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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0736/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0736/2014

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada pese a la Resolución que declaraba la suspensión del proceso por enajenación mental a favor del representado del accionante y que disponía su libertad provisional, no firmó y menos libró el respectivo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada pese a la Resolución que declaraba la suspensión del proceso por enajenación mental a favor del representado del accionante y que disponía su libertad provisional, no firmó y menos libró el respectivo mandamiento de libertad, al contrario incurrió en dilación, por cuanto ante su solicitud efectuada, puso requisitos fuera de la norma y en base a informes médicos psiquiátricos, dispuso que éste continúe internado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3."...Ahora bien, el mencionado Auto de 7 de junio de 2013, se entiende que constituye una decisión judicial que fue asumida por la jueza cautelar, por el cual, concluyendo que el imputado Sergio Carlos Ventura Alpire padece de discapacidad intelectual grave, trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, que su capacidad de juicio fue siempre y es insuficiente para poder relacionarse adecuadamente y que requiere sostener tratamiento psicofarmacológico de forma permanente; ordenó la suspensión del proceso a su favor, disponiendo además su libertad provisional; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad (9 de julio de 2013), transcurrió más de veinte días, sin que se expida el respectivo mandamiento de libertad, no obstante a que el accionante a través de su representante, a través de los memoriales de 19 de junio y 4 de julio de 2013, solicitó se libre el indicado mandamiento, le fue negado su petitorio bajo el argumento que el citado Auto de 7 de junio de 2013, no se hallaba ejecutoriado; por lo que si bien el Juez cautelar ahora demandado, no emitió dicho Auto y mucho menos el decreto de 20 del igual mes y año, pero ante la solicitud efectuada a su autoridad mediante memorial de 4 de julio del igual año, debió considerar conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, que en la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo, ya que no resulta suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además para su concreción será necesario efectivizarlas, es decir, concretizarla y cumplir con la decisión asumida, significando que las autoridades jurisdiccionales, en sujeción al debido proceso, están impelidos de tramitar con la mayor celeridad posible aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE; por lo que la autoridad demandada, al emitir el decreto de 5 de julio de 2013, por el cual dispuso: “estese a lo dispuesto en el decreto de fs. 322 vta.”, incurrió en acción dilatoria por ende restringió indebidamente su derecho de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04175-2013-09-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 20 vta. a 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Ventura Alpire en representación sin mandato de Sergio Carlos Ventura Claure contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, el accionante a través de su representante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, interpuso incidente de suspensión del proceso por enajenación mental, razón por el cual, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, concluyendo que el imputado Sergio Carlos Ventura Alpire, padece de discapacidad intelectual grave, debido a disfunción cerebral, pronunció el Auto de 7 de junio de 2013, por el cual, ordenó conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la suspensión del proceso a favor del nombrado imputado, disponiendo su libertad provisional; sin embargo, desde la indicada fecha, el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal, Primo Felipe Flores Rodríguez, no libró el referido mandamiento delibertad, al contrario viene dilatando su cumplimiento, poniendo requisitos fuera de norma y en base a informes médico psiquiátricos informó que empeoró la salud mental del imputado de un retraso de 66% de leve a moderado, debido al tiempo que estuvo sin tratamiento en la cárcel de Palmasola, lo que originó, que el Juez cautelar demandado, ordene que siga internado en el Centro Psiquiátrico San Benito Meni, incurriendo en vulneración a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega lesión de su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad y a la salud, citando al efecto, los arts. 13, 14.I, 15.I 109, 110, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, se corrija el procedimiento y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificándose “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia la amplió manifestando que: a) Existe certificación emitida por el Centro Psiquiátrico San Benito Meni, por el que se establece que su representado Sergio Carlos Ventura Claure, desde que nació padece de trastorno mental y que empeoró su salud mental cuando fue recluido en Palmasola, lo que produjo que mediante Auto de 7 de junio de 2013, la autoridad jurisdiccional, ordene la suspensión del proceso por enajenación mental, disponiendo se ordene la libertad provisional del nombrado imputado; b) Antes de las vacaciones judiciales, es decir, el 19 de junio 2013, solicitó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, se expida el indicado mandamiento de libertad que fue ordenado a favor de su representado, pero la citada autoridad, sosteniendo que el Auto de 7 de junio de 2013, aún no se hallaba ejecutoriada, le negó dicha solicitud; y, c) El decreto de 5 de julio de 2013, emitido por el Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal, vulneró el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, ya que se negó firmar y emitir el correspondiente mandamiento de libertad, cuando debió hacer todo loI.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital, presente en audiencia, informó que: 1) Presentada la solicitud de mandamiento de libertad, procedió a revisar todos los actuados existentes en el cuaderno procesal, donde evidenció la existencia del Auto de 7 de junio de 2013, que resolvió la suspensión condicional del proceso a favor de Sergio Carlos Ventura Claure, así como también el memorial de apelación incidental cursante a fs. 348 vta. y una certificación emitida por el Centro Psiquiátrico San Benito Menni, señalando claramente que el nombrado paciente, al haber demostrado durante el periodo de internación, una evolución adecuada y buena respuesta, se recomendaba la continuación del tratamiento, pero no en un Centro Penitenciario, por no ser el ambiente adecuado, para este tipo de trastornos; 2) Ordenada la suspensión del proceso por enajenación mental, mediante memorial presentado el 19 de junio de 2013, pidió el correspondiente mandamiento de libertad; mereciendo el decreto de 20 del igual mes y año, por el cual, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, dispuso que: "previo a ordenar lo que en derecho corresponda, y toda vez que la Resolución de 7 de junio de 2013, no se encuentra ejecutoriada y ante el informe que se adjunta, respecto a que Sergio Carlos Ventura Claure, deba continuar con su tratamiento, no se hace referencia, en qué lugar permanezca, hasta obtener su libertad, bajo la tutoría de su progenitor", y, 3) La parte accionante, no obstante a que tuvo conocimiento del contenido del decreto de 20 de junio de 2013, por memorial de 4 de julio del mismo año, volvió a reiterar su petitorio, por lo que su autoridad emitió la providencia de 5 de julio de 2013, señalando que "estese a lo dispuesto en el decreto de fs. 322", es decir al decreto de 20 del mes y año indicado; por lo que al no haber vulnerado ningún derecho y garantía, pidió se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 20 vta. a 26 vta., concediendo la tutela, disponiendo que el Juez cautelar demandado, libre el mandamiento de libertad, para cuyo acto deberá fundamentar de forma positiva y negativa a la solicitud del accionante, sin disponer su libertad, en virtud del decreto de 5 de julio de 2013.2013, fundando en los siguientes puntos: i) Si bien los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagran que la acción de libertad procede, cuando la vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; sin embargo, en el caso concreto no concurren ninguno de esos presupuestos de procedencia; por cuanto no es evidente que la vida de Sergio Carlos Ventura Claure se halle en peligro, ya que en base a los informes médicos psiquiátricos que fueron remitidos, tiene la protección del juez cautelar; tampoco es cierto que se encuentre ilegalmente perseguido, toda vez que existe un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada; menos que esté indebidamente procesado y privado de libertad, por cuanto la mencionada investigación penal, se halla bajo control jurisdiccional; ii) El propio padre del imputado, Sergio Carlos Ventura Claure, solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, se aplique la internación de su nombrado hijo, por el lapso de sesenta días; por lo que habiendo revisado los informes médicos psiquiátricos, se estableció con contundencia la indica enfermedad y trastorno mental que padece el imputado, por lo que la decisión del juez cautelar de ordenar la ampliación de su internación en un Centro Psiquiátrico y no en un Centro Penitenciario, fue en beneficio de la parte accionante; y iii) Considerando que el ambiente adecuado y ventajoso para que sea albergado el nombrado imputado, es el Hospital Psiquiátrico, corresponde otorgar la tutela respectiva establecida en el art. 125 del CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Consta que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Rosario Hurtado Arauz y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, mediante Auto de 7 de junio de 2013, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, en virtud al incidente planteado por Sergio Ventura Alpire en representación de su hijo Sergio Carlos Ventura Claure, de conformidad al art. 86 del CPP, ordenó la suspensión del proceso por enajenación mental del nombrado imputado, disponiendo se libre el respectivo mandamiento de libertad provisional (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, Sergio Ventura Alpire, solicitó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal de la Capital, que en cumplimiento al indicado Auto de 7 del mismo mes y año, ordene el correspondiente mandamiento de libertad a favor de su hijo Sergio Carlos Ventura Claure, bajo el argumento que el período de internaciónestaría por cumplirse y por avecinarse la vacación judicial (fs. 4 y vta.).

II.3. Cursa decreto de 20 de junio de 2013, a través del cual, la autoridad jurisdiccional, dispone que: “Previo a ordenar lo que en derecho corresponda, y toda vez que la Resolución de 7 del mes y año en curso no se encuentra ejecutoriada, y ante el informe que se adjunta, respecto a que Sergio Ventura Claure, debe continuar con su tratamiento, no se ha hecho referencia, en que lugar permanecerá, hasta obtener su libertad, bajo la tutoría de su progenitor” (fs. 4 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2013, la parte accionante solicitó al Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal, ordene se expida el mandamiento de libertad. Asimismo cursa decreto de 5 del mismo mes y año, por el cual, Primo Felipe Flores Rodríguez, autoridad jurisdiccional demandada, dispuso: “Estése a lo dispuesto en el decreto de fs. 322 y vta.”, es decir el decreto de 20 de junio de 2013 (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad y a la salud, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto de 7 de junio de 2013, por el cual, ordenó la suspensión del proceso por enajenación mental de su representado Sergio Carlos Ventura Claure, disponiendo su libertad provisional; sin embargo, desde la mencionada fecha, el Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal, Primo Felipe Flores Rodríguez, no firmó y menos emitió el respectivo mandamiento de libertad, al contrario incurrió en dilaciones

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: "La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

"En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza especial y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediatez; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

"Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que el amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: "La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o queconsidere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: i) Tramitadas; ii) Resueltas; y, iii) Efectivizadas con la mayor celeridad

Sobre la jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, personal, sean: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 1285/2013 de 2 de agosto, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: Tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio.de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: ‘...son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir’ (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada pese a la Resolución que declaraba la suspensión del proceso por enajenación mental a favor del representado del accionante y que disponía su libertad provisional, no firmó y menos libró el respectivo mandamiento de libertad, al contrario incurrió en dilación, por cuanto ante su solicitud efectuada, puso requisitos fuera de la norma y en base a informes médicos psiquiátricos, dispuso que éste continúe internado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0736/2014Fuente oficial