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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0737/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0737/2015-S2

Se deniega la acción popular por no encontrarse el debido proceso dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, toda vez que este debido proceso tiene una naturaleza individual y subjetiva de derecho, garantía y principio y en el presente caso al tratarse del ámbito colectivo de derecho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción popular por no encontrarse el debido proceso dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, toda vez que este debido proceso tiene una naturaleza individual y subjetiva de derecho, garantía y principio y en el presente caso al tratarse del ámbito colectivo de derechos tutelables existe otro mecanismo o acción de defensa para su protección.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “Así, el debido proceso en una triple dimensión -derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio procesal-, ha sido consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa: ?El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; siendo reconocido también como garantía jurisdiccional a través del art. 117.I de la referida Norma Suprema, que dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente un debido proceso?; y, finalmente como principio procesal, de conformidad al art. 180 también constitucional; postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en consecuencia del ámbito colectivo de los derechos tutelables a través de la acción popular, por lo que respecto a éste, debe denegarse la tutela solicitada, existiendo otro mecanismo o acción tutelar para la protección del debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S2

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción popular

Expediente: 09739-2015-20-AP

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rudercindo Tabo Vaca, Vicepresidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) contra Daniel Sotomayor Ojopi, Director de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica (RNVSA) Manuripi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 12, subsanado por escrito de fs. 18, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 23:00 del 11 de diciembre de 2014, miembros de la comunidad indígena Tacana Buenaventura, se presentaron en su domicilio, comunicándole que habían sido notificados el 9 de igual mes y año, con la Resolución Administrativa (RA) RNVSAM 087/2014 de 1 de diciembre, suscrita por el demandado, mediante la cual, se otorgaba a los comunarios un plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que desalojen el espacio territorial en el que habitaban.

Finaliza indicando que, los miembros de la comunidad citada supra, no tuvieron conocimiento de la existencia de proceso alguno, por lo que, no pudieron ejercer efectivamente su derecho a la defensa, aspecto que no fue considerado por el demandado al momento de disponer su desalojo, vulnerando los derechos de los pueblos indígenas sobre los actos administrativos.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y al hábitat, citando al efecto los arts. 30.II.1, 4, 16; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la RA RNVSAM 087/2014; b) Dejar sin efecto cualquier medida que ponga en riesgo la integridad física y cultural de la comunidad indígena Tacana Buenaventura; y, c) Se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluir en el plazo más breve posible la delimitación del territorio de dicha Comunidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia de 23 de diciembre de 2014, conforme consta el acta cursante de fs. 168 a 169 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda, resaltando entre sus argumentos que, la Resolución Administrativa que dispone el desalojo de la comunidad indígena Tacana Buenaventura de sus tierras comunitarias, emerge a raíz de un proceso sustanciado a denuncia de unos empresarios, sobre la reserva Manuripi; proceso sobre el cual, los comunarios no tuvieron conocimiento a efectos de que pudieran defenderse; sin embargo, la decisión emitida señala que éstos habrían sido notificados en reiteradas oportunidades; asimismo, manifiesta que el accionante en su calidad de representante de los pueblos originarios de la zona, se apersonó ante la autoridad emisora de la Resolución impugnada, solicitándole el respeto a sus usos y costumbres y el reconocimiento de sus derechos constitucionales, así como también a la justicia indígena originaria campesina (JIOC), ante la cual, si éstos cometieron alguna falta, tendrían que ser sometidos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Siles, abogado representante de la autoridad demandada, expresó que: 1) El "pueblo" Tacana es nómada; es decir, no posee territorio delimitado; 2) La legitimación activa en este caso, corresponde al Defensor del Pueblo o la Procuraduría General del Estado; 3) Las normas aplicadas correspondientes al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), así como la Ley Forestal, se encuentran dentro del marco constitucional referente a la protección de recursos naturales del Estado como bosques y tierras, siendo el SERNAP el encargado de hacer cumplir tales normas, por lo que se halla facultado.para hacer respetar los derechos forestales; 4) Para delimitar la justicia comunitaria, existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional; en el caso concreto, se trata de tutelar el patrimonio del Estado que es inembargable; 5) De acuerdo al informe del INRA, corroborado por el informe de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) sobre asentamientos recientes en la reserva Manuripi, dentro de la reserva protegida existen comunidades reconocidas, entre las que no se encuentra la Tacana; 6) El Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997, proporciona un reglamento y reconoce a la reserva forestal cuyo objetivo es vigilar y proteger estos bosques, existiendo en el presente caso una actividad extractiva ilegal del fruto de la castaña; 7) El debido proceso no fue lesionado, toda vez que la ocupación ilegítima de áreas protegidas no constituye derecho; y, 8) La problemática central del caso, se remonta al 4 de marzo de 2011, cuando se denunció la explotación ilegal en la reserva, lo que motivó la solicitud de informe de patrullaje, concluyéndose que la comunidad indígena Tacana Buenaventura no se encontraba en el área; posteriormente, esta Comunidad solicitó autorización de aprovechamiento, sin ser originarios; es así que el 2012, se ordenó nueva inspección al Director, por lo que se realizó un nuevo patrullaje, ratificándose la inexistencia de la precitada Comunidad; también se presentó un informe del INRA que establece que los asentamientos posteriores son ilegales y pasibles de desalojo, para hacer respetar a la reserva del área protegida, por lo que los asentamientos que no cuentan con autorización del SERNAP, son asentamientos ilegales; infiriéndose que los actos denunciados se hallan enmarcados en la ley conforme previene el art. 14 de la Ley Forestal (LF) sobre el proceso de desalojo, habiéndoseles otorgado un tiempo prudente al efecto.

En ejercicio del derecho a la dúplica, la parte accionante indicó que los accionantes, a través de notas y visitas, fueron advertidos desde el 2008, sobre la irregularidad de su situación, habiéndoselos invitado a legalizarla; y que, finalmente, se dispuso su desalojo porque no fueron identificados dentro del área protegida durante las pericias de campo ejecutadas por el INRA, instancia que también los previno a efectos de que soliciten tierra en un lugar que no corresponda al área fiscal, en mérito a que éstas son patrimonio del Estado.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción popular por no encontrarse el debido proceso dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, toda vez que este debido proceso tiene una naturaleza individual y subjetiva de derecho, garantía y principio y en el presente caso al tratarse del ámbito colectivo de derechos tutelables existe otro mecanismo o acción de defensa para su protección.

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Confirmadora
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