Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad ahora demandada, a tiempo de resolver la objeción de una resolución o decreto de rechazo de denuncia, y/o actuaciones policiales, en sujeción al debido proceso, no cumplió con su obligación ineludible de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por ley, ya que de ningún modo resulta suficiente la simple cita del sustento jurídico o señalamiento de las normas jurídicas aplicables, sin ningún respaldo legal, lógico y congruente como sucedió en el presente caso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “Respecto a la actuación del ex Fiscal Departamental de Cochabamba en la emisión de la Resolución Jerárquica 1049/2015 La citada Resolución 1049/2015, dictada por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, al margen de no pronunciarse sobre los puntos reclamados por la denunciante en su memorial de objeción presentado el 30 de abril de 2015, se redujo de manera manifiesta, lacónica y palpable a resumir como antecedentes que la Resolución de rechazo de 23 de abril del igual año, fue objetada por la accionante; en la parte de su fundamentación jurídica, se limitó a glosar la mencionada denuncia y a plasmar sigilosamente los fundamentos del razonamiento fáctico y jurídico efectuado por el Fiscal de Materia, para concluir que los demandados, María Eugenia Torrico Vilte y Víctor Carlos Ochoa Miranda no habrían acomodado su conducta a los ilícitos penales de estafa y extorsión, omitiendo considerar que este último, no fue admitido. Bajo ese contexto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente Fallo, se advierte que no existe una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad jerárquica, asumió la decisión de confirmar la Resolución de rechazo emitido por el Fiscal de Materia, menos consideró y respondió los puntos expuestos en la objeción presentada, lo que equivale a decir que la mencionada Resolución Jerárquica, no contiene una debida fundamentación, precisamente porque no consideró que la investigación preliminar a más de ser incongruente, no contiene ninguna actividad probatoria. En consecuencia, la autoridad ahora demandada, a tiempo de resolver la objeción de una Resolución o decreto de rechazo de denuncia, querella y/o actuaciones policiales, en sujeción al debido proceso, no cumplió con su obligación ineludible de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 y 73 del CPP y art. 57 de la LOMP, referidas a la objetividad, actuaciones fundamentadas, forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, ya que de ningún modo resulta suficiente la simple cita del sustento jurídico o señalamiento de las normas jurídicas aplicables, sin ningún respaldo legal, lógico y congruente como sucedió en el presente caso, aspecto por el cual, corresponde conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15013-2016-31-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helen Salinas López contra Ever Richard Veizaga Ayala y Freddy Torrico Zambrana, actual y ex Fiscal Departamental de Cochabamba; respectivamente, y Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 76 a 84 vta., la accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de marzo de 2015, presentó denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y extorsión contra María Eugenia Torrico Vilte, Carlos Víctor Ochoa Miranda, Eduardo Ascencio y Sandro Benjamín, ambos Toranzo Estrada, dueños de “Chicken’s Kingdom S.R.L.”, denuncia que luego de ser observada por la Fiscal de Materia analista y posteriormente subsanada, fue admitida el 31 del igual mes y año, solo contra los dos primeros nombrados por la presunta comisión del ilícito de estafa, omitiendo deliberadamente consignar al resto de los denunciados. El 23 de abril del 2015, el Fiscal de Materia hoy demandado, Rubén Arcienega Llano, sin considerar que en la misma fecha presentó escrito levantado queja formal y proponiendo medios probatorios, dictó Resolución rechazando la denuncia interpuesta contra los esposos Ochoa - Torrico, sin mencionar para nada la situación los otros denunciados; ante esa determinación, por escrito de 30 del citado mes y año, opuso recurso de objeción manifestando que la autoridad fiscal a más de resolver su caso sin contar con el informe preliminar y con increíble rapidez, no le advirtió que tiene el plazo de un año para reaperturar lainvestigación, menos le señaló los recursos que existen contra la merituda Resolución de rechazo.
Sostiene que, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, emitió la Resolución Jerárquica 1049/2015 de 17 de agosto, confirmando el rechazo de la denuncia, sin resolver los agravios expuestos, como el hecho de omitir el informe preliminar y conclusivo del funcionario policial asignado al caso, ignorar dolosamente la denuncia interpuesta contra los otros demandados, no emitir los respectivos requerimientos para realizar actos de investigación, no ponderar los medios de prueba que ofreció en tiempo hábil; y, valerse llanamente de un segmento de la declaración de los denunciados, para llegar a concluir que no existió el ilícito penal de estafa, sin antes convocar a una audiencia conclusiva de conciliación; es decir, infringió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no expuso de forma clara, concreta y precisa los motivos y fundamentos por los cuales consideró que la Resolución de rechazo debió ser ratificada, toda vez que se limitó a señalar que la denunciante no aportó prueba y que el hecho investigado se trataría de un préstamo de dinero reconocido y no configuraba el delito de estafa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega lesión a su derecho al debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación; citando al efecto los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 1049/2015 de 17 de agosto y que el actual Fiscal Departamental de Cochabamba, Ever Richard Veizaga Ayala, dicte nueva resolución absolviendo todos y cada uno de los puntos de la objeción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 250 a 251, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante escrito de fs. 249, informó que la Resolución Jerárquica 1049/2015, que confirmó el rechazo de la denuncia interpuesta por Helen Salinas López, fuedictada por el ex Fiscal Departamental, Freddy Torrico Zambrana, al no existir ninguna vinculación de su persona con esa decisión, no generó ninguna vulneración a derecho y garantía alguna, hecho por el cual, carece de legitimación pasiva para ser demandado.
Freddy Torrico Zambrana, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.
Por su parte, Rubén Arcíñega Llano, Fiscal de Materia, presente en audiencia mediante informe oral señaló que: a) Helen Salinas López, evidentemente presentó denuncia penal contra María Eugenia Torrico Vilte, Víctor Carlos Ochoa Miranda, Sandro Benjamín y Eduardo Ascencio Toranzo Estrada, denuncia que el 31 de marzo de 2015 fue admitida por la Fiscal de Materia analista, sólo contra dos personas por la supuesta comisión de los delitos de estafa y extorsión, haciendo distinción de los otros dos denunciados; sin embargo, esa decisión nunca fue objetada por la nombrada accionante; b) El 23 de abril de 2015, sin lesionar ningún derecho o garantía, dictó la Resolución de rechazo, que fue confirmada por el superior jerárquico a través de la Resolución 1049/2015; y, c) La accionante a tiempo de presentar la actual demanda constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la Resolución de rechazo es susceptible de reaperturarse dentro de un año, por lo que impetra se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Eugenia Torrico Vilte, socia y representante de “Chicken `s Kingdom S.R.L.”, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) El art. 300 del CPP es bastante claro, al señalar el plazo que tiene el representante del Ministerio Público para investigar y requerir la ampliación; empero, en el caso presente no existió motivo para requerir la ampliación de la investigación; 2) Helen Salinas López no solicitó la reapertura de la investigación conforme al art. 304 del CPP, por lo que no resulta evidente que se le haya negado tal solicitud; y, 3) A más que la accionante incumplió con el principio de inmediatez en la presentación de la demanda constitucional, no establece que derechos o garantías constitucionales se hubiese lesionado, aspecto por el cual corresponde se niegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 1121/2010-R de 27 de agosto, no existe falta de legitimación pasiva en relación al codemandado Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, quien tiene la obligación de cumplir con la determinación del Tribunal de garantías; con la salvedad de no afectar a la mencionada autoridad con eventuales responsabilidades emergentes del caso; ii) El 28 de agosto de2015, Helen Salinas López, fue notificada con la Resolución Jerárquica 1049/2015 y la interposición de la presente demanda tutelar se produjo el 20 de noviembre del citado año; es decir dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, aspecto por el cual, no es evidente que hubiese incumplido con el principio de inmediatez, como asevera la tercera interesada; y, iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto una vez que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba confirmó la Resolución de rechazo; la accionante por escrito de 11 de septiembre del citado año, pidió la reapertura de la investigación, misma que por requerimiento de 15 del igual mes y año, fue observada por la autoridad fiscal bajo el fundamento que previamente se cumpla con la exigencia legal del art. 304 del CPP, observación que al no ser subsanada, da cuenta que la accionante no utilizó los medios legales pertinentes y consintió la Resolución de rechazo de 23 de abril de 2015.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de marzo de 2015, Helen Salinas López manifestando que los dueños de “Chicken’s Kingdom S.R.L.”, a través de una serie de engaños y artificios le sonsacaron la suma total de USD 133 000.- (Ciento Treinta y tres mil dólares estadounidenses), presentó denuncia penal contra María Eugenia Torrico Vilte, Carlos Víctor Ochoa Miranda, Eduardo Ascencio y Sandro Benjamín ambos Toranzo Estrada, por la probable comisión de los delitos de estafa y extorsión (fs. 2 a 7).
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