Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al juez natural porque se consideró, sin previo sorteo, proyecto de Auto Supremo de primer relator que no obtuvo votos conformes, aduciendo que proyecto de actual relator perdió competencia, cuando lo que correspondía era realizar nuevo sorteo, a partir del cual se computa el plazo para dictar resolución. Es decir, porque por una parte dispusieron la pérdida de competencia del segundo relator y contrariamente convocaron a otro Ministro para que considere y vote proyecto de primer relator que no obtuvo el número de votos y que por ende quedó sin vigencia en el momento en que se nombró el segundo relator, en cuyo caso, si dispusieron su pérdida de competencia de segundo relator, correspondía ineludiblemente un nuevo sorteo de la causa para habilitar al nuevo relator.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8." (...) De tales hechos se tiene que el proceso data de 30 de octubre de 1995, sin que exista sentencia ejecutoriada, evidenciándose que tanto las partes como las autoridades que conocieron el caso en las diferentes etapas olvidaron el principio de celeridad que debe caracterizar a los procesos judiciales conforme al mandato del art. 178 de la CPE, una y otra vez se produjeron una serie de actuados que originaron nulidad de obrados, hasta llegar finalmente al último recurso de casación, en cuya fase por falta de votos conformes para formar sala se convocó a los Ministros por turno, el proyecto del entonces Ministro Esteban Miranda Terán, mereció el voto de aprobación de la ex-Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, por lo que adquirió la calidad de segunda relatora y en esa condición su proyecto debió ser presentado como Resolución; sin embargo, sin mayor fundamentación jurídica por Auto LP-12-09-S de 4 de marzo de 2011, se declaró la pérdida de competencia de los Ministros referidos, pasando por alto que ese proyecto contaba con el número de votos necesarios para formar resolución, y que el plazo y la perdida de competencia únicamente le corren al relator y no al magistrado revisor o votante, quien ciertamente puede incurrir en retardación de justicia prevista en el art. 205 del CPC, o en alguna de las sanciones por incumplimiento de deberes, pero no le corresponde la pérdida de competencia porque no detenta la calidad de relator.
Por otra parte si se consideró que el segundo relator perdió competencia, no podían quedar subsistentes indefinidamente los proyectos anteriores, debido a que no contaron con los votos necesarios de los magistrados convocados, entendiéndose que estos quedaron sin vigencia. Por lo que correspondía un nuevo sorteo de la causa conforme a lo previsto en el art. 204.III del CPC, por mandato de ésta norma se tiene que el sorteo le otorga al Ministro -ahora Magistrado-, la calidad de relator, de donde emerge el juez natural y es a partir de esa fecha que se computa el plazo para emitir el fallo, (el auto supremo debe ser dictado en el plazo de treinta días computables a partir del sorteo), caso contrario se estaría manteniendo vigente indefinidamente el sorteo de 11 de noviembre de 2010, sin sustento legal alguno, incurriendo en actuaciones contradictorias, toda vez que por una parte dispusieron la pérdida de competencia del segundo relator y contrariamente convocaron a otro Ministro para que considere y vote proyectos previos que quedaron sin vigencia en el momento en que surge el segundo relator, si dispusieron su perdida de competencia, correspondía ineludiblemente un nuevo sorteo de la causa para habilitar al nuevo relator.
Por consiguiente al haberse emitido el Auto LP-12-09-S de 4 de marzo de 2011, disponiendo la pérdida de la competencia de Esteban Miranda Terán, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y de Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, sin fundamentos jurídicos que sustenten esa determinación, las autoridades suscribientes ahora recurridas, aplicaron indebidamente los alcances del art. 208 del CPC.
Más aún si se toma en cuenta el contexto institucional actual, en el que la ex-Corte Suprema de Justicia a partir del mandato de la Ley de Transición 212 de 23 de diciembre de 2011, dio paso al actual Tribunal Supremo de Justicia, habiendo cesado en sus funciones las autoridades que componían la entonces Corte Suprema de Justicia y asumido funciones los nuevos Magistrados, por lo que retrotraer el proceso a instancias superadas que en los hechos han precluido, generaría mayor retardación de justicia contraviniendo lo previsto en el art. 178 de la CPE, que dispone que la jurisdicción ordinaria se sustenta en los principios procesales de celeridad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez entre otros".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0335/2012, entendió que el número de votos por salas constituidas por tres o dos vocales-cualquiera sea la forma de resolución-, tiene que tener dos votos conformes.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1." La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional. De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2013-L
Sucre, 22 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24606-50-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 292/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 2018 a 2021 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Renée Ramírez Chirinos y Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Julio Ortiz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mujica, ex-Ministros; Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistradas y Magistrado de la Sala Civil Liquidadora, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Aida Luz Maldonado Bocangel, y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 1806 a 1826 vta., y subsanación de 27 del mismo mes y año, de fs. 1849 a 1857 vta., así como los de fs. 1943 a 1945 y 2002 a 2003, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 1995, Celia Myriam Muszinsky De de La Fuente inició proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la clausura de su Empresa de Servicios Fúnebres “La Pieta Monte Sacro”, efectuada mediante la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre de 1995; proceso en el que se dictó la Resolución 170/96 de 21 de octubre de 1996, que declaró probada la demanda, que fue apelada por la institución demandada y en la que se dictó el Auto de Vista 469/97 de 24 de noviembre de 1997, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez fue recurrida de casación por la municipalidad referida, se dictó el Auto Supremo 219 de 11 de noviembre de 1998, en el que se dispuso la anulación de obrados y que el Juez de la causa incluya en la Sentencia la obligación de elevar el expediente en consulta, como prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Paz al pago de daños y perjuicios en la suma de $us316 981,70.- (trecientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses) y Auto complementario de 31 de ese mes y año, contra los que se municipal apeló dictándose el Auto de Vista 198/2002 de 22 de octubre, contra la que se planteó recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003, que anuló obrados hasta fs. 1458 vta., inclusive y que el Juez a quo dicte nueva sentencia resolviendo lo extrañado. Devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, se dictó la Sentencia 62/2004 de 18 de febrero, que declaró probada en parte la demanda, condenando a la Alcaldía de La Paz, al pago del daño emergente en la misma suma señalada en líneas superiores, se dictó a su vez Auto complementario de 23 de abril de 2004, que fueron apelados por la referida Alcaldía y resulta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista 250/2005 de 23 de mayo, contra el que se planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 191 de 2 de septiembre de 2008, que dispuso la anulación de obrados y que el Tribunal a quo pronuncie nueva resolución, emitido el Auto de Vista 399/2008 de 4 de octubre, confirmó en parte la Sentencia 62/2004 y el Auto complementario de 23 de abril de 2004, se dictó a su vez el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, en el que – a criterio de los accionantes- modificó el fallo de segundo grado, al alegar que para el funcionamiento de la empresa de servicios fúnebres se realizaron una serie de gastos y que la clausura de la misma ordenada por la Resolución 361/95, no permitió el percibir utilidades, causando un detrimento en su patrimonio.
Contra el señalado Auto complementario de 31 de octubre de 2008, los accionantes recurrieron de casación y la Corte Suprema de Justicia, sorteó la causa a la Sala Civil integrada por los ex Ministros, Teófilo Tarquino Mújica y como relator a Ángel Írustia Pérez (de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de Sala Plena 2/2010 de 21 de febrero), quien al no existir el número de votos suficientes para dictar resolución convocó a Julio Ortiz Linares y así sucesivamente a Esteban Miranda Terán, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco; declarándose posteriormente mediante proveído el 4 de marzo de 2011, la pérdida de competencia de estos dos últimos, disponiéndose por último la convocatoria de Hugo Roberto Suarez Calbimonte, quien el 11 de abril de 2011, solicitó diez días para analizar el caso; emitiéndose Auto Supremo 159 de 25 del mismo mes y año, donde se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma.
Continuán indicando que las autoridades demandadas vulneraron los siguientes preceptos constitucionales, arts. 14.V, 115.II, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, si bien no cuestionan la legitimidad de la Resolución Municipal 361/95, pero deslegitiman su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contencioso administrativa; por otra parte el referido Auto Supremo desconoció lo establecido en el Auto Supremo 329, al señalar que, la Resolución Municipal 361/95, vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, por supuestamente haber sido expedido sin que se cumpla el principio de contradicción, que no se presenta en materia administrativa, porque todo acto se constituye en la expresión unilateral de la administración, en el que los interesados cuentan con medios de impugnación por la vía administrativa y no se puede acudir a los procesos ordinarios civiles.
La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Írustia y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, así como los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC), se lesionó el derecho al debido proceso en la emisión del Auto Supremo 159, toda vez que debían participar sólo los Ministros sorteados, puesto que no cursa en obrados, explicación causal de justificación de disidencia alguna, baja médica o licencia temporal del Ministro Teófilo Tarquino Mújica.
Que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por el Gobierno Municipal contra el Auto de Vista 399/2008, que fue emitido sin motivación alguna y que intentó subsanar por el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, cuando la Corte Suprema de Justicia debió anular obrados ordenando se emita nuevo Auto de Vista.
Que tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cédulas de identidad de terceros; así como copias “legalizadas” por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos.
Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 62/2004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.
El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones “obligacionales”, a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 11.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, así como el principio de legalidad y la aplicación objetiva de la ley (art.14.V de la CPE), negándole la tutela judicial efectiva al municipio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalan como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a “la legalidad” o a “la aplicación objetiva de la ley” y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 14, V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se dejen sin efecto: a) El Auto Supremo 159 de 25 de abril de 2011 y el “Auto de Vista Resolución” 399/2008 de 4 de octubre; b) Se disponga que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista y Auto Supremo con apego estricto al Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 2016 a 2017 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no se presentaron en audiencia, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados Liquidadores de la Sala Civil presentaron memorial que cursa a fs. 1949, haciendo constar que ellos no suscribieron el Auto Supremo 159.
I.2.3 Intervención del tercero interesado
La tercera interesada Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente no se presentó en audiencia no obstante su legal notificación que cursa a fs. 2014.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 292/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 2018 a 2021 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados a partir de la emisión del Auto de 4 de marzo de 2011, incluyendo el Auto Supremo, disponiendo que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a considerar y en su caso resolver el recurso de casación interpuesto por la institución accionante. Con los siguientes fundamentos: 1) Que en el caso de autos se volvió a considerar sin previo sorteo los proyectos que no obtuvieron el número de votos necesarios y simplemente tuvieron como subsistentes los anteriores proyectos sin que la calidad de magistrado relator hubiera emergido del sorteo de la causa, que ese acto representa el inicio del plazo para presentar el proyecto respectivo, se la ostenta en virtud a ese acto y no de otro; 2) Las ex-autoridades que declararon la pérdida de competencia de los magistrados relator y revisor, manteniendo subsistentes los proyectos existentes, sin que haya mediado el tantas veces referido sorteo, han incurrido en quebrantamiento del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, establecido en el art. 115 de la CPE, manteniendo como válidos actos y proyectos invalidados por la existencia de un segundo magistrado relator (Esteban Miranda Terán) y si acaso medió pérdida de competencia del mismo, no podían mantenerse subsistentes proyectos rechazados máxime si ya existía un segundo magistrado relator cuya competencia fue declarada perdida y en tal caso se retirera no correspondía convocatoria para la consideración de los proyectos previos, sino que debía mediar sorteo de la causa.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Inicialmente, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de octubre de 2011, cursante de fs. 1859 y vta., rechazó la presente acción de defensa, invocando el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), bajo el fundamento que, la parte accionante no cumplió lo ordenado en el decreto de 26 de octubre de 2011, referente a la presentación de fotostáticas legalizadas de determinados obrados, que fue realizado de manera incompleta. En revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0155/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, cursante de fs. 1911 a 1918, dispuso se admita la acción planteada. Por lo que el presente fallo se dictó dentro del plazo previsto por ley.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el memorial de fs. 59 Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente, refiere que la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz mediante Resolución Administrativa 02/05438/95 de 18 de julio de 1995, autorizó el funcionamiento del salón velatorio “La Pieta Monte Sacro” dedicada a la atención de servicios fúnebres.
II.2. Por la fotocopia legalizada de 12 de septiembre de 1995 se evidencia que Víctor Omonte, Presidente a.i. del Concejo Municipal de La Paz, por Resolución Municipal 361/95, instruye al Ejecutivo Municipal, que mediante la unidad correspondiente clausure el salón velatorio La Piedad (Monte Sacro) ubicado en el pasaje Isaac Eduardo, por no sujetarse al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA), ni al reglamento de cementerios (fs. 31).
II.3. El 30 de octubre de 1995 Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente, presentó demanda ordinaria por daños y perjuicios contra la Alcaldía Municipal de La Paz, alegando que la Resolución Municipal 361/95 del Concejo Municipal de “11 de septiembre de 1995” (sic), dispuso la clausura de su salón velatorio “La Pieta Monte Sacro” ubicado en el pasaje Isaac Eduardo, ocasionándole daños y perjuicios (fs. 49 a 50 vta.).
II.4. Respondida la demanda por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 59 a 60), el Juez Décimo segundo, dictó la Resolución 170/96 de 21 de octubre de 1996, declarando probada la demanda con costas disponiendo que en ejecución de fallos se califique y liquide los daños y perjuicios demandados (fs. 1320 a 1321).
II.5. Apelado el fallo por la Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 1324 a 1326 vta.), se dictó el Auto de Vista 469/97 de 24 de noviembre de 1997, que confirmó la Resolución de primer grado, con el fundamento que la omisión de la cita de una ley en el fallo no es causal de nulidad puesto que la nulidad sólo deviene de la ley (fs. 1340 y 1341).
II.6. Interpuesto el recurso de casación por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 1344 a 1346 vta.), se dictó el Auto Supremo 219 de 11 de noviembre de 1998 que anuló el proceso con reposición hasta fs. 1326-1327, al estado que el Juez de la causa añada a la resolución el aditamento extrañado en el recurso, con el fundamento que el Juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior en grado (fs. 1388 vta.).
II.7. A petición de parte, por providencia de 7 de junio de 1999, el Juez Décimo segundo de Partido en lo Civil y Comercial, remitió en consulta el fallo ante la Corte Superior del Distrito Judicial (fs. 1404 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 022/2001 de 10 de enero, se anuló obrados hasta fs. 1326-1327, disponiendo que el Juez a quo dicte resolución conforme a las normas legales observadas con el fundamento que la pretensión en el caso de autos es el resarcimiento de daños y perjuicios en lasuma de $us140.000.- (ciento cuarenta mil/100 dólares estadounidenses) y como lucro cesante $us2 000 000.- (dos millones/100 dólares estadounidenses), tanto es así, que el Juez dispuso en los puntos de hecho a probar que la actora demuestre que sufrió como pérdida y lucro cesante, los montos señalados (fs. 1432 y vta.)
II.9. El Juez Décimo segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Sentencia 171/2001 de 14 de mayo, declarando probada la demanda, condenando a la Alcaldía Municipal de La Paz al pago de daños y perjuicios en la suma total de $us316 981,70.- (trescientos dieciséis mil novecientos ochenta y un 70/100 dólares estadounidenses (fs. 1460 a 1462). Solicitada la complementación y enmienda por parte de la referida Alcaldía, se dictó el Auto de 31 de mayo de 2001, por el que se complementó el fallo y se dispuso que la misma sea consultada ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del CPC (fs. 1465).
II.10.Apelao el fallo referido y el Auto complementario por la Alcaldía Municipal de La Paz, (fs. 1470 a 1472 vta.), se dictó el Auto de Vista 198/2002 de 22 de octubre, por el que se confirmó en forma total la resolución de primer grado referida anteriormente (fs. 1499 a 1500).
II.11.Interpuesto el recurso de casación por la institución demandada (fs. 1503 a 1508), por Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003 se anuló obrados hasta fojas 1458 vta., inclusive, disponiendo que el Juez a quo previo decreto de autos pronuncie nuevo fallo resolviendo lo extrañado, con el siguiente fundamento: a) Conforme al art. 984 del CC, la responsabilidad civil que reconoce emerge de los hechos ilícitos (delitos o cuasidelitos según concurra dolo o culpa), como causantes de un daño injusto, cuya reparación precisa. Que el hecho para causar daño para ser injusto debe ser antijurídico y devenir por acción u omisión del agente, e igualmentede terceros bajo el control o dependencia, tal como se desprende de la regulación jurídica contenida en el título VII de la Parte Segunda del libro Tercero del Código Civil, que desarrolla las fuentes extracontractuales o no convencionales entre ellas los hechos ilícitos que generan obligaciones; b) El texto del art. 984 del referido Código, es elocuente cuando dice: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. De manera que, para obligar a la Alcaldía Municipal a resarcir un daño, su acción debe ser dolosa o culposa; c) La demandante sostiene que la Resolución Municipal fuese un hecho injusto causante de daño, siendo como es un acto administrativo, su calidad antijurídica y por ello dañosa, debe ser objeto de declaración sea en proceso administrativo o judicial, no pudiendo darse por sobreentendida esa calificación, porque no es suficiente que se diga que contraria al art. 7 inc., d) de la CPE; d) Que el acto obligacional debe ser correctamente precisado y declarado en resolución, para que sea considerado como fuente de la obligación de resarcimiento, cumpliendo lo que determinan los numerales 6, 7 y 8 del art. 327 del CPC, a fin de que conforme al art. 190 de la misma norma, resuelva el fallo; e) Los derechos y correlativamente las obligaciones nacen de las fuentes que son idóneas para producirlos conforme al ordenamiento jurídico, expresa el art. 294 del CC, de donde surgen los sujetos del derecho y del deber (acreedor y deudor), por lo que toda sentencia condenatoria debe necesariamente referirse a la fuente obligacional y determinarla claramente, lo que no sucede en la especie con fallos pronunciados en este contradictorio, con grave incumplimiento de los arts. 1, 190, 192 y 327.6.7.8 del CPC y 294, 984, 1281 y 1281-I del CC (fs. 1543 a 1546).
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