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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0738/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0738/2013

En una acción de amparo constitucional el representante de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz denunció la lesión de los derechos de dicha entidad al debido proceso, a la salud y la seguridad social, debido a que se declaró probada la demanda laboral de los médicos y trabajadores de dicha Caja, co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el representante de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz denunció la lesión de los derechos de dicha entidad al debido proceso, a la salud y la seguridad social, debido a que se declaró probada la demanda laboral de los médicos y trabajadores de dicha Caja, condenado a la institución al pago de bonos por concepto de venta de servicios a pacientes particulares, fallo que ejecutoriado, fue cumplido por la entidad demandada; sin embargo, posteriormente, el Sindicato de Trabajadores, solicitó la restitución del pago de bonos, pese a que desde el 14 de mayo de 2007 se prohibió la atención a pacientes no afiliados, por ende, dicha pretensión fue rechazada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; determinación contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue concedida en el efecto suspensivo, pese a que conforme al art. 518 del CPC, debió ser en el efecto devolutivo; dicho recurso fue resuelto por los Vocales demandados que, sin la debida fundamentación, revocaron la Resolución impugnada, disponiendo el cumplimiento de la Sentencia, fundando su decisión en el art. 237.I inc. 2) del CPC, lo cual torna incongruente el fallo, ya que por un lado dispone la revocatoria total y, por otro, la norma citada ordena la “confirmatoria parcial, sin costas”. Con dichos fundamentos, el accionante solicitó que se disponga la restitución de los derechos restringidos y amenazados, así como la nulidad del Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada, con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista y la lesión al principio de congruencia y la denegó respecto a la concesión de la apelación en el efecto suspensivo y la lesión al derecho a la salud y seguridad social.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la concesión del recurso de apelación en ejecución de sentencia en el efecto suspensivo, cuando correspondía en efecto devolutivo, no adquiere mayor relevancia constitucional, por cuanto no vulnera materialmente ningún derecho fundamental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. " Sobre la apelación planteada, corresponde señalar que, por prescripción del art. 518 del CPC, en concordancia del art. 252 del Código Procesal de Trabajo, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo. En el caso particular, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por Auto de 10 de diciembre de 2011, concedió la apelación en el efecto suspensivo. Acorde con los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este accionar no adquiere mayor relevancia constitucional para esta jurisdicción, por cuanto no vulnera materialmente ningún derecho fundamental de la entidad accionante; no otra cosa significa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, lo cual implica la materialización del derecho a la impugnación que asiste a los justiciables, más aún, si la decisión impugnada no ordenó ejecución alguna; por lo que respecto a este punto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que tal actuación no constituye tema de debate que amerite el despliegue de la tutela constitucional".

Precedentes

FJ. III.1. (...) las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional".

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional no procede respecto a actos u omisiones denunciadas de ilegales que no tienen relevancia constitucional por no lesionar materialmente derechos y garantías fundamentales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la falta de relevancia constitucional, debe ser comprendida en el marco de las siguientes sentencias constitucionales relevantes:

1. La SC 995/2004-R, desarrolló el tema de la falta de relevancia constitucional de aquellos errores o defectos de procedimiento que no lesionan derechos y garantías, conforme al siguiente razonamiento: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

2. La SC 1845/2004-R se pronunció, de manera específica sobre los errores formales en las notificaciones que no causan, materialmente, lesión a derechos y garantías constitucionales, conforme al siguiente razonamiento: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

3. Posteriormente, la SCP 0427/2013 aclaró la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, señalando que los órganos jurisdiccionales y administrativos tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario; excepcionalmente, cuando no se cumplan dichas formalidades procesales, empero, se hubiere cumplido con su finalidad, de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal.

4. La SCP 738/2013 es considerada moduladora de la SC 995/2004-R, que desarrolló el tema de la falta de relevancia constitucional de los errores o defectos vinculados al debido proceso, por cuanto amplía los supuestos de falta de relevancia constitucional as los diferentes derechos y garantías, conforme al siguiente razonamiento contenido en el FJ. III.1.:

"(...) las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02771-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 481 vta. a 483 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Santa Cruz representada por Ricardo Vaca Alfaro contra Mario Ariel Rocha López, Luís Johnny Vaca Díez Vaca Díez y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8, 14 y 15 de enero de 2013, cursantes de fs. 396 a 405, 408 y vta. y, 410, la CPS a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 23 de mayo de 1997, pronunció Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por el Sindicato de Médicos y Trabajadores de la CPS, condenando a esta última al pago de bonos por concepto de venta de servicios a pacientes particulares, misma que fue ejecutoriada y posteriormente cumplida por la entidad demandada.

Debido al incremento del número de asegurados, el Directorio de la CPS, por Resolución 04/2007 de 14 de mayo, revocó la Resolución 012/95 de 21 de marzo de 1995 y prohibió la atención a pacientes no afiliados a la entidad aseguradora. Empero, el 18 de octubre de 2010, el representante del Sindicato de Trabajadores del referido nosocomio, acudió a la autoridad judicial pidiendo la restitución del pago de bonos hasta la fecha de presentación del escrito, no obstante de haberse cumplido a cabalidad lo ordenado en Sentencia; a lo que la CPS, hizo conocer al Juez la revocatoria del Reglamento de Atención a Pacientes Particulares, por lo que no existirían más los ingresos económicos para efectuar dichos pagos.

Hace notar que otra Resolución de Directorio, de diferente objeto y naturaleza, es la 019/07 de 17 de octubre de 2007, que aprueba el “Reglamento de Atención a Pacientes No Afiliados” de la CPS, ydispone la atención a pacientes del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), Seguro de Salud Para Adulto Mayor (SSPAM), interinstitucionales y pacientes no afiliados, que cuentan con sus respectivos decretos supremos, pero que de ninguna forma pueden ser considerados pacientes particulares.

Ante la petición de los trabajadores de la CPS, la autoridad judicial emitió la Resolución de 17 de octubre de 2011, disponiendo no ha lugar al pago retroactivo peticionado; motivo por el cual los demandantes, plantearon recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, cuando los arts. 225.5 y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son recurribles únicamente en el efecto devolutivo; por lo que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 92 de 6 de febrero de 2012, revocando totalmente el Auto apelado y ordenando el cumplimiento de la Sentencia pronunciada el 23 de mayo de 1997, pretendiendo mantener permanentemente un pago que fue cumplido fielmente por la CPS, sin tomar en cuenta la inexistencia de acuerdo o Reglamento de Atención a Pacientes Particulares y, consecuentemente, la falta de recursos económicos. Al considerar vulnerados sus derechos, la CPS se vio obligada a plantear el recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Supremo 455 de 19 de noviembre de 2012.

El Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados es contradictorio, cuya incongruencia da lugar a una interpretación en sentido de que la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social fuere revocada totalmente; empero, al mismo tiempo funda su decisión en el art. 237.1 inc. 2) del CPC. En ese sentido, la decisión judicial, al mismo tiempo revoca y confirma parcialmente la determinación judicial impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, estima lesionados los derechos de la entidad accionante, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. “35 al 45” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a favor de la CPS, ordenando la restitución de los derechos restringidos y amenazados, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 92 de 6 de febrero de 2012, conforme dispone el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 466 a 481 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la entidad accionante, ratificaron el tenor de su demanda y la ampliaron en los siguientes términos: a) La Resolución pronunciada por los Vocales demandados puede que sea justa, pero es ilegal por haber vulnerado el debido proceso; pues, ninguna autoridad puede apartarse de lo que establece la norma, habiendo los indicados emitido el Auto de Vista cuestionado, amparándoseen lo establecido por el art. 237 del CPC, no obstante que la norma es clara en señalar que, en ejecución de sentencia, sólo es posible plantear apelación en el efecto devolutivo; y, b) Los Vocales demandados informaron en sentido que lo denunciado responde a un error material, no obstante de que ello sea así, se generó un problema no únicamente para los que están involucrados en el tema, sino también para la administración de justicia, pues esa determinación coloca en riesgo la seguridad social que está obligada a prestar la CPS.

I.2.2. Intervención de los Terceros Interesados

La Procuraduría General del Estado, a través de su Director Departamental de Santa Cruz, señaló que, conforme dispone el DS 788 de 5 de febrero de 2011, las notificaciones y citaciones, a los efectos de su validez, deben ser en la persona del Procurador General del Estado, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de El Alto; por lo que es en ese lugar donde deben realizarse todas las actuaciones.

Rodolfo Melgarejo Castillo, abogado del Sindicato Médico de la CPS, indicó que, en el caso particular no existe una vulneración al debido proceso, por la simple inobservancia del art. 518 del CPC, entendiendo que solamente debía remitirse el testimonio y no así el expediente original, cuando fue la misma CPS que pidió la remisión de obrados al superior en grado; siendo intención de los demandantes, únicamente dilatar el cumplimiento del pago que legítimamente corresponde a los trabajadores, sin considerar que los acuerdos colectivos son protegidos incluso por normas de orden internacional, así como el art. 48 de la CPE, que señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y deben interpretarse en función a los principios de protección del trabajador e inversión de la prueba, entre otros. Con la implementación de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal de garantías, se vulneró el art. “17” (sic) del CPC, el cual señala que, las decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas bajo ningún recurso ordinario y extraordinario, lo contrario significa atentar contra la seguridad jurídica que, el Estado tiene el deber de otorgar a todos los habitantes, no pudiéndose afectar los derechos de los trabajadores. En la apelación planteada por el Directorio de la CPS, ellos mismos solicitaron al Juez remitir antecedentes al superior en grado, por estar eximidos del pago de valores, por esa razón se concedió la apelación en ambos efectos, porque la ley así lo permite. La entidad accionante carece de personería, puesto que la CPS es una institución totalmente autónoma como la universidad o el “Poder Judicial”.

Freddy Rivero Ribera, del mismo Sindicato, amplió señalando: es falso que se esté vulnerando el derecho a la seguridad social de la entidad accionante, por cuanto el juicio laboral no atenta contra el mismo, pues los recursos económicos recibidos por concepto del SOAT, SUMI, entre otros, son administrados de manera separada a los fondos del pago de bonos. La acción de amparo constitucional no debió ser admitida, ya que contraviene lo estipulado por los arts. 30 y 53 del CPCo, dado que, al haber recurrido de casación, consintieron la resolución impugnada; lo contrario significa desconocer los fundamentos de la SC 0586/2010 de 12 de junio. La Resolución que hubiera puesto fin a la obligación de efectuar el pago por la venta de servicios a particulares, no emergió de un procedimiento administrativo, por consiguiente, sigue en vigencia el anterior convenio que beneficiaba a los trabajadores.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la concesión del recurso de apelación en ejecución de sentencia en el efecto suspensivo, cuando correspondía en efecto devolutivo, no adquiere mayor relevancia constitucional, por cuanto no vulnera materialmente ningún derecho fundamental.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el representante de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz denunció la lesión de los derechos de dicha entidad al debido proceso, a la salud y la seguridad social, debido a que se declaró probada la demanda laboral de los médicos y trabajadores de dicha Caja, condenado a la institución al pago de bonos por concepto de venta de servicios a pacientes particulares, fallo que ejecutoriado, fue cumplido por la entidad demandada; sin embargo, posteriormente, el Sindicato de Trabajadores, solicitó la restitución del pago de bonos, pese a que desde el 14 de mayo de 2007 se prohibió la atención a pacientes no afiliados, por ende, dicha pretensión fue rechazada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; determinación contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue concedida en el efecto suspensivo, pese a que conforme al art. 518 del CPC, debió ser en el efecto devolutivo; dicho recurso fue resuelto por los Vocales demandados que, sin la debida fundamentación, revocaron la Resolución impugnada, disponiendo el cumplimiento de la Sentencia, fundando su decisión en el art. 237.I inc. 2) del CPC, lo cual torna incongruente el fallo, ya que por un lado dispone la revocatoria total y, por otro, la norma citada ordena la “confirmatoria parcial, sin costas”. Con dichos fundamentos, el accionante solicitó que se disponga la restitución de los derechos restringidos y amenazados, así como la nulidad del Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada, con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista y la lesión al principio de congruencia y la denegó respecto a la concesión de la apelación en el efecto suspensivo y la lesión al derecho a la salud y seguridad social.

Precedente

FJ. III.1. (...) las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional".

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0738/2013Fuente oficial