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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0737/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0737/2021-S3

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, dado que dentro el proceso penal, debido a las influencias políticas del diputado, se amplió las investigaciones en su contra por los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros, por los “…hechos suscitados en la ciudad de Mon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, dado que dentro el proceso penal, debido a las influencias políticas del diputado, se amplió las investigaciones en su contra por los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros, por los “…hechos suscitados en la ciudad de Montero del barrio Cofadema…” (sic), del departamento de Santa Cruz, y habiéndose realizado dentro dicha causa actuaciones investigativas -preliminares- se evidenció que jamás participó de los sucesos atribuidos en su contra, pese a ello fue imputado ilegalmente y remitido con detención -se entiende preventiva- al Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, por un “capricho político” y porque las autoridades accionados no aplicaron la norma, el derecho y la justicia, encontrándose indebidamente investigado y procesado, por tales motivos solicita se le conceda la tutela impetrada, y se ordene a las autoridades accionadas requieran su sobreseimiento de la ampliación de denuncia y las actuaciones investigativas efectuadas en su contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “En ese sentido, al evidenciarse que la eventual restricción y/o limitación al ejercicio de dicho derecho a la libertad del accionante, emergería de la determinación jurisdiccional de su detención preventiva asumida por autoridad competente en el marco de un proceso penal instaurado en su contra, se concluye que las presuntas irregularidades al debido proceso denunciadas carecen de relación directa con el derecho a su libertad; considerando además, que -como se tiene referido ut supra- revisados los antecedentes adjuntos al presente caso, no se tiene certeza de cuál es la situación jurídica actual del peticionante de tutela; toda vez que, este en su demanda constitucional se limita a referir que “…todo el tiempo que 12 estuve ilegalmente detenido ilegalmente detenido en la cárcel de Palmasola…” (sic), de lo que no se puede identificar si la medida cautelar aplicada en su contra continua o si la misma fue modificada en su favor, pues el accionante no ofreció mayores elementos sobre los antecedentes de su caso; por lo manifestado, se advierte que no se cumple el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, relacionado a la vinculación directa que debe existir entre los actos u omisiones denunciados como lesivos con el derecho a la libertad”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; toda vez que, de obrados se advierte que el prenombrado conoce a plenitud el proceso penal instaurado en su contra, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante la autoridad judicial que lleva el control jurisdiccional del proceso, con el fin de obtener la protección de sus derechos, y de persistir la vulneración alegada acudir a la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36487-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alpaciono Mojica Gutiérrez contra Daniel Ortuño García y Cirilo Chambilla Siñani, Fiscales de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con el número “863/2019”, fue aprehendido juntamente su hermano Paolo Mojica Gutiérrez, “…por los hechos suscitados en la ciudad de Montero del barrio Cofadema…” (sic) del departamento de Santa Cruz, siendo trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la mencionada ciudad, y habiéndose realizado diferentes actuaciones preliminares e investigativas, entre ellas un mapeo de flujo de llamadas y triangulación de los teléfonos celulares, se evidenció que no participaron de los bloqueos suscitados en la referida ciudad; sin embargo, de forma ilegal y con “abuso de autoridad”, el diputado “Tomas Monasterio” en uso de su influencia política consiguió que se amplíen las investigaciones en su contra y la de su hermano sin que exista un nexo causal con los hechos denunciados en dicho proceso penal, de esa manera ambos fueron conducidos ante el “Juez Cautelar” para que resuelva su situación jurídica.

Así, señala que en el proceso penal en cuestión, su persona y su hermanodebieron estar sujetos a lo previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existió "error y celo" policial, pues no correspondía su imputación; sin embargo, en su caso en particular actuándose al margen de la ley, se le imputa formalmente por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros, por lo que estuvo “...ilegalmente detenido en la cárcel de Palmasola…” (sic) del departamento de Santa Cruz, donde padeció humillaciones y degradaciones por parte de los demás reclusos, además del sufrimiento de su madre, todo producto de un “capricho político” y porque los Fiscales de Materia del referido departamento -ahora accionados-, en su caso no aplicaron la norma, el derecho y la justicia, encontrándose indebidamente investigado y procesado; por lo que, se estaría vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al imputarlo de forma ilegal y contrariamente a ello, otorgar a su hermano la libertad irrestricta.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El impetrante de tutela, estima lesionado su derecho al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a las autoridades fiscales accionados requieran el sobreseimiento de la ampliación de la denuncia y actuaciones investigativas contra su persona.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 17 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como Cirilo Chambilla Siñani, Fiscal de Materia accionado; y, ausente la autoridad fiscal coaccionado; asimismo, en dicho actuado procesal se apersonaron identificándose como terceros “interesado” Olimpia Cuellar Jiménez y Marcelo Terrazas Higo -ambos víctimas en el proceso penal en cuestión-, acompañados de sus abogados respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando señaló que: **a)** El 28 de septiembre de 2020, la comisión del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo en contra de diez de los veinticinco investigados -en el proceso penal en cuestión-; precluyendo con ello la investigación en relación al art. 134 y ss. del CPP; **b)** El citado pliego acusatorio solo se refiere a diez de los investigados en dicho proceso, pero omite establecer su situación jurídica, lo que vendría a configurar una persecución o procesamiento indebido que es uno de los cuatro requisitos para interponer esta acción de defensa conforme el art. 125 de la CPE;

**c)**c) Una vez aprehendido junto a su hermano Paolo Mojica Gutiérrez, fueron puestos a disposición del "...Juez controlador de los derechos y garantías constitucionales..." (sic) el 12 de diciembre de 2019, habiendo el Ministerio Público referido que "...al Señor Pablo no lo vamos a imputar, vamos a aplicar el artículo 228..." (sic), solicitando en favor del mismo se disponga su libertad, pero incurriendo en una contradicción, ya que en contra de su persona "...por ser en su momento candidato de la C-43 es que lo imputan y desgraciadamente va a ser recluido con detención preventiva en la cárcel de Palmasola provisionalmente..." (sic); d) Ha transcurrido más de un año y medio donde no hay un solo elemento en su contra, pero sí un pliego acusatorio que no determina cuál es su situación jurídica; y, e) En el marco del art. 125 y ss. de la CPE, corresponde se declare la "procedencia" de la presente acción de libertad y se ordene a las autoridades accionadas a que en el plazo de veinticuatro horas conforme establece la norma adjetiva penal, emitan el sobreseimiento formal en su favor, y de esa forma se reivindique sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron vulnerados por la persecución política que sufre, es cuanto se pide en justicia y derecho.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado del accionante señaló que habiendo escuchado lo expuesto por el Ministerio Público que manifestó que solamente falta notificarlos con el requerimiento de sobreseimiento en favor de su defendido ya no tendría sentido la presente acción de defensa "...por lo que muy respetuosamente en base a los principios de la ética (...) teniendo el asentimiento y el consentimiento de mi patrocinado vamos a retirar el presente recurso de Acción de Libertad..." (sic), solicitando aceptar el retiro invocado, aclarando que de existir multas o costas procesales se harían responsables de las mismas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cirilo Chambilla Siñani, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó lo siguiente: 1) El imperante de tutela, en la presente acción de libertad, conforme lo previsto por el art. 125 de la CPE, debe demostrar tres condiciones exigidas que radican en la persecución indebida, el procesamiento indebido y que su vida esté en peligro; 2) El Ministerio Público no ha perseguido ilegalmente al peticionante de tutela, ya que se tiene que los días 30 y amanecer del 31, ambos de octubre de 2019, se registró un enfrentamiento entre dos grupos, unos que estaban de acuerdo con el paro cívico y otros en contra del mismo, pugna que tuvo como resultado la muerte de dos personas, formulándose denuncia formal por parte de una de las víctimas de dichos hechos "Pamela Salvatierra", denuncia que se encuentra bajo el "...control jurisdiccional del Ministerio público" (sic); 3) Para que se configure una persecución indebida no podría ni debería existir una denuncia; sin embargo, en el caso de autos se interpuso una denuncia; toda vez que, se han perdido dos vidas y existiendo seis víctimas apersonadas durante la investigación; es decir, que en ningún momento se ha perseguido indebidamente al accionante; 4) Se amplió las investigaciones contra el imperante de tutela, actuación que se realizó en el marco de la legalidad y bajo el control jurisdiccional, siendo que el MinisterioPúblico en ningún momento actuó de oficio, sino de manera legal de acuerdo al procedimiento, ya que se trataba de un caso complejo que comprendía pluralidad de imputados y víctimas; 5) Respecto a que esté en peligro la vida del impetrante de tutela, el mismo no ha demostrado de qué manera o cómo es que se presenta dicho riesgo; 6) Se ha concluido con la investigación dentro del término que establece la ley, emitiéndose el requerimiento conclusivo imputándose a diez personas contra las que se tiene elementos de prueba suficientes, con relación al peticionante de tutela se ha concluido por el sobreseimiento al no encontrar suficientes elementos de convicción que puedan sustentar una acusación; por lo que, se ha realizado los rechazos correspondientes que están para notificación a las partes; y, 7) El accionante no ha demostrado ninguna de las tres condiciones que exige el art. 125 de la CPE, para la procedencia de esta acción de defensa; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Daniel Ortuño García, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 8 a 9.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Marcelo Terrazas Higo, apersonándose a través de su abogado en audiencia, en su condición de víctima en el proceso penal en cuestión, señaló que: i) De los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela, se puede concluir que su reclamo radica en un supuesto procesamiento indebido; toda vez que, el Ministerio Público hubiera omitido resolver su situación jurídica dentro de la resolución conclusiva que se ha dictado; ii) No tendría razón o sentido alguno conceder la tutela impetrada; es así que, la autoridad fiscal accionado aclaró que existe una resolución conclusiva mixta; es decir, que por un lado se acusa a diez ciudadanos imputados y por el otro se sobresee al peticionante de tutela, porque supuestamente no se encontró elementos probatorios trascendentes en su contra; y, iii) La referida determinación de sobreseimiento, será impugnada en su condición de víctima en dicho proceso penal, por considerar que la misma atenta el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicita se deniegue la tutela impetrada en razón a que no se ha demostrado objetivamente y con pruebas idóneas que hubiese existido un procesamiento indebido al emitirse la resolución conclusiva por parte de las autoridades fiscales accionados.

Si bien el acta de audiencia de esta acción de libertad, hace constar que en calidad de tercero interviniente, se apersonó Olimpia Cuellar Jiménez asistida de su abogado, no se registra participación alguna de la nombrada en el desarrollo de la citada audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2020 de 30 deseptiembre, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la demanda constitucional planteada y los alcances de protección al procesamiento ilegal indebido, resulta importante establecer que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos como son la vida y libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro y que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; b) Si bien esta acción tutelar se encuentra reforzada por el principio de informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales para su presentación, ello no significa que el accionante omita dar a conocer elementos necesarios para determinar la vulneración de los derechos reclamados; vale decir, que si el prenombrado no indica de manera clara los hechos y antecedentes que habrían conllevado a la lesión o amenaza de su derecho a la libertad, este Tribunal no cuenta con los preceptos para determinar la incidencia de un procesamiento o persecución indebida, puesto que resulta necesario la existencia de una mínima relación de los hechos con los derechos lesionados; c) De lo expuesto por la autoridad fiscal accionada, el tercero interviniente y del memorial de la demanda constitucional planteada, se puede establecer que la pretensión del impertante de tutela en la presente acción tutelar es que se ordene a las autoridades fiscales accionadas requieran el sobreseimiento de la ampliación de las denuncias y actuaciones investigativas contra su persona y sea en base a las actuaciones cursantes en el cuadernillo de investigación; es decir, del objeto procesal identificado en esta acción de defensa, se evidencia que no concurren los presupuestos expresados por la jurisprudencia constitucional, cual es que el acto lesivo debe estar necesariamente vinculado a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista un estado absoluto de indefensión; bajo esos parámetros jurisprudenciales a partir del argumento fáctico expuesto en audiencia de esta acción tutelar se establece que no convergen los supuestos indicados para que pueda existir o se delimite un presunto procesamiento indebido o persecución, pretendiendo que a través de esta acción de libertad se realice una tarea de verificación de actos y su idoneidad, sin que los mismos estén vinculados a la libertad, ni tampoco haya un estado absoluto de indefensión en el peticionante de tutela; d) En la audiencia de esta acción tutelar, no se realizó la fundamentación suficiente ni se aportó elementos necesarios para considerar la posible restricción denunciada, además que después de escuchar lo expuesto por el Fiscal de Materia accionado, la parte accionante expresó su intención de retirar y desistir de la presente acción de libertad, misma que es denegada en el marco de lo referido por la SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre, que establece que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; y, e) Bajo los razonamientos precedentemente expuestos, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ni al no haberse evidenciado el procesamiento indebido denunciado por el impertante de tutela, y que el mismo esté vinculado a su libertad es que corresponde denegar la tutela solicitada.II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. No cursa en el expediente constitucional remitido a este Tribunal ningún antecedente del proceso penal de origen; razón por la cual, en consideración a los principios de economía y celeridad procesal, a más de la forma de resolución del reclamo constitucional, la problemática planteada en la presente acción de defensa se resolverá en base a lo expuesto por la parte peticionante de tutela, el informe del Fiscal de Materia accionado y lo referido por el Tribunal de garantías a momento de resolver esta acción de libertad.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, dado que dentro el proceso penal, debido a las influencias políticas del diputado, se amplió las investigaciones en su contra por los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros, por los “…hechos suscitados en la ciudad de Montero del barrio Cofadema…” (sic), del departamento de Santa Cruz, y habiéndose realizado dentro dicha causa actuaciones investigativas -preliminares- se evidenció que jamás participó de los sucesos atribuidos en su contra, pese a ello fue imputado ilegalmente y remitido con detención -se entiende preventiva- al Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, por un “capricho político” y porque las autoridades accionados no aplicaron la norma, el derecho y la justicia, encontrándose indebidamente investigado y procesado, por tales motivos solicita se le conceda la tutela impetrada, y se ordene a las autoridades accionadas requieran su sobreseimiento de la ampliación de denuncia y las actuaciones investigativas efectuadas en su contra.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0737/2021-S3Fuente oficial