Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, los accionantes, a través del Defensor del Pueblo, denuncian la lesión a sus derechos al trabajo, a un salario justo y la inamovilidad laboral por paternidad, aduciendo que fueron despedidos de sus fuentes laborales, motivo por el que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió las respectivas conminatorias para la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, sin embargo, las mismas fueron incumplidas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela, con el argumento que los accionantes fueron destituidos de sus fuentes de trabajo sin considerar que gozaban del derecho a la inamovilidad laboral por paternidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral por paternidad, y aclara que el hecho que el accionante tenga un nuevo empleo, no implica una tácita aceptación del despido, por cuanto tuvo que agenciarse una nueva fuente laboral para atender las responsabilidades de su hijo por nacer.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Finalmente, si bien en la audiencia, el empleador asevera que el accionante Luis Hilarión Quispe Ticona, a la fecha de interposición de la acción de amparo, se encuentra trabajando en la APS, por lo que -a su juicio- existiría una tácita aceptación del despido y renuncia, es un hecho no probado, y aun así lo fuera, no menoscabaría la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido de que ante el hecho de su destitución y las responsabilidades de proteger la maternidad y su hija por nacer, el accionante tuvo que agenciarse en la búsqueda de otra fuente laboral, decisión que no podría ir en su perjuicio, para denegarle la tutela".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ. III.2. "(...) ante el hecho de su destitución y las responsabilidades de proteger la maternidad y su hija por nacer, el accionante tuvo que agenciarse en la búsqueda de otra fuente laboral, decisión que no podría ir en su perjuicio, para denegarle la tutela".
Titulacion jurisprudencial
Tratándose de la protección del derecho a la inamovilidad laboral por paternidad o maternidad, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Esta sentencia es específica con relación a la inexistencia de actos consentidos libre y expresamente como causal para denegar la tutela y por ello es considerada como fundadora; sin embargo, debe recordarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera general, en la SCP 222/2012, entendió que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013
Sucre, 6 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02743-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/13 de 31 de enero de 2013, cursante de fs. 275 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia en representación de José Alberto Ordoñez Torrico y Luis Hilarión Quispe Ticona contra William Marca Vargas, Gerente General a.i. de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS) y Ángel Mauricio Pérez Magne, Jefe del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, a través de su representante el Defensor Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 123 a 130 vta., manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con relación a José Alberto Ordoñez Torrico, mediante el certificado de trabajo y las tres últimas boletas de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, se demuestra que éste ingresó a trabajar a la entonces Empresa de Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) el 1 de agosto de 1991, y desempeñaba sus funciones de forma continua e ininterrumpida a pesar de las transiciones dedicha empresa a la finalmente denominada Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), cumpliendo sus funciones de Supervisor de Distribución de Facturas de manera sobresaliente, habiendo el 3 de octubre de 2012, comunicado el nacimiento de su hija con prueba que acreditaba aquello, empero, el empleador, desconociendo la inamovilidad por paternidad, el 22 de octubre de 2012, le pasó un memorándum de transferencia a un puesto de trabajo diferente, que fue devuelto a través de nota de 23 del mismo mes y año, ante cuya situación dejaron sin efecto dicha transferencia; sin embargo, lo amenazaron que adoptarían una determinación más contundente, lo que en efecto se concretó el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que le entregaron un memorándum de agradecimiento de servicios por supuestos factores de organización.
Respecto a Luis Hilarión Quispe Ticona, de la misma forma, a través del certificado de trabajo y las tres últimas boletas de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, se demuestra que éste ingresó a trabajar a la entonces SAMAPA el 13 de noviembre de 1996, y desempeñaba funciones de forma continua e ininterrumpida a pesar de las transiciones de dicha empresa a la finalmente denominada EPSAS S.A., cumpliendo sus funciones de Jefe del Departamento de Laboratorio de manera sobresaliente, habiendo el 12 de abril de 2012, comunicado a la empresa el embarazo de su esposa, adjuntando la documentación que acreditaba aquello y el posterior nacimiento de su hija, haciéndose acreedor a las asignaciones familiares de subsidio desde ese mes; empero, el empleador desconociendo la inamovilidad por paternidad destituyeron al accionante entregándole el 26 de noviembre de 2012, mediante carta notariada el memorándum de 22 del mismo mes y año, de agradecimiento de servicios por supuestos factores de organización.
Ante la situación de destitución ilegal, ambos accionantes acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que en cumplimiento de los Decretos Supremos (DDS) 012 de 19 de febrero de 2009, 0496 de 1 de mayo de 2010, 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como de lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 30 de noviembre de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Félix Juan López Cutile, ante la evidencia de que no fueron atendidas las citaciones por parte del empleador, emitió las respectivas conminatorias para la reincorporación inmediata de los ahora accionantes a los puestos que ocupaban al momento de despido injustificado más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, conminatorias que le fueron notificadas el 3 de diciembre de 2012 a la Gerencia General a.i. de EPSAS S.A.; las que fueron incumplidas, conforme verificó el Inspector de Trabajo, aduciendo una serie de argumentos como son: a) Nulidad, por supuesta fraguada actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión SocialSocial, que fue respondida en sentido que este reclamo no se encontraba ajustado a derecho; b) Afirmación de que no cumplirían las órdenes de reincorporación, porque -a decir suyo- se reservaban el derecho de iniciar acciones penales contra los trabajadores; y, c) El 31 de diciembre de 2012, el empleador interpuso un recurso de revocatoria contra las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, que el 15 de enero de 2013, fue desestimado por encontrarse fuera del plazo establecido en el procedimiento administrativo.
Continuando la reticencia a la reincorporación hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo y a la justa remuneración así como a la inamovilidad laboral por paternidad consagrados en los arts. 46.I y 48.VI de la CPE, con afectación directa a la conservación y al bienestar de la vida individual y familiar.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación de los ahora accionantes en la entidad EPSAS a los puestos de trabajo que ocupaban al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales desde el 22 de noviembre de 2012 y actualizados a la fecha de pago.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 274 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su representante en la persona del Defensor del Pueblo, ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada y la ampliaron señalando, respecto a José Alberto Ordoñez Torrico, que se le amenazó con proceso penal cuestionando su paternidad sin ninguna competencia, cuando la Constitución Política del Estado, establece que existe presunción de paternidad, y al existir un reconocimiento expreso que realizó el mencionado accionante mediante carta de 3 de octubre, esa situación era incuestionable, por lo que la duda que planteaba el empleador atentaba la dignidad del niño y constituía un maltrato psicológico al niño (fs. 271 vta.).I.2.2. Informe de las personas demandadas
La Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. “EPSAS S.A”, legalmente representada por su Gerente General a.i. William Marca Vargas -ahora demandado- en su informe escrito (fs. 266 a 269), solicitó se deniegue la tutela, con condenación en costas, daños y perjuicios, refiriendo, lo siguiente: 1) A José Alberto Ordoñez Torrico, se le canceló sus beneficios sociales el 28 de noviembre de 2012, por el monto de Bs245 456,76.- (doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis 76/100 bolivianos). De la misma forma, se procedió a la cancelación de sus beneficios sociales a Luis Hilarión Quispe Ticona, por el importe de Bs245 180,36.- (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta 36/100 bolivianos); 2) El 27 de noviembre de 2012, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo la denegatoria a la conminatoria de única citación bajo el argumento de no existir igualdad de condiciones para presentar argumentos del retiro por reestructuración administrativa al amparo de lo dispuesto en el DS 29894 [art. 87 inc. j], que nunca tuvo respuesta; por el contrario el 3 de diciembre de 2012, emitió conminatorias de inmediata reincorporación; 3) El 31 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 012-13 de 15 de enero de 2013, desestimando dicho recurso, que le fue notificado el mismo mes y año, por lo que -asegura- se encuentra dentro del plazo para la presentación del recurso jerárquico, conforme establece el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no habiéndose agotado la vía administrativa; 4) José Alberto Ordoñez Torrico, obró de mala fe y vulneró la normativa interna de EPSAS S.A., por cuanto su hija nació el 21 de agosto de 2012 y recién hizo conocer su nacimiento el 3 de octubre del citado año; 5) Se asumió la decisión de rescindir los servicios de José Alberto Ordoñez Torrico, porque el cargo que ejercía fue suprimido del organigrama administrativo conforme al Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2013, siendo que mantener estos cargos representaba una carga económica muy alta para la empresa; 6) Respecto a Luis Hilarión Quispe Ticona, el 22 de noviembre de 2012, EPSAS prescindió de sus servicios de acuerdo al nuevo organigrama presentado en el POA 2013, por restricción de personal; 7) No se vulneró los derechos de los accionantes, por cuanto, en el caso de Luis Hilarión Quispe Ticona no presentó la documentación consistente en el certificado de nacido vivo o certificado de nacimiento de su hija para poder gozar de la inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año, actuando de manera maliciosa llevando a error a la empresa. Del mismo modo, José Alberto Ordoñez Torrico, de manera expresa y voluntaria renunció al subsidio mediante nota de 3 de octubre de 2012, bajo el argumento de que la madre de la menor tenía seguro particular, actuación que fue realizada de mala fe; y 8) Los accionantes no observaron la subsidiariedad que rige al amparo, por cuanto EPSAS S.A., interpuso un recurso jerárquico que aún no fue resuelto.En la audiencia se indicó que Luis Hilarión Quispe actualmente se halla trabajando en la Autoridad de Agua Potable (APS), es decir, que existe una tácita aceptación del despido y de renuncia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/13 de 31 de enero de 2013, cursante de fs. 275 a 279 concedió en parte la tutela solicitada y, en consecuencia dispuso:
ii) La reincorporación inmediata de José Alberto Ordoñez Torrico y Luis Hilarión Quispe Ticona a sus fuentes de trabajo en los cargos que ocupaban a momento de su despido; y,
ii) El pago de sus salarios devengados por el periodo de cesantía de sus fuentes de trabajo contados hasta la fecha de su reincorporación a EPSAS.
Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son:
a) De conformidad con lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE y en aplicación de la SCP 0086/2012 de 16 de abril y SC 0434/2010 de 28 de junio, se infiere que la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador de su fuente de trabajo, respecto a su permanencia sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando el niño o niña está por nacer o no ha cumplido el año de edad, supone una afectación en la estabilidad económica y emocional de la familia con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la obligación de proteger; b) En el caso concreto, de los antecedentes se tiene que Alberto Ordoñez Torrico, hizo conocer el nacimiento de su hija a la entidad demandada en forma oportuna, más aún cuando ante la notificación con el memorándum de transferencia presentó la nota de 3 octubre de 2012, ante el Jefe de División de Compensaciones de EPSAS S.A., el certificado de nacimiento de su niña, haciéndole conocer que gozaba de inamovilidad laboral. Además de acuerdo al certificado de nacimiento de la hija del accionante, se tiene que cuenta con la edad de 5 meses y 10 días;
c) En el caso de Luis Hilarión Quispe Ticona, éste hizo conocer en forma oportuna que su esposa gozaba de subsidio prenatal y que estaba en estado de gestación y que si bien es cierto no presentó los certificados de nacido vivo ni el de nacimiento; sin embargo, EPSAS S.A., no ha demostrado en la acción de amparo que conminó al accionante a que presente dicha documentación faltante. Asimismo, de acuerdo al certificado de nacimiento de la hija del accionante se tiene que ésta cuenta con 6 meses y 15 días;
d) Respecto a los defectos de notificación con las conminatorias de reincorporación, debe recordarse la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que indica que aunque con errores, la notificación es válida cuando cumple su finalidad de poner en conocimiento la actuación procesal, por lo que si bien dichasnotificaciones no llevan la identificación del funcionario responsable, sin embargo, han señalado en forma expresa y clara que conocían de dichas notificaciones, empero, que no guardaban las formalidades legales del art. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) Con relación a que no se hubieran agotado los recursos previstos por ley y por ende operaría el principio de subsidiariedad, corresponde recordar las SSCC 0371/2003 y 0783/2002, que refieren respecto de la mujer embaraza hasta el año de nacimiento del hijo, no es necesario agotar los medios previstos por ley. Así también, la acción de amparo cumple con el principio de inmediatez, debido a que el cómputo del plazo de seis meses se inicia desde el 8 de diciembre de 2012 y el amparo se presentó el 23 de enero de 2013.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda, solicitada por los accionantes, a través de su representante, el Tribunal de garantías, aclaró que la resolución debe ser cumplida de forma inmediata, conforme lo ha reconocido la empresa demandada. También indicó que concedió la tutela solicitada en parte, por cuanto procede únicamente respecto a la reincorporación y a los salarios devengados, empero no así referente a los demás derechos sociales que no han sido solicitados expresamente y menos fundamentado.
II. CONCLUSIONES
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