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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0737/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0737/2012

Deniega la acción de amparo constitucional sin entrar al análisis de fondo de la misma debido a que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la justicia constitucional dado que no agotó la vía ordinaria, pues existe un recurso pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin entrar al análisis de fondo de la misma debido a que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la justicia constitucional dado que no agotó la vía ordinaria, pues existe un recurso pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 “El accionante no observó el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece: “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas o revocadas o anuladas”, por lo que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, como se dijo no agotó la vía ordinaria, la cual se encuentra pendiente de resolución y el accionante debió esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, porque no tiene aún la certeza del fallo que se va a emitir si va a ser favorable o no”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20391-41-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 058 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 29 de septiembre, de subsanación de 8 de octubre de 2008 y de complementación de 16 de marzo de 2012, cursantes de fs. 19 a 22 vta., 24 vta. y vta. y 53 a 59, respectivamente, el accionante deduce acción de amparo constitucional, expresando los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de junio de 2008, formuló recurso de apelación ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora del departamento- de Santa Cruz, mismo que fue concedido en efecto devolutivo y radicado el 5 de agosto del citado año en la Sala Civil y Comercial Segunda; el 8 de agosto del mismo año, complementó su recurso presentando nuevas pruebas y solicitó al Vocal semanalero de la referida Sala la apertura de plazo probatorio y la remisión de oficios a entidades financieras; empero su petición fue negada.

Posteriormente, se apersonó y al amparo de los arts. 100 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) y 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así como en el Auto Supremo 200011-Sala Civil-1-243, solicitó complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Vocal Semanero; el 4 de septiembre del 2008, los Vocales en pleno de la Sala Civil Segunda, ratificaron el rechazo antes mencionado y determinaron “no ha lugar” a su solicitud de complementación y enmienda.

En el memorial, de complementación, señala que la demanda ejecutiva se encuentra ordinariizada y en grado de casación, en la que el “supuesto título ejecutivo” que generó esta demanda, tiene un acta de remate pendiente de aprobación, cuyas medidas de ejecución carecen de condiciones de validez principalmente por las novaciones sucesivas efectuadas y por los pagos documentados,vulnerando procedimientos legales, normas sustantivas y adjetivas así como derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “tutela jurisdiccional eficaz” o acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y principio de razonabilidad, citando al efecto los arts. 8.II, 56, 115.I y II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoquen y dejen sin efecto las Resoluciones 520/2008 de 21 de octubre, 182/2008 de 4 de septiembre, el decreto de remate, el Auto de Vista 273 relacionado al remate, el acta de remate que cursa a fs. 198 del expediente original y sus efectos; asimismo se disponga la adopción de medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión de derechos y garantías y finalmente se disponga calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe oral ni escrito y tampoco concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido legalmente citados con la acción tutelar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Pese a haber sido debidamente citada la tercera interesada Nancy Hoyos de Anglaril, no se hizo presente en la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 058 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 77 a 79 vta., por la que denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso se encuentra en la jurisdicción ordinaria, ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia. El accionante hace referencia al principio y a las sub reglas de relevancia constitucional, al daño irreparable que puede tener, pero no ha demostrado en ningún momento qué se le impidió proponer o proponer pruebas; y, 2) Existe falta de legitimación pasiva y ese presupuesto jurídico se presenta, cuando los Vocales “recurridos” no pertenecen al Tribunal Departamental de Justicia, existiendo otros Vocales en lugar de éstos.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin entrar al análisis de fondo de la misma debido a que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la justicia constitucional dado que no agotó la vía ordinaria, pues existe un recurso pendiente de resolución.

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Confirmadora
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