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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0738/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0738/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva con la debida celeridad, lesionando el derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva con la debida celeridad, lesionando el derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Por lo mencionado, se concluye que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, al haber providenciado el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva y programado la audiencia en un plazo no razonable, no ha cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal ni ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su obligación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01004-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Vellico en representación sin mandato de Adán Gutiérrez Sosa contra Fernando Orellana Medina, Juez y Yoshimar Gerson Espinoza Siles, Auxiliar; ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, a horas 18:10, cursante a fs. 24, la accionante por su representado expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal tramitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz seguido por el Ministerio Público contra Adán Gutiérrez Sosa, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 (L1008), el 22 de febrero de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose para tal efecto el 26 de abril del mencionado año a horas 16:30, la misma fue suspendida por el auxiliar del mencionado Juzgado. Existiendo falta de celeridad en la otorgación de la libertad, tomando en cuenta que su representado se encuentra detenido desde el 19 de junio de 2009.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado.

I.1.3. Petitorio

La accionante pide se conceda la acción tutelar, citando al efecto los arts. 23,125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, con la presencia de la parte accionante, la autoridad demandada; ausente el personal subalterno codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada y accionante a la vez, ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestó que: a) La recarga laboral de su Juzgado es muy elevada, tiene audiencias de cesación para julio y esa es la realidad de su despacho y no es porque se esté haciendo en forma abusiva y arbitraria, situaciones que se van en contra de la ley o en contra de la libertad de una persona; b) El informe del auxiliar dice se “suspendió” (sic) la audiencia, no dice se “suspenden” (sic); c) En la fecha señalada de cesación a la detención preventiva, una vez terminada una anterior, el secretario que está en suplencia tenía otra de imputación formal con detenido en el Juzgado donde es titular y por esa razón no pudo realizar la misma por la falta de Secretario; d) No pudo instalar la audiencia con el Auxiliar cuando el mismo tiene atribuciones específicas, para ser Secretario se requiere ser abogado; e) Se están señalando audiencias en función al rol del Juzgado; y, f) Ahora recién son diez jueces, y se esta organizando una situación irregular que tenía Santa Cruz en materia penal, deberíamos tener cincuenta jueces de instrucción en lo penal para atender al departamento.

Yoshimar Gerson Espinoza Siles, Auxiliar del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 45 a 47, concediendo la acción de libertad, disponiendo que el Juez codemandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva, sin costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cualquier imputado puede solicitar audiencia para que se considere la cesación a la detención preventiva y ese acto procesal se llevará a cabo en función de quien lo solicita; y, 2) Conforme a los arts. 125 y 126 de la CPE, ese Tribunal determinó que se restablezcan las formalidades legales, tiene el deber de reparar el defecto legal que incurrió el juez.

Por otra parte señala también “El imputado no ha indicado que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que indebidamente procesado o privada de libertad personal, no encaja a ninguno de estos presupuestos” (sic), “Este Tribunal no encuentra que hubo vulneración al debido proceso”, “la realidad material supera la realidad legal” (sic), “Es evidente que existe sobrecarga procesal. El Tribunal de la Sala Penal Segunda todos los días incurre en retardación de justicia e incumplimiento de deberes porque nos llega cuanto menos 20 apelaciones cautelares por semana, por más que se tenga la voluntad de hacerlo, supera la realidad que indica nuestro ordenamiento que las apelaciones se deben conceder a tercero día” (sic), “Por lo que este Tribunal encuentra que el Juez demandado no ha vulnerado la normativa del CPP” (sic).

II. CONCLUSIONESEfectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El 22 de febrero de 2012, dentro de la investigación penal seguido por el Ministerio Público contra Adán Gutiérrez Sosa, por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 26 de abril del mismo año (fs. 21 a 22).

II.2. El 26 de abril de 2012, el Auxiliar del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal informa sobre la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado Adán Gutiérrez Sosa, porque el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal que suplía al Juzgado tenía otra audiencia de medida cautelar (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, por cuanto el Juez condenado, no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, por falta de Secretario. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si constituye acto ilegal que vulnere el derecho del representado de la accionante.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

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Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva con la debida celeridad, lesionando el derecho a la libertad en vinculación con el debido proceso.

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