Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por suspensión injustificada de la audiencia de cesación a la detención preventiva y señalamiento después del plazo máximo de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.”(…) el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal –autoridad demandada–, lesionó el debido proceso, al señalar audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la accionante fuera del plazo de los tres días establecido en la SCP 0110/2012, si bien el juez demandado decretó en veinticuatro horas las solicitudes de audiencia, empero el señalamiento de la misma excede el plazo de tres días para llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, la que debe ser resuelta con celeridad tomando en cuenta que de por medio esta la libertad de la persona. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que, el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo dilación en cuanto a dicho señalamiento por parte del juez demandado, ya que el señalamiento y celebración de la solicitud de cesación a la detención preventiva deben desarrollarse en observancia del principio de celeridad y cuidando que el derecho a la libertad no se vea afectado por dilaciones innecesarias o injustificadas que en el presente caso se evidencio, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la dilación en el señalamiento de audiencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO DISIDENTE
Sucre, 15 de abril de 2014
Sentencia: 0735/2014
Expediente: 05163-2013-11-AL
Materia: Acción de Libertad
Partes: Nilda Emiliana Nina Tinta contra Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Departamento: La Paz
Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente en el fondo, con relación a la SCP 0735/2014 de 15 de abril, conforme a los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0735/2014
La SCP 0735/2014, concede la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración a la detención preventiva en el término de tres días.
El mencionado fallo, en sus Fundamentos Jurídico III.2, III.3 y III.4, se refiere principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva, a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional; puntualizando señalando, dentro del Fundamento Jurídico III.5, expresa que en el caso concreto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, lesionó el debido proceso, al señalar audiencias para la consideración a la cesación a la detención preventiva del accionante fuera del plazo de los tres días establecidos en la SCP 0110/2012, si bien el juez demandados decreto en veinticuatro horas las solicitudes de audiencia, empero el señalamiento de la misma excede el plazo de tres días para llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, la que debe ser resuelta con celeridad tomando en cuenta que de por medio esta la libertad de la persona.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, debido a que la autoridad jurisdiccional demandada, a pesar que desde hace casi dos meses, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, no llevó a cabo la misma, suspendiéndola por diversos motivos, como defectos procesales en las notificaciones y ausencias de las partes, sin considerar que tenía la obligación de tramitarla en el menor tiempo posible y no supeditarla a la realización de la audiencia conclusiva solicitada por el Ministerio Público, cuando esta debió ser tratada prioritariamente.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
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