Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0736/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0736/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por los magistrados demandados del Tribunal Agroambiental no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues ponderó los derechos particulares y los relativos al bien común, en aplicación de los principios de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por los magistrados demandados del Tribunal Agroambiental no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues ponderó los derechos particulares y los relativos al bien común, en aplicación de los principios de razonabilidad e imparcialidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida contra la RA RA ST 0244/2009, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental ahora demandada, dictó la Sentencia Agroambiental S2da.L 013/2012, misma que a criterio del representante de la accionante, incurrió en omisiones a las disposiciones del DS 29215, y el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley 3545, en vista de que la condición del predio del cual su representada es poseedora, podía ser modificada por un informe legal, el cual no define derechos; puesto que, la Resolución, sin entrar en consideraciones de fondo, en total contradicción, dispuso que tan sólo se le reconozcan 500 ha y no así la superficie sobre la cual ejerce su derecho de posesión y sobre la que se cumple una función social; más aún si existen antecedentes de reconocimiento de derechos de propiedad en superficies superiores a aquella con la que posee su representada, constituyéndose en una actitud discriminatoria. Finamente, considera que en el citado fallo omitieron la consideración de las disposiciones del DS 24124, que aprobó el Plan de Uso de Suelo para Santa Cruz, que no puede ser desconocida y valorada como de uso forestal un área que por ley posterior a la que contempla la Reserva Forestal de Guarayos, pueda ser utilizada para uso distinto. Bajo esa perspectiva, la S2da.L 013/2012, se encuentra dentro el marco establecido por la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, en el pronunciamiento de un fallo es necesario que se respeten ciertos juicios de valor que hagan objetiva la justicia, porque, de nada serviría que se hayan respetado las debidas garantías en su tramitación, que los jueces hayan actuado con independencia e imparcialidad, que la decisión se haya emitido en un plazo razonable, si ésta no es objetiva y materialmente justa, menos discriminatorias, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto; pues, cuando se llegue a determinar, que un caso sometido a decisión o resolución -por cualquier autoridad- y se constate que esta se resolvió con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicando valores de justicia, podremos afirmar que el derecho que se pretendía tutelar, se ha hecho efectivo y alcanzado su finalidad en pro de la igualdad y justicia que atingen al valor primordial del vivir bien. Por ello, siendo el juez el principal protagonista del proceso, es quien debe interiozar el concepto y visión de la justicia para que así pueda proyectarlos en sus resoluciones y hacer de la administración de justicia un verdadero escenario de recomposición del estado de normalidad del derecho e instrumento de protección efectiva de los derechos fundamentales y asegurar un fallo justo, llegando en consecuencia a establecer que la resolución considerada lesiva a los intereses de la representada del accionante, haciendo abstracción de las normas aplicables al caso concreto, no vulneró derecho alguno, otorgando por el contrario seguridad jurídica tanto a la parte accionante, al Estado y beneficiarios de las Tierras Comunitarias de Origen, inmersos dentro la problemática planteada, por cuanto el fallo impugnado, en sus fundamentos consideró ampliamente la adecuación del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre”, al DS 29215 respecto al informe Legal 954/2009 de 10 de junio, y está en observancia con el Plan de Uso de Suelos, situación que guarda armonía con la CPE -arts. 385 y ss.-, pues, la resolución ponderó los derechos particulares y los relativos al bien común, en aplicación precisa de los principios de razonabilidad e imparcialidad, situación que no conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma el precedente contenido en la SCP 121/2012, en cuanto al principio de razonabilidad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2013

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02769-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 030/2013 de 6 febrero, cursante de fs. 194 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación legal de Martha Saavedra Cronembold contra Javier Aramayo Caballero, Miriam Gloria Pacheco Herrera y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 40 vta. y el de subsanación de 3 de diciembre del mismo año (fs. 49 a 50), el representante del accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda contenciosa administrativa seguida contra la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0244/2009 de 21 de septiembre, dictada como consecuencia del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria denominada “San Silvestre”, con una extensión de 742,4660 ha, se pronunció Sentencia Agroambiental S2da.L 013/2012 de 23 de mayo.

Refiere que, el citado fallo incurrió en omisiones a las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, puesto que la condición de mediana propiedad con una superficie de 742,4660 ha, no podía ser modificada por el informe legal INF-JRLL 954/2009 de 10 de junio.

Sostiene que, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tiene la facultad de realizar un control de calidad de las actuaciones del proceso, éstas deben ser públicas y de conocimiento del administrado, máxime si ya se contaba con la exposición pública de los resultados.

Así, la Resolución cuestionada, sin entrar en consideraciones de fondo, en total contradicción, dispuso que tan sólo se reconozcan 500 ha y no así la superficie sobre la cual ejerce su derecho de posesión y sobre las que se cumple una función social y por su condición -de poseedora- tiene elderecho de adjudicarse.

Precisa que, la actitud discriminatoria del INRA es evidente, por cuanto existen antecedentes de reconocimiento de derechos de propiedad en superficies superiores a aquella con la que cuenta el predio de su representada.

Expresa que, se vulneraron los principios de verdad material, buena fe y seguridad jurídica, cuando la actuación del INRA definió derechos en franca contraposición con la información notificada formalmente en distintas etapas del proceso de saneamiento.

Puntualiza que, el ordenamiento territorial no es ajeno a la realidad de los fundos rústicos, señalando que toda actividad agraria se sujeta a reglas, restricciones y recomendaciones para la planificación del desarrollo, donde el Plan de Uso de Suelo, es un instrumento de referencia y aplicación necesaria a tiempo de valorar la situación de la tenencia de la tierra y no es tan solo un documento de referencia técnico-doctrinal, sino de planificación a nivel macro que permite la asignación a usos definitivos a nivel de predio donde se realizan los planes de Ordenamiento predial.

Finalmente refiere que, los Magistrados demandados, omitieron la consideración de las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 24124 de 21 de septiembre de 1995, que aprueba el Plan de Uso de Suelo para el departamento de Santa Cruz, Decreto elevado a rango de ley mediante Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, la que no puede ser desconocida y valorarse como de uso forestal, un área que por una ley, no un decreto, posterior a la norma de creación con el área que contempla la reserva de Guarayos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la vulneración de los derechos de la accionante, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119.II, 178.I, 181, 393 y 394.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2da.L 013/2012 de 23 de mayo, dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la RA RA-ST 0244/2009 de 21 de septiembre, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada San Silvestre, ordenando a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la adecuación del procedimiento de saneamiento a los alcances del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 que otorgue las garantías constitucionales de las que adoleció el ilegal procedimiento ejecutado por el INRA.

I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 190 a 193 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Aramayo Caballero, Miriam Gloria Pacheco Herrera y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 89 a 92, refirieron: a) El informe legal INF-JRLL 954/2009 de 10 de junio, fue emitido en cumplimiento de lo señalado en la disposición transitoria segunda del DS 29215, que dispone que dicho reglamento se aplicará a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, como el caso del predio “San Silvestre”, respetando actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y saneamiento, siendo así que se efectuó el control de calidad correspondiente, más aún existiendo observaciones al proceso de saneamiento del predio “San Silvestre” efectuado por el pueblo Guarayo indígena, respecto a que se respete lo normado con relación a la superficie a otorgar en los predios que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida según DS 8660 de 19 de febrero de 1969; es decir, el máximo de la pequeña propiedad;b) El INRA advertido de un error dentro de la Evaluación Técnico Jurídica -que no define derechos-, sólo se limita a sugerir y recomendar, pues, se trata de un informe que no produce efectos jurídicos directos; en los hechos, identificó una contravención a la normativa, como el hecho de otorgar una superficie mayor a la permitida por Ley, dentro de un área protegida, toda vez que el predio “San Silvestre” se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, que únicamente permite la adjudicación o dotación en el límite de la pequeña propiedad; es en ese sentido, mediante la Sentencia S2da.I.013/2012 de 23 de junio, que se efectuó una correcta interpretación y aplicación objetiva de la Ley, al considerar que el INRA, no vulneró procedimiento alguno, cuando en el marco de sus atribuciones realizó el control de calidad y revisión, y como resultado del mismo, la ley le faculta a anular actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo, así como la aplicación de medidas correctivas; c) Respecto de la supuesta no valoración del Plan de Uso de Suelo y desconocimiento del derecho a la aplicación de la ley conforme ésta se encuentra publicada, el informe de campo INF. GUARAYOS TCO 117/2001, establece que el predio “San Silvestre” se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; d) Se evidenció además que la posesión de la ahora accionante es posterior a la creación de la referida Reserva Forestal, creada a través del DS 8660, que en su art. 2, prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza; sin embargo, el INRA dando lugar a la garantía constitucional establecida por los arts. 393 y 394 de la CPE, es que consideró legal su posesión determinando el reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad (500 ha); e) El Plan de Uso de Suelo es determinado mediante DS 24124 elevado a rango de Ley el 4 de noviembre de 2003, que dispone que toda persona natural o jurídica que realice actividades, agrícolas, ganaderas, pecuarias, forestales, está obligada a cumplir con las normas técnicas o recomendaciones determinadas en el Plan de uso del suelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y consolidados de acuerdo a ley, como es el caso de la Reserva Forestal Guarayos; f) El INRA a través de la RA RA-ST/0244/2009 de 21 de septiembre, resolvió reconocer al predio “San Silvestre” la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera (500 ha), en cumplimiento de la función social y en el marco del Plan de Uso de Suelo y la capacidad de uso mayor de la tierra; g) El Tribunal Agroambiental, haciendo una valoración y ponderación del proceso de saneamiento, consideró que el INRA no desconoció el Plan de Uso del Suelo, actuó en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; h) El proceso de saneamiento fue realizado con la debida publicidad y permanente participación de la propietaria del predio “San Silvestre”, teniendo oportunidad de asumir defensa en cualquier etapa del proceso, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa; y i) Al momento de dictar el fallo ahora cuestionado, el Tribunal Agroambiental no se ha apartado de las disposiciones jurídicas que rigen la materia, además de una correcta aplicación del principio de imparcialidad y seguridad jurídica que representa la aplicación objetiva de la ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosJuanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, por medio de su representante, en calidad de tercero interesado, según informe cursante de fs. 103 a 107 vta., refirió: 1) El predio de referencia se encuentra dentro del área protegida denominada Reserva Forestal Guarayos, creada por DS 8660 de 19 de febrero de 1969; 2) Sustanciadas las pericias de campo, se emitió el informe de evaluación técnico jurídico de 26 de mayo de 2005, informe en conclusiones de 18 de noviembre de 2005, informe Legal INF-JRLL 954/2009 de 10 de junio e informe legal INF-JRLL 1291/2009 de 17 de septiembre, en los cuales se establecen las siguientes recomendaciones y resultados: i) Adjudicación sobre la superficie de 500 ha., a favor de la beneficiaria del predio San Silvestre; y, ii) Declaración de tierra fiscal sobre la superficie de 242,4660 ha susceptible de dotación a favor de la Tierra Comunitaria de Origen demandante; conforme a las previsiones dispuestas en el Decreto Reglamentario 29215; y, 3) El 21 de septiembre de 2009, se emitió la RA RA-ST 0244/2009, la cual recogió las sugerencias plasmadas en los informes legales referidos, procediendo a ser notificada a la parte interesada y que mereció la interposición de la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-, considerando los alcances del art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la que fue resuelta con la Sentencia Agroambiental S2da.L 013/2012, declarando improbada la demanda y en consecuencia subsistente la RA-ST 0244/2009 final de saneamiento correspondiente al predio “San Silvestre” sobre una superficie de 500 ha.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 030/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 194 a 198 vta., la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela solicitada; con el siguiente argumento: i) No es evidente la falta de notificación alegada, por cuanto precisamente como efecto del conocimiento de la decisión asumida, la parte accionante interpuso el “recurso” contencioso administrativo; ii) La disposición transitoria segunda del DS 29215, evidentemente expresa que deben respetarse actos cumplidos; sin embargo, también es indudable que pueden ser modificados como efecto de los controles de calidad, observando aspectos referentes a la conservación del suelo pertenecientes a las comunidades indígena originario campesinos y cumpliendo otras normativas de aplicación preferente -tratados internacionales- respecto a la protección del medio ambiente; y, iii) Respecto al derecho a la igualdad, para poder analizar si existió vulneración a este derecho, es necesario contar con elementos ciertos que demuestren objetivamente las circunstancias que reflejen el trato desigual; en el caso concreto, no existe prueba alguna que demuestre el trato desigual que en similares circunstancias hubiera recibido el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La RA RA-ST 0244/2009 de 21 de septiembre, emitida por el INRA, resolvió: “Primero.- Adjudicar el predio denominado “San Silvestre” a favor de Martha Saavedra Cronembold con la superficie de 500 000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera ubicado en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz (...). Segundo.- Declarar Tierra Fiscal la superficie de 242.4660 ha (Doscientas cuarenta y dos hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta metros cuadrados) debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante (...);” considerando los siguientes fundamentos:El predio de referencia se encuentra dentro del área protegida denominada Reserva Forestal Guarayos, creada por DS 8660, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del actual reglamento.

Mediante informe legal INF-JRLL 945/2009 de 10 de junio y decreto de aprobación respectivo, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del DS 29215, Reglamento de las leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por los magistrados demandados del Tribunal Agroambiental no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues ponderó los derechos particulares y los relativos al bien común, en aplicación de los principios de razonabilidad e imparcialidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0736/2013Fuente oficial