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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0736/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0736/2012

Concede la acción de amaro constitucional pues se acredita la vulneración del derecho al debido proceso por parte de las autoridades demandadas toda vez que habiendo sido demandada la recusación de ambos se inobservó el procedimiento que debía seguirse en este supuesto. Confirma la SCP 0664/2012.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amaro constitucional pues se acredita la vulneración del derecho al debido proceso por parte de las autoridades demandadas toda vez que habiendo sido demandada la recusación de ambos se inobservó el procedimiento que debía seguirse en este supuesto. Confirma la SCP 0664/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6 “Ahora, en lo que se refiere, a que Marlene Arteaga Vaca, no realizó la convocatoria para que el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, conozca de la recusación que fue realizada en su contra y sólo se limitó a remitir actuados al tribunal siguiente; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que cuando la recusación se plantea contra los dos jueces técnicos, como en el presente caso, deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum, para resolver la recusación planteada contra sus miembros, estableció, que para el quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los jueces técnicos integrantes del tribunal de sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del tribunal recusado, por lo que, al no haber cumplido la Presidenta del Tribunal Segundo Sentencia del Beni, con el procedimiento y realizar la convocatoria correspondiente del tribunal siguiente para que resuelva el incidente, tal cual, se estableció en la jurisprudencia citada precedentemente, se vulneró con este actuado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, consagrado como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21920-44-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alberto Melgar Villarroel contra Marlene Arteaga Vaca, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia; y David Ramiro Pérez Coronado y Juan Manuel Rivero Méndez, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.recusación; toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada, tal cual, lo dispone los arts. 318 y ss. del CPP; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, el referido Tribunal rechazó la decisión de su similar José Alfredo Figueroa Rocha y aceptó el rechazo de la recusación de Marlene Arteaga Vaca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso de la justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I, 116, 120, 121.II, 178, 303.III y 311.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; a) Dejar sin efecto la Resolución de rechazo de la recusación aceptada por el juez José Alfredo Figueroa Rocha; b) Dejar sin efecto la audiencia de recusación por falta de convocatoria; y, c) Se disponga que los jueces demandados que conocieron las recusaciones, se refieran de manera exclusiva a la recusación planteada contra la jueza Marlene Arteaga Vaca y no así al allanamiento de la recusación del juez José Alfredo Figueroa Rocha.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 253, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando respecto a que el accionante se ha visto en la necesidad de acudir a la acción de amparo constitucional, buscando que se le restituyan sus derechos y además impugnando la Resolución 05/10 de 31 de marzo de 2010 y su Auto complementario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Arteaga Vaca, Juez Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, presentó informe escrito el 26 de mayo de 2010, cursante de fs. 245 a 246, manifestando lo siguiente: 1) El 3 de diciembre de 2009, ante el Tribunal a su cargo, el fiscal Heber Justiniano, formalizó acusación entre otros contra Alberto Melgar Villarroel por la presunta comisión de delitos de instigación pública a delinquir y asociación delictuosa en grado de complicidad; 2) Radicada la causa se procedió conforme a lo preceptuado por el art. 340 CPP, disponiendo que se notifique a la parte querellante para que presente su acusación particular y prueba de cargo dentro de diez días, el mismo que presentó dentro del término establecido por ley; por otro lado, la Jueza ejerce como Presidenta del Tribunal en suplencia legal de su similar José Alfredo Figueroa Rocha, debido a las dos acefalías existentes en los Tribunales, y al verificar que en el otro si del pliego acusatorio, el acusador manifestó acompañar y acreditar su calidad de Director del SEDUCA del Beni, y representante legal, la misma que no estaba adjunta, mediante decreto de 6 de enero de 2010, se dispuso que con carácter previo se notifique para que en el término de veinticuatro horas, presente la Resolución Ministerial anunciada, aspecto que motivó la recusación de ambos Jueces Técnicos, aclarando que nopresentaron ningún recurso o reposición del decreto, sin fundamento procedieron a la recusación a lo que la Jueza no se allanó, porque no existió producción oficiosa de prueba como se indicó; y, 3) En cuanto a que hubiese generado vulneraciones al debido proceso, por no haber convocado al Tribunal llamado a conocer y resolver la acusación planteada a José Alfredo Figueroa Rocha y a su persona, manifiesta que, los principios de probidad, honestidad y transparencia respaldan plenamente el hecho cierto, ya que, tanto su persona como José Alfredo Figueroa Rocha, fueron recusados al mismo tiempo, al unísono en el mismo proceso, no en tiempos y momentos diferentes, razón por la cual resulta totalmente razonable y legal al no haber ningún juez técnico habilitado en los tribunales, teniendo en cuenta que en esa ciudad existen dos Tribunales de Sentencia y cada uno, está funcionando con un solo Juez Técnico, por encontrarse dos cargos en acefalías, por lo que considera que el trámite efectuado está conforme a procedimiento, enviándose el cuaderno procesal al Distrito más cercano que es el Tribunal de Santa Ana de Yacuma, quienes resolvieron las recusaciones, formalidad que en ningún momento fue observada por el accionante, al contrario fue un acto plenamente consentido, donde los recusantes en audiencia ejercieron plenamente sus derechos.

David Ramiro Pérez Coronado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, presentó informe escrito, el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestando: i) La Resolución dictada el 31 de marzo del citado año, por la que se resolvió la recusación contra los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, se la emitió tomando en cuenta el canon de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad, el decreto de 25 de marzo de ese año, imprimió el trámite correspondiente, con relación al rechazo de recusación de Marlene Arteaga Vaca, habiendo señalado la audiencia correspondiente; y con relación al allanamiento de la recusación por parte del juez José Alfredo Figueroa Rocha, se pronunció que se iba a dictar la resolución correspondiente, de ahí se concluye, que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 320 del CPP; por otro lado, con el señalamiento de audiencia, las partes fueron notificadas legalmente sin que ese decreto de 25 de marzo de 2010, haya sido observado; y, ii) El Tribunal de recusación lo único que hizo fue pronunciarse en una sola Resolución con respecto al rechazo de la recusación por parte de la jueza Marlene Arteaga Vaca, como del allanamiento de recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, aquí reside el quid juris de lo observado por el accionante, si bien el art. 320 párrafo segundo del adjetivo penal, prevé que: “si el juez recusado, admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa”, norma legal que entronca con el art. 318 párrafo cuarto, del mismo cuerpo legal, el mismo que prevé: “Cuando el juez que se excusa integra un tribunal pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo, de la excusa con los efectos establecidos en el párrafo anterior”, en audiencia de manera pública y oral el Tribunal de recusación hizo conocer a las partes que, basada en el principio de concentración conectado con el de celeridad iba a dictar en audiencia resolución respecto al rechazo de la recusación y allanamiento, debido a que no existía sentido jurídico en dictar las resoluciones por separado y que con dicho procedimiento, no se provocaba escisión de la ley, lo único que hizo ese Tribunal fue resolver tanto el rechazo como el allanamiento en una sola Resolución, aquí debemos comprender que la hipertrofia del procedimiento penal que ha desarrollado el sistema oral les permite tener la certeza de que no se ha abdicado ningún derecho de las partes; además, que las partes no objetaron en audiencia el hecho de que ese Tribunal resuelva en audiencia ambas recusaciones.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El abogado del tercero interesado manifestó en audiencia: i) La acción de amparo constitucional se planteó buscando la nulidad de una resolución, pero no conocen, que es lo que quieren, cómo es que quieren que se restablezcan esos derechos vulnerados y como se va se proseguir si las recusaciones de Marlene Arteaga Vaca y Alfredo Figueroa Rocha, son dos situaciones diferentes,pero el recurso es planteado contra los dos como si fueran la misma cosa, solicitando la aclaración;

b), b) Todo se generó, en una supuesta parcialización que hubiese existido por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia, que en la acusación particular no se habría adjuntado un documento que se anunció en el memorial, y el Tribunal hizo lo que tenía que hacer, cuando hay una omisión tiene que dar un término perentorio para subsanar, en este caso dio veinticuatro horas, para que se presente lo anunciado en el memorial.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, pronunciaron la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, mediante la cual concedieron la tutela. En base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 320 del CPP, dispone que para el caso de que el juez recusado admitiera la recusación promovida, se ha de seguir el trámite establecido para la excusa, en conformidad a esa disposición se tiene el art. 318 del mismo cuerpo legal, que señala que para el caso de que el juez sea unipersonal, la remisión del proceso se hará al juez que deba reemplazarlo, quién asumirá el conocimiento del mismo sin perjuicio, señala la norma que se debe elevar antecedentes de la excusa al tribunal superior en grado si acaso estima que la misma no tiene fundamentos; 2) Para el caso de que el juez que se excusa integre un tribunal como en este caso, debe pedirse a ese tribunal que lo separe del conocimiento del proceso, por lo que, ese tribunal debe pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la excusa, cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, se debe completar este tribunal de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones orgánicas, el art. 320 inc. 2) del CPP, que para el caso de rechazo de una recusación promovida contra uno de los miembros de un tribunal, éste rechazó, debe de formularse ante el mismo tribunal que ha de resolverlo en el plazo y formas de ley; 3) Vale decir, que lo que le correspondía a la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, ante la ausencia de quórum para el conocimiento y resolución del incidente de recusaciones promovido, era disponer la convocatoria del Tribunal siguiente, en este caso del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, para que integre el Tribunal Segundo de Sentencia y resuelva dicho incidente, conforme lo que dispone el art. 315 del CPP; y, 4) La convocatoria extrañada, hace a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que asuma el conocimiento y resolución de las recusaciones, en suplencia legal y/o en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, la actuación en contrario, vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso que asiste a los “recurrentes”.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes:

II.1. Heber Justiniano, Fiscal de Materia, remitió a los Jueces del Tribunal de Sentencia la acusación formal entre otros de Alberto Melgar Villarroel mediante nota de 17 de noviembre de 2009 (fs. 49 a 60).II.2. Por memorial de 5 de enero de 2010, Humberto Parari Rioja, en representación del SEDUCA de Beni, interpuso acusación particular entre otros contra Alberto Melgar Villarroel, memorial en el que se advierte que en el otrosí 2 indica: “Acompaño la Resolución Ministerial 01/09 del 11 de febrero de 2009, mediante la cual acreditó debidamente mi calidad de Director del Servicio Departamental de Educación del Beni y representante legal del mismo” (fs. 67 a 70 vta.).

II.3. Mediante decreto de 6 de enero de 2010, emitido por la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia y el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, se indicó que: “Con carácter previo a proceder a la notificación, conforme lo establece el art. 340 del CPP, respecto a los imputados, notifíquese al querellante para que en el término de 24 horas computables desde su legal notificación, presente la Resolución Ministerial anunciada a través del otrosí 2 de la acusación particular, que acredita su calidad de Director del SEDUCA –BENI...” (fs. 71).

II.4. Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, Humberto Parari Rioja cumplió lo observado mediante el decreto de 6 de ese mes y año (fs. 75).

II.5. A través del memorial presentado el 12 de marzo de 2010, Alberto Melgar Villarroel, presentó recusación contra los Jueces Técnicos, José Alfredo Figueroa Rocha y Marlene Arteaga Vaca, indicando tener una enemistad con el primero y además que ambos demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas (fs. 86 a 87 vta.).

II.6. Cursa informe de 16 de marzo de 2010, presentado por Marlene Arteaga Vaca ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, la misma que no se allana a la impetrada recusación, por no tener ningún interés en el proceso; además que, no existió producción oficiosa de pruebas (fs. 88).

II.7. Mediante nota TRISEN (2) 024/2010 de 18 de marzo, Marlene Arteaga Vaca, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, remitió la recusación e informe ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma (fs. 91).

II.8. Por decreto de 16 de marzo de 2010, el juez José Alfredo Figueroa Rocha, se allanó a la recusación impetrada, separándose definitivamente del juicio (fs. 89 a 90).

II.9. A través de la providencia de 25 de marzo de 2010, emitida por David Ramiro Pérez Coronado y Juan Manuel Rivero Méndez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, señalaron audiencia para el 31 de marzo de 2010, a partir de las 15:00, en el salón de audiencias de los tribunales de sentencia, a los fines de considerar el no allanamiento al incidente por parte de Marlene Arteaga Vaca y la recusación contra José Alfredo Figueroa Rocha y allanamiento al incidente a lo que procedió a dictar la Resolución, solicitando también que se expida exhorto suplicatorio de notificación dirigido al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad, vía facsimilar, para las notificaciones del representante del Ministerio Público, los recusantes y las autoridades judiciales recusadas en sus domicilios reales y despachos conocidos, cumpliéndose con todas las notificaciones (fs. 120 a 124 vta.)

II.10. Consta el acta de audiencia de resolución de recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia y el Auto 05/2010 de 31 de marzo, mediante el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma dispusieron el rechazo de las recusaciones efectuadas contra Marlene Arteaga Vaca y el allanamiento de José Alfredo Figueroa Rocha (fs. 129 a 135 vta.).El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación interpuesta en su contra, a lo que, sin previa convocatoria, el Tribunal de alzada conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía, era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, decidieron rechazar el allanamiento de José Alfredo Figueroa Rocha y la recusación contra Marlene Arteaga Vaca. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la recusación

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