no sirve como un mecanismo de revisión o corrección de las diferentes instancias de un proceso en particular, pero es una forma jerárquica de pedir que se absuelvan quejas y generar que las autoridades judiciales del entonces Distrito Judicial de Tarija, trabajen en forma legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosSeñala como lesionados, los derechos a la libertad y a la defensa del accionante, citando para el efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: 1) Se declare la nulidad del Auto interlocutorio de 11 de julio de 2011, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; 2) La nulidad del Auto de Vista 97/2011, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; 3) Se conmine a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a resolver en un plazo perentorio, el recurso de queja interpuesto por retardación de justicia, contra la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, 4) En aplicación del art. 125 de la CPE, se restablezcan las formalidades legales y el Juez de Instrucción en lo Penal, tramite nuevamente la cesación de medidas cautelares en el marco del art. 239.I del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 442 a 448 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia señaló: i) Pablo Fabián Cossio Cortéz fue aprehendido el 21 de octubre de 2010, y puesto a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva, con el argumento de que existiría peligro de obstaculización, por ser hermano del Gobernador de Tarija; ii) Cuando los hechos políticos se desencadenaron en “diciembre”, el Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, fue suspendido por la Asamblea Departamental de Tarija; por lo que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, acreditando que aquel peligro de obstaculización ya no concurriría; empero, mediante Resolución de “11 de julio”, el Juez cautelar, utilizó los nombres de dos servidores de la Gobernación -que nada tenían que ver con la decisión inicial que dispuso su detención preventiva-, como personas que hubieran intervenido en la tramitación de un anticipo para la empresa “ECOTAR y asociados”; iii) Se llevó todos los elementos de prueba, para desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva; no obstante, en audiencia aparecieron otros que no la determinaron, por lo que consideran que el accionante quedó en estado absoluto de indefensión; iv) El art. 239 del CPP, no puede operar a partir de nuevos presupuestos, porque sino el imputado tendría que poder predecir en cada audiencia, cuales serían los nuevos elementos de fuga y de obstaculización; v) En el Auto de Vista, se mencionó a dos servidores que trabajaban en la Gobernación -que no fueron nombrados en la Resolución de 23 de octubre de 2010-, pero que por el solo hecho de trabajar en la misma, se generaría peligro de obstaculización, lo que daría a entender que el accionante se mantendría detenido preventivamente hasta que estos dos ciudadanos, renuncien, sean destituidos “o se mueran”; vi) En ninguna parte es admisible, y va contra el sentido común, que la simple tenencia de una cédula de identidad sea un peligro de fuga; sin embargo, el Juez cautelar y la Sala Penal consideran que ello es así; vii) No obstante haber interpuesto recurso de apelación el “4 de abril”, que fue decretado por el Juez el 6 del mismo mes, el oficio de remisión de expediente, tuvo como fecha el “21 de abril”; y, viii) La Sala Penal mediante decreto de “3 de mayo”, señaló audiencia para el “4 de junio”, circunstancias últimas por las cuales se presentó queja ante la Corte Suprema de Justicia, la que no fue resuelta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Copacabino, Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Ramiro José GuerreroPeñaranda y Jorge Monasterio Franco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito, cursante a fs. 438 a 441 vta., señalaron lo siguiente: a) La acción de libertad, se encuentra indebidamente dirigida contra Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, toda vez que los mismos no suscribieron los decretos del trámite del recurso de queja interpuesto por retardación de justicia; b) El recurso fue presentado el 15 de septiembre de 2011, por Pablo Fabián Cossío Cortez, contra la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el cual fue providenciado por la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que fuera puesta en conocimiento de la Sala Plena; c) La Decana, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto la admisión del recurso de queja, con el argumento de que si bien el art. 53 atribución 16 de la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972, establecía como competencia de la Sala Plena el conocimiento y resolución de los recursos de queja interpuesto contra las Cortes Superiores, la misma fue abrogada por Ley de Organización Judicial (de 18 de febrero de 1993), que no prevé el recurso de queja, como competencia de la Corte Suprema de Justicia, esto por constituirse la retardación de justicia en una falta disciplinaria y delito, por lo que su sustanciación corresponde a las instancias previstas por ley; d) Los hechos objeto de la presente acción de libertad, no se encuentran vinculados al derecho de libertad del accionante, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, no dispuso ninguna medida restrictiva de ese derecho, además que tampoco correspondió revisar en apelación, las actuaciones del juez o tribunal que las dispuso, por lo que solicitan se declare “improcedente” la presente acción; y, e) El “recurrente” no puede utilizar una vía constitucional para enmendar errores procedimentales, teniendo las vías legales y las instancias competentes a las que puede acudir para reclamar la supuesta retardación de justicia.

José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 429 a 431, señalaron que: 1) Oponen excepción de incompetencia, debido a que los hechos presuntamente ilegales, relacionados con la detención preventiva del accionante, fueron cometidos y surtieron efecto en Tarija; por lo que solicitan que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se inhiba de conocer la acción de libertad, y remita antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, 2) Se ratifican en los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 97/2011, mediante la que se confirmó la Resolución impugnada y se rechazó la cesación a la detención preventiva, porque subsistían los peligros procesales de riesgo de fuga, de obstaculización, así como la probabilidad de autoría.

Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 427 a 428, manifestó: i) El 11 de julio de 2011, se negó la cesación de la detención preventiva del imputado, porque los elementos de prueba aportados, no eran suficientes para concluir que era merecedor de dicha cesación; ii) En uso de los medios que la ley franquea, el imputado, interpuso recurso de apelación, por lo que el “Tribunal Superior”, mediante Auto de Vista 97/2011, declaró sin lugar el recurso interpuesto; motivo por el cual, considera que no puede hablarse de una resolución ilegal, pues la Sala Penal, confirmó la Resolución emitida por su persona; y, iii) La cesación de la detención preventiva opera cuando el imputado haya acreditado que ya no concurren los motivos que fundaron la medida gravosa, lo que en el caso concreto no se demostró.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Roberto Ramírez Tórrez, Fiscal de Materia en audiencia señaló: a) Respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, no se escuchó qué derechos o garantías fueron vulnerados; y, b) En relación a los Vocales de la Sala Penal y el Juez cautelar, la detención preventiva emergió de un proceso penal, por lo que no existiría una detención ilegal ni indebida, motivo por el cual solicita sedeniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 428/11 de 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 449 a 454, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) Al haberse dirigido la demanda contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el actual Tribunal de garantías, asumió competencia por la jerarquía de las autoridades “recurridas”, que tienen asiento de funciones en Sucre; 2) De lo expuesto por el accionante, se evidencia que lo que se trata de hacer, es que el Tribunal de garantías sea un Tribunal de instancia o de revisión de fallos emitidos por el Juez y tribunal de alzada de Tarija; por lo que se establece que no se dan los presupuestos relativos a los actos lesivos denunciados, es decir, que los mismos no se hallan vinculados directamente con el derecho a la libertad o en su caso que existiese una absoluta indefensión; 3) En la actuación de los Vocales “recurridos”, tampoco se advierte que los actos acusados, tengan directa vinculación con la vulneración al derecho a la libertad personal del “imputado”; y, 4) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron alguna resolución que se halle relacionado con los supuestos tutelados en el art. 125 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la SCP 0735/2013-L, elaborado por la Magistrada relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, no alcanzó los votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi proyecto alterno el cual apoyaron con su voto los Magistrados Dres. Macario Lahor Cortez Chávez, Zenón Hugo Bacarreza Morales y Edith Vilma Oroz Carrasco; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. María Candelaria Peñafrietta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto interlocutorio 273/2010 de 23 de octubre, dispuso la detención preventiva de Pablo Fabián Cossio Cortez, en el penal de Morros Blancos, con el fundamento, de que la Fiscalía demostró con elementos de convicción potenciales que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, así como existir los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad (fs. 18 a 22 vta.).

II.2. De fs. 25 a 45 vta., cursa el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, desarrollada el 29 de noviembre de 2010, ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicialde Tarija, que fue interpuesta por Pablo Fabián Cossío Cortez contra la resolución que niega la cesación a la detención preventiva pronunciada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal.

II.3. Mediante Resolución de 2 de abril de 2011, Walter Chumacero Salazar Juez Primero de Instrucción en lo Penal , negó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Pablo Fabián Cossío Cortez, señalando, respecto al peligro de obstaculización, lo siguiente: “...de igual manera se ha concluido que concurren las circunstancias del art. 235 inciso 2, 4 y 5, mencionada al respecto que este peligro de obstaculización no es precisamente es porque el imputado sea hermano del anterior Prefecto por el vínculo de parentesco que le une a ambos sino lo que ha creado este vínculo es que el imputado aprovechando de esta familiaridad con el anterior prefecto hubiera utilizado o utiliza esas influencias en el círculo de funcionarios que responde a la actual gobernación y que precisamente esa influencia habría sido utilizada negativamente o para beneficiar a la empresa Ecotar en la adjudicación de la obra de construcción de la piscina olímpica, se ha referido en su momento que existen funcionarios en la prefectura actual gobernación que todavía están prestando servicios y que antes estaban a cargo de la anterior prefectura en el presente acto procesal se deja establecido que de las tres personas que hubieran intervenido en la emisión del cheque correspondiente, dos de ellas todavía permanecen prestando sus funciones en la actual gobernación el Sr. Mario Valencia Díaz habría renunciado a la fecha, pero el señor Carlos Alberto Méndez ha sido reasignado como el experto responsable de presupuesto o sea que el continúa prestando sus servicios en la actual gobernación lo mismo que el señor Walter Emeterio Amador Soliz designado como responsable a interín de la tesorería, al respecto si en su momento se ha considerado que haciendo uso de las influencias derivadas de vínculos con el señor Prefecto ha influenciado para que de alguna manera dirigir el proceso licitatorio, a la fecha se considera que de alguna manera si bien se ha utilizado en ese momento esa influencia al presente igual continúa habiendo trabajadores todavía de aquel entonces en actual ejercicio en la actual gobernación podría hacer uso también de su influencia derivada de su vínculo con el señor prefecto...(…) se ha referido que si el imputado puede tener influencia negativa sobre personas que trabajan en la gobernación a la fecha reitero existen dos personas en las que el imputado en libertad podía ejercer influencias en las mismas y para nada se ha referido que había ido a visitarlo o no al penal, sino que en caso de una supuesta libertad del imputado consideraría el suscrito que puede ejercer influencias sobre estas personas así también se ha sostenido en su momento que podía ejercer influencia sobre otras personas…” (sic) (negrillas añadidas) (fs. 71 a 81). Determinación que posteriormente fue recurrida de apelación, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2011, por el ahora accionante, en la cual señaló que se reservaba el derecho de exponer sus fundamentos en la audiencia a celebrarse (fs. 84 y vta.).

II.4. Del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, desarrollada el 4 de junio de 2011, ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se tiene que el abogado defensor, fundamentó la misma, en relación al peligro de obstaculización, de la siguiente manera: “...el Art. 235 que acusamos violado indica que toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad o sea que para nosotros podamos utilizar el Inc. 1 del Art. 235 del C.p.p., tenemos que identificar el comportamiento en el imputado y le demostramos al Juez en la audiencia de cesación que de parte del imputado no ha existido ningún comportamiento en ese sentido y el juez nos dice que él se puede comunicar con dos personas que trabajan en la gobernación y todavía tiene acceso a la gobernación y ha influido en el proceso de adjudicación y anticipo en menos de 24 horas, pero no hay un documento que sea citado con cierta aproximación y que respalde que no hemos podido vencer esa carga de prueba que teníamos en la audiencia de cesación y lo único que se hace es echar mano retórica de especulaciones porque ninguna de esas afirmaciones tienen asidero, no hay una sola forma de demostrar que el imputado haya ciertamente asumido un comportamiento verificable todo es especulaciones que el podría… podría… meterle una bomba a la gobernación, pero eso esuna especulación eso no es objetivo bajo este uso ilegal de las probablilidades, conjeturas se nos niega la cesación de la detención preventiva. El tercer agravio en 235 inc. 2 del Cpp, en este ámbito nuevamente utiliza a dos funcionarios de la gobernación que autorizaron el pago del cheque en 24 horas y también porque es socio del señor Víctor Sánchez Grandchadt de la empresa Comas con relación a los funcionarios, nuevamente se utiliza la ficción que porque ellos continúan trabajando en la gobernación existe un peligro pero se debe comprobar con un comportamiento del imputado, es decir tendríamos que encontrar que; uno, él se comunicó con uno de ellos aspecto que jamás se ha demostrado y por el contrario señor presidente se le presenta al señor juez un registro de visitas desde el 10 octubre que ha sido aprehendido y puesto en detención preventiva un record de visitas en el penal de Morros Blancos donde no hay un solo funcionario de la Gobernación que lo visite y solo la visita los familiares directos del imputado, es decir que no tomó contacto con ningún funcionario de la gobernación y el juez no considera en ninguna forma considera esos argumentos y sin ningún respaldo nuevamente dice que sigue este peligro porque hay dos personas trabajando en la Gobernación entonces implícitamente para nosotros es condenarnos a la detención preventiva mientras esas personas sigan trabajando o sea la suerte de mi defendido está atada, reatada a que dos personas dejen de trabajar en la Gobernación y eso es inhumano, absurdo si hubiese un elemento de prueba un testigo o una certificación una constancia escrita de que ciertamente se comunicó con esas personas, de acuerdo, pero esto no ocurrió jamás y por solo especulaciones resulta que se ha dado por el hecho de que el señor Pablo Cossío podría influir negativamente, cuando la ley no esta exigiendo un comportamiento y eso no ha habido y eso se ha desvirtuado como posibilidad finalmente se dice que por ser socio del señor Víctor Sánchez Grandchadt va a estar su consulta al alcance del art. 235 inc. 2 del Cpp, y se nos dice que ha pesar -no obstante de estar guardando detención preventiva- ya no concurre a la empresa Comas, dos da un poder de administración y representación en la empresa Comas (…) el sustento que hace el ministerio público cuando hace aporte de la prueba de cargo tenga el respaldo que cita verbalmente pero que no existe físicamente, a punto de que podemos observar la forma en la que se habla de obstaculización o posible obstaculización de funcionarios prefecturales consta en el cuaderno 2 fojas 389 donde empieza a dar razón a una petición del señor fiscal Arce sobre la fecha en que hubieran sido contratadas las personas que supuestamente podrían haber sido influenciadas por mi persona en el contrato piscina olímpica, aquí podemos dictar claramente Mario Valencia Díaz fecha de designación o contratación año 1996, Carlos Alberto Aguilar Méndez año de contratación 1996 Walter Emetiero Amador Solíz año 2000 estas son las personas que supuestamente serían las que fueron sido susceptibles a una intervención mía para que otras personas puedan haber tenido un beneficio, aquí yo quiero recalcar de que el ministerio público esta susceptible a la actuación de estas personas las mismas que por un principio de objetividad, y equidad judicial tendrían que ser investigados todos los actos que hayan realizado estas personas desde el momento en que han ingresado en sus cargos, porque si ellos creen que han sido objeto o pueden haber sido objeto de una influencia mía también pueden haber sido objeto de influencia de muchas otras personas con más de 20, 15 y 17 años de antigüedad entonces yo creo que es una forma muy subjetiva que lo único que busca es dar un nombre en un cargo en tal fecha cuando el ministerio público quiere hacerlo así, pero nunca el ministerio público ha dicho que el señor Mario Valencia Díaz, funge como funcionario desde el año 96 tendría que involucrarse su investigación, porque sin duda de la transferencia de este señor tendría que investigar desde el año 96 a este señor, porque la ley con la que quieren juzgar a mi es retroactiva, entonces no existe coherencia en lo que hacen con unas personas y lo que hacen con otras, no existe coherencia alguna con este punto, aquí se esta demostrando que tiene más de 10 años de antigüedad no han sido posesionados por la anterior autoridad que era hermano mío, entonces tendríamos que revisar todos los actos procesales o procedimentales que han realizado en sus cargos, eso sería equitativo, con equidad y transparencia de buscar la verdad, la justicia y la claridad, no podemos nosotros decir lo que queremos escuchar, aquí en ningún momento se ha dicho que es verdad que tiene esa antigüedad” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 103 a 110).II.5. Del Auto de Vista 41/2011 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se tiene que el tribunal de apelación declaró: “con lugar parcialmente la apelación incidental presentada por la defensa, y decaído el riesgo de fuga, quedando subsistente el riesgo de obstaculización inserto en el inc. 2 y 4 del art. 235 del Cpp...”, cuyo fundamento en base a este peligro, es el siguiente: “Sobre el otro fundamento y también expuesto como agravío por la defensa se tiene que el imputado estando en libertad podría seguir influenciando o influir en los personeros o funcionarios que trabajan en la Gobernación por cuanto esas personas hubieran participado en la emisión del cheque para el cobro del anticipo por parte de la Empresa que se le ha adjudicado la obra del ‘Proyecto Piscina Olímpica’, se tiene que revisada la documental y la resolución impugnada es evidente de que la defensa no ha presentado la documental suficiente para ir a desvirtuar esa posible influencia que pudiera tener esos dos o tres funcionarios que todavía siguen trabajando, se ha demostrado y se tiene que el señor Mario Valencia evidentemente hubiera renunciado, pero todavía quedan dos personas, es decir de que lo sostenido por el juez de mérito en el sentido de que el imputado estando en libertad iría a influenciar sobre esas dos personas que han participado en el trámite de extensión del cheque para el cobro de la Empresa adjudicada, todavía siguen trabajando en la Gobernación, por lo que la defensa no ha ido a presentar prueba contundente para ir a desvirtuar esa situación o por lo menos que dichas documentales hagan necesario o tornen conveniente de que la medida de última ratio sea cambiada por otra, de lo que se concluye que sigue subsistente el peligro de obstaculización referido a los incs. 2) y 4) del art. 235 del Cpp” (sic) (negrillas añadidas) (fs. 110 a 112 vta.)

II.6. Por memorial presentado el 4 de junio de 2011, Pablo Fabián Cossío Cortez, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cesación de la detención preventiva (fs. 113); audiencia que se desarrolló el “11 de julio de 2011”, en la que el imputado, señaló que de la lectura de las declaraciones informativas de Carlos Alberto Aguilar, Mario Valencia Díaz, Román Cisneros y Francisco Jurado, se evidencia de manera contundente que el peligro de obstaculización ya no existe, por lo que: “...no es indispensable que el Sr. Pablo Cossío siga detenido porque la razón para que en esta decisión se funde y tenga sentido es que estos señores supuestamente trabajan en la gobernación o por lo menos seguirían trabajando uno de ellos ya no trabaja todos ellos no están prestando servicios en la gobernación y todavía cuando ellos trabajaban cumplieron funciones en el trámite del anticipo resulta que su intervención no es determinante ni es decisiva respecto a ningún acto administrativo digamos de decisión en el proceso de pago de contrato de la piscina olímpica y dos cuando se los convoca a declarar en ningún momento en estas actas de declaración se les pregunta si quiera referencialmente respecto al Sr. Pablo Cossío por lo tanto esta claro que no hay la condición de necesidad de indispensabilidad de mantener esta no cumple esta finalidad dice indispensable para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley todos los papeles del procedimiento del pago del anticipo aquí está que puede pasar a partir de ahora no trabajan los empleados que suscribieron estos documentos como podemos influir negativamente en ellos la ley dice que para que el peligro de obstaculización exista que el imputado influya negativamente sobre los testigos partícipes o peritos a objeto a que informen falsamente o que se comporten de manera reticente los cuatro han accedido a declarar entonces quiero que usted tome en cuenta que estas actas de declaración demuestran que de ninguna manera ha habido obstaculización para ellos sean reticentes en prestar su declaración ninguno ellos no ha comparecido todos han comparecido cuando sabían o recordaban ninguno de ellos prestan funciones en la gobernación al área motivo de esta investigación...” (sic) (negrillas agregadas) (fs. 295 a 314).

II.7. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Walter Chumacero Salazar, mediante Resolución de 9 de julio de 2011, determinó negar la cesación de la detención preventiva solicitada, señalando en relación al peligro de obstaculización, lo siguiente: “...en cuanto al imputado existe peligro de obstaculización con relación al personal de la gobernación y para ello se ha tomado en cuenta la declaración del señor Donoso, quien manifestó que el señor Víctor Sánchez le propone formar unaasociación incidental argumentando que tenía influencia con funcionarios de superior jerarquía en ese entonces y en la prefectura y se presume que entre ellos se encuentra el ahora imputado, por otro lado, si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación (sic) (las negrillas nos corresponden) (fs. 314 a 317 vta.).

II.8. Resolución que habiendo sido apelada en la misma audiencia, fue fundamentada por la parte imputada, en la realizada el 11 de octubre de 2011, en torno al peligro de obstaculización, de la siguiente manera: “…habida cuenta de que habían mejorado sustancialmente la situación procesal de mi defendido a partir del último Auto de Vista emitido por sus autoridades de fecha 04/06/2011 donde se determinó y declaró con lugar parcialmente la apelación incidental y únicamente dejo subsistente el peligro de obstaculización en los incs. 2) y 4) del C.Pp., siendo los fundamentos para dejar subsistentes estos peligros de obstaculización los que me permito precisar textualmente: (…) con relación a este elemento incursos en los Incs. 2) y 4) del Art. 235 C.Pp., subsistía el peligro de obstaculización, habiendo mejorado sustancialmente los alcances de la investigación solicitamos con prueba documental la cesación de la detención preventiva y para este propósito se presentó en calidad de prueba documental los elementos que hacían justamente al curso administrativo que se tuvo en el pago de ese cheque y tenemos en obrados a fojas 897 a 954 toda la literal que hace referencia en lo fundamental, tenemos la declaración del señor Carlos Alberto Aguilar Méndez justamente una de las personas que fueron convocadas en la tramitación del cheque y del plazo en que se tomó esa actividad administrativa, también tenemos la declaración de Mario Valencia en calidad de prueba documental y la declaración del señor Hugo Román Cisneros que eran justamente las tres personas que se mencionaba a momento de dilucidar la peligrosidad que se hubiera tenido el señor Pablo Cossío respecto a obstaculizar la investigación con relación a ellos (…) también se presentó la declaración prestada por Francisco Jurado que cursa a ‘fojas 56 a 57’, en la cual se hace preguntas en cuanto a la realización del trámite, si este fue con normalidad la cual él responde favorablemente que sí completamente y también se advertía que esta declaración nuevamente en ninguna parte se le pregunta si ha tenido algún conocimiento respecto al señor Pablo Cossío de su intervención en este trámite, de su intermediación etc., etc., por lo tanto ese peligro de obstaculización es evidente que a partir de esas entrevista quedaron plenamente desvirtuadas, sin embargo de ello el juez de la causa conforme se verificará en su resolución nos deniega la cesación de la detención preventiva no obstante de estas pruebas y mantiene esa medida…” (sic) (negrillas añadidas) (fs. 371 a 374 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no existió procesamiento indebido vinculado a medidas cautelares, debido a que supuesta alteración del riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad no fue impugnado ante Juez de Instrucción en lo penal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0735/2013-LFuente oficial