Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria, toda vez que su desvinculación laboral se produjo sin considerar su situación de padre progenitor y de los derechos de máxima importancia cuyo amparo es buscado a través de la protección constitucional de la madre en gestación y del padre progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En ese orden, esta Sala concluye ser evidentes las vulneraciones a los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, por cuanto, ciertamente, su desvinculación laboral se produjo sin considerar su situación de padre progenitor y de los derechos de máxima importancia cuyo amparo es buscado a través de la protección constitucional de la madre en gestación y del padre progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad. No habiendo procedido la autoridad el demandada, a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, inobservando, la conminatoria 035/2014 de 29 de mayo, que después de un análisis de la situación del trabajador y de la inamovilidad laboral que gozaba, siendo de aplicación la normativa en ella contenida; determinó que correspondía su restitución inmediata a su fuente laboral en la AASANA Regional La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09711-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Flores Mamani contra Félix Tapia Blanco, Director Regional a.i.; José Paredes Maldonado Asesor Legal; y, Edgar Eliseo Blanco Pérez, , Asesor Legal y Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); todos de la Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 34 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Mediante memorándum YGYA-LP/639/2013 de 22 de noviembre, fue designado en el cargo de Abogado Sénior de la AASANA Regional La Paz, ocupando el item 157, nivel 6 de la planilla presupuestaria; no obstante, el 2 de diciembre del mismo año, le agradecieron sus servicios a través del memorándum YGYA-LP/654/2013, de manera arbitraria, injustificada e ilegal, pese a que informó verbalmente que su cónyuge se encontraba en estado de gestación con un embarazo de más de seis meses, presentando además el 10 de ese mes y año, la documentación que demostraba la inamovilidad laboral de la que gozaba, consistente en ecografía, tarjeta prenatal del centro de salud y reconocimiento al vientre efectuado ante Oficialía de Registro Civil; por lo que, pidió dejar sin efecto el memorándum de culminación de servicios referido.
Añade que, por el cambio de Director Regional que operó en la institución citada, logró su restitución a su fuente laboral el 14 de abril de 2014, mediante memorándum YGYA-LP/345/2014, por el que fue designado nuevamente al cargo de Abogado Sénior de la AASANA Regional La Paz; poniendo en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad, el 16 de igual mes y año, su inamovilidad laboral, impetrando asimismo, la cancelación y realización de los trámites pertinentes para la obtención del subsidio de lactancia que le correspondía por ley, así como también el pago de sus sueldos devengados desde el mes que había sido despedido ilegalmente; empero, de manera extraña y abusiva, el Director Regional a.i. de AASANA, expidió el memorándum YGY-LP/353/2014 de21 de abril, despidiéndolo de nuevo de su fuente de trabajo, dejando sin efecto el memorándum de designación anteriormente emitido; decisión que no consideró otra vez, la inamovilidad laboral por la que se hallaba amparado, al tener un hijo menor de un año de edad, no habiendo sido revertida, pese a sus reclamos persistentes.
Enfatiza que, ante la inobservancia de los arts. 48.VI de la Norma Suprema, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 52 del Reglamento Interno de AASANA, siendo que, la parte demandada no consideró la situación de embarazo de su cónyuge ni la inexistencia de un proceso previo como presupuesto de procedencia de la ruptura laboral que operó; acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la conminatoria 035/2014 de 29 de mayo, instruyendo y ordenando a AASANA Regional La Paz, la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue sujeta a recurso de revocatoria por parte de la entidad empleadora, rechazado por Resolución Administrativa (RA) JRTEA-LMCM-0019/14 de 7 de julio, confirmando en todas sus partes la conminatoria de reincorporación.
Precisa que, no obstante de lo expresado supra, notificada la institución no cumplió hasta la fecha con dicha disposición e incluso impidió la verificación de su inobservancia, al no permitir el ingreso del Inspector de Trabajo, a las instalaciones de de la AASANA Regional La Paz. Acciones ilegales que, reitera, desconocieron su condición de padre progenitor de un niño menor de un año de edad, amparado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699, “0496”, 012 y por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitiendo dar cumplimiento a una “contundente” conminatoria de reincorporación a su trabajo, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; sin considerar que la protección constitucional en su caso, propone e es velar esencialmente por los derechos a la salud, seguridad y a la vida del gestante, niña o niño menor de un año, en interés superior del mismo, que durante la gestación prenatal y post natal necesita contar con seguridad, a través de la estabilidad laboral de sus progenitores que garantice la preminencia de sus derechos futuros; cuestiones totalmente inobservadas en su asunto, en el que producto de su despido ilegal, su hijo NN, no cuenta con los derechos a la seguridad social, a la salud, y a los subsidios respectivos, además de estar restringidos también, sus derechos a la vida, alimentación, vivienda, salud, vestimenta y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad; así como los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de su hijo NN; citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 60, 115.II, 116 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba al momento de su despido, según la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-CR-035/2014 de 29 de mayo; b) El pago de sus salarios devengados desde su ilegal destitución hasta la fecha de su restitución laboral pertinente, incluido el derecho al refrigerio, vestimenta, reintegro, pago de doble aguinaldo y la regularización de sus aportes a las AFP’s; y, c) La cancelación del subsidio de lactancia que le corresponde por “Ley de prenatal y post natal”, hasta que su hijo cumpla un año de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 95 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, no puede invocarse incumplimiento al principio de subsidiariedad para no considerar en el fondo las denuncias efectuadas en la acción de defensa, tomando en cuenta que en el caso de su defendido, debe efectuarse una prescindencia o excepción al mismo, al tratarse de un trabajador con retiro intempestivo sin causa legal justificada, existiendo conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, para su reincorporación, en virtud al interés superior del que goza su hijo menor de un año de edad, estando en juego, sus derechos a la salud y a la vida, entre otros. Por lo que, en caso de estar pendiente el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, debe obviarse aquello; constando una conminatoria que abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos invocados como vulnerados.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Félix Tapia Blanco y José Paredes Maldonado, Director Regional a.i. y Asesor Legal, ambos de la AASANA Regional La Paz, brindaron informe oral en audiencia, señalando: 1) El Asesor Legal y el Jefe de RR.HH. de la institución, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, no habiéndose mencionado en la acción de amparo constitucional presentada, ningún acto ilegal en el que hubieran incurrido los mencionados, no teniendo éstos ningún nexo, relación o vínculo respecto a que hubieran sido dichos funcionarios los que hubieran procedido a la desvinculación del hoy impetrante de tutela, o que tengan facultad alguna para proceder a su restitución; 2) AASANA, está regida por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y últimas disposiciones dictadas al respecto al tema de las reincorporaciones; cuestiones también aplicadas a ese ámbito, incluso a los padres progenitores; por lo que, a fin de “...no hacer muy larga esta audiencia de amparo constitucional”(sic), se allanaron plenamente a la garantía constitucional presentada; 3) El accionante, fue contratado en noviembre de 2014, en el cargo de Asesor Jurídico; sin embargo, fue desvinculado después de quince días, al tener el Director Regional, desconfianza sobre sus funciones, al enterarse que fue Asesor en la gestión del anterior Director; 4) Su destitución se debió al desconocimiento del estado de embarazo de su cónyuge, debiendo considerarse que si bien, existe protección constitucional al respecto, aquello no implica que su ejercicio no requiera de un preaviso o comunicación al empleador de la gestación o la existencia de un hijo o hija menor a un año de edad; siendo eso lo que se cuestionó al impetrante de tutela; es decir, el no dar aviso a la trabajadora social respecto a la situación de embarazo de su esposa; 5) No se procedió a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, no con el fin de dilatar el cumplimiento de la conminatoria emitida, sino a objeto de tener certeza de la inamovilidad laboral, porque éste no dio aviso oportuno, se reitera, a la trabajadora social, en relación al embarazo de su cónyuge; requiriendo por ende, un pronunciamiento “textual y categórico” de la Jefatura Departamental del Trabajo, al respecto; 6) Pese a efectuar ofertas al impetrante, ellas no fueron aceptadas, no contando la entidad de la que forman parte, con el presupuesto necesario para cubrir, otorgar ítem o pagar los sueldos devengados al accionante de tutela; ello, en mérito a la mala administración del Director precedente, existiendo un desfase en el monto correspondiente para responder por dichas contingencias; 7) En cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, ratificada por RA JRTEA-LMCH-0019/2014 de 7 de julio de ese año, el accionante será reincorporado al día siguiente de la celebración de la audiencia en la que participan; y, una vez, restituido, se verá la posibilidad de honrar los pagos de sus sueldos devengados y demás derechos que correspondan a su hijo en caso de proceder la reincorporación misma, se procederá a la inmediata anulación del retiro presentado como intempestivo y se hará valer las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios con el que cuenta actualmente el accionante conforme a las leyes y disposiciones que rigen la normativa laboral. Por tanto, se desea realizar los trámites necesarios para proseguir con la reinstalación del trabajador en base a las políticas establecidas por la Dirección General de trabajo respecto a este aspecto importante.de lactancia y otros, poniendo también al día el pago de sus aportes a las AFP’s; y, 8) Solicitaron un plazo prudencial para cumplir la cancelación de sueldos y otros beneficios dispuestos, “...ya que con esta partida del 2014 no se puede ser efectivo ningún pago...” {sic}, pudiendo cumplir con las obligaciones a “partir del próximo año desde el mes de enero con el nuevo presupuesto...” {sic}, ya que si se conminaría en un plazo más breve “sería imposible cumplir esto”.
Edgar Eliseo Blanco Pérez, Jefe de RR.HH. de la entidad antes citada, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, pese a su legal citación (fs. 38).
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 23/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que, concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral en AASANA Regional La Paz; decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida, es un derecho primigenio y el bien jurídico más importante de la sociedad; estando las autoridades estatales impedidas de efectuar acciones que destruyan o debiliten su contenido esencial, debiendo crear más bien, condiciones indispensables para su observancia y pleno cumplimiento; ii) Además del derecho a la vida citado en el punto anterior, los derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, deben ser respetados en los casos de progenitores en situación de embarazo de su cónyuge o hasta que sus hijos o hijas cumplan un año de edad; estando prevista la protección constitucional citada, en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza dicha inamovilidad laboral, no pudiendo el empleador despedir al trabajador o trabajadora, o modificar sus condiciones laborales, suponiendo esto una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia con incidencia directa principalmente del nuevo ser que debe ser protegido por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, iii) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; dando prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; estableciendo los DDSS 0012 y “0495”, que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe instruir al empleador para que en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, proceda a la reincorporación del trabajador con goce de haberes y otros derechos sociales por el periodo que dure la suspensión de la relación laboral; siendo factible, sin perjuicio de lo mencionado que, los afectados puedan plantear las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional y de inamovilidad laboral.
Leída la Resolución por la Jueza de garantías, la parte accionante solicitó su enmienda y complementación, en sentido de disponer la ejecución inmediata de su cumplimiento, no siendo justificado lo indicado por los demandados, respecto a no contar con un presupuesto al efecto en la gestión, encontrándose de por medio un menor protegido por la Norma Suprema, el Código del Niño, Niña y Adolescente y las normas procedimentales; disponiéndose al respecto, determinar la ejecución inmediata solicitada, disponiendo empero, para el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la otorgación de un plazo prudencial hasta el 10 de febrero de 2014, fecha hasta la que debían hacerse efectivas todas las cancelaciones debidas al impetrante, siendo comprensibles los extremos expuestos por los demandados, de conformidad al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 95 vta.).
II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe ecográfico de 4 de diciembre de 2013, se acredita que Norma Mamani Herrera, cónyuge de Rolando Flores Mamani, ahora accionante, tenía a esa fecha, un estado gestacional de treinta y dos semanas y tres días; constando también el carnet perinatal otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes, en favor de la madre embarazada; y, la inscripción de reconocimiento ad vientre efectuado por el impetrante de tutela, el 6 del mes y año referidos, ante la Oficialía de Registro Civil 20105041 (fs. 5 a 7).
II.2. Del certificado de nacimiento cursante a fs. 22, se evidencia el nacimiento de NN, hijo del accionante y Norma Mamani Herrera, el 28 de enero de 2014 (fs. 22). Constando igualmente el carnet de salud infantil del mencionado a (fs. 23 y vta.).
II.3. Por otra parte, se advierte que a través de memorándum 654/2013 de 2 de diciembre, se agradecieron los servicios prestados por el impetrante, internamente, como Abogado Sénior de la Dirección Regional de AASANA de La Paz (fs. 3); actuado que ameritó la presentación del memorial de 10 de igual mes y año, por el que, el impetrante de tutela, solicitó dejar sin efecto el mismo, al no haberse considerado la comunicación verbal del estado de embarazo de su cónyuge, a esa fecha, de más de seis meses de gestación, siendo clara la vulneración de la inamovilidad laboral y protección constitucional de la que gozaba como padre progenitor (fs. 4 y vta.).
II.4. Mediante memorándum YGYA-LP-345/2014 de 14 de abril, se designó nuevamente como Abogado Sénior de la entidad anotada, al accionante, en el ítem 186, nivel 6 de la planilla presupuestaria, dependiente de la precitada Dirección Regional (fs. 8).
II.5. El 16 de abril de 2014, el accionante presentó memorial ante el Director Regional a.i. de AASANA La Paz, poniendo en conocimiento de dicha autoridad, la inamovilidad laboral por la que se hallaba amparado, en mérito a ser padre progenitor de un niño menor a un año de edad (fs. 9 y vta.).
II.6. A través del memorándum YGYA-LP-353/2014 de 21 de abril, el Director Regional a.i. de AASANA La Paz, Félix Tapia Blanco, dejó sin efecto el precitado memorándum de designación 345/2014, sin referir causal alguna (fs. 10).
II.7. El 14 de mayo de 2014, el impetrante de tutela, acudió ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido ilegal e injustificado, requiriendo su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; alegando que de manera arbitraria, injustificada e ilegal, se le agradecieron sus servicios, por memorándum YGYA-LP/639/2013, no obstante a que, de manera verbal, informó que su cónyuge se encontraba en estado de gestación de seis meses, a cuyo efecto presentó la documentación respectiva el 10 de ese mes y año, consistente en ecografía, tarjeta de prenatal y reconocimiento ad vientre; siendo restituido a su puesto de trabajo, pero otra vez destituido el 21 de abril del mismo año, dejándose sin efecto el referido memorándum 345/2014, por el que, se lo designó nuevamente como Abogado Sénior. Acciones que no observaron las normativas vigentes, teniendo un hijo menor de un año que tenía que “sacar adelante, mantenerlo y darle una alimentación Vivienda, educación…”(sic); no habiendo sido subsanadas, pese a sus constantes reclamos (fs. 12 a 13).
II.8. El 29 de mayo de 2014, la Jefa Regional del Trabajo a.i. de El Alto del departamento de La Paz, expidió la conminatoria de reincorporación 035/2014, ordenando que la AASANA Regional de La Paz, proceda a reincorporar al accionante, en merito a que fue padre progenitor de NN, desde el 28 de enero de ese año y, al estar protegido por la certeza prevista en la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y normas legales específicas (fs. 36 y vta.).Paz, proceda a la restitución inmediata de Rolando Flores Mamani, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Entre los fundamentos asumidos en la disposición anotada, se cita la aplicación de los arts. 48.II, 49.III y 60 de la CPE, además de los arts. 2 del DS 0012 y 2.VI de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; estando acreditado que, existió un retiro injustificado porque el trabajador goza de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de un año de edad, no habiendo demostrado la parte empleadora que el despido hubiera sido legal, por su inasistencia a la audiencia de reincorporación. Decisión notificada a la entidad empleadora, el 30 de ese mes y año (fs. 14).
II.9. Por memoriales presentados el 4 y 11 de junio de 2014, el accionante, solicitó a la Dirección Regional de la AASANA Regional de La Paz, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación glosada en la Conclusión precedente (fs. 20 a 21 vta.).
II.10. Por RA JRTEA-LMCH-0019/14 de 7 de julio de 2014, la Jefa Regional de Trabajo a.i. de El Alto del departamento de La Paz, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto el 10 de junio de 2014, por AASANA Regional de La Paz; confirmando en consecuencia, en todas sus partes, la conminatoria de reincorporación 035/2014 (fs. 15 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad; así como los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de su hijo NN; toda vez que, fue destituido de dos oportunidades del cargo que desempeñaba como Abogado Sénior de la AASANA Regional La Paz, con los ítems 157 y 186, nivel 6 de la planilla presupuestaria; desvinculaciones que no respondieron a la existencia de un proceso previo y que no consideraron el estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, menor a un año de edad; aspectos por los que gozaba de inamovilidad laboral por la protección constitucional instituida en su calidad de padre progenitor. Agrega que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, impetrando su restitución laboral; emitiendo dicha instancia la conminatoria 035/2014 de 29 de mayo, instruyendo y ordenando a AASANA, su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión que sujeta a recurso de revocatoria, fue confirmada por RA JRTEA-LMCH-0019/14 de 7 de julio de 2014. No obstante ello, la institución, notificada con las determinaciones referidas, las incumplió, impidiendo incluso el ingreso del Inspector del Trabajo, a efectos de verificar la inobservancia aludida; desconociendo su condición de padre progenitor y de las necesidades de su hijo, de máxima importancia en el orden constitucional.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.De Vescovi, manifiesta que: “La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad y estos son tres, carecerán de legitimación (…) La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio” (negrillas añadidas). (Teoría General del Proceso, segunda edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1999).
En la SCP 0431/2012 de 22 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando a su vez, el entendimiento contenido en la SC 0400/2006-R de 25 de abril, distinguió los elementos integrantes de la acción de amparo constitucional, señalando: ““...a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como objetivos; encontrándose entre los primeros el sujeto activo que es la persona o personas naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar, en ese entendido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuales corresponde la legitimación activa y pasiva”” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo descrito en la jurisprudencia anterior, concierne prima facie, referirse a la falta de legitimación pasiva alegada por los codemandados, José Paredes Maldonado y Edgar Eliseo Blanco Pérez, Asesor Legal y Jefe de RR.HH., respectivamente, de la AASANA Regional de La Paz; de quienes efectivamente, de un análisis de los antecedentes del caso y de las actuaciones ilegales impugnadas, se evidencia que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la presente garantía constitucional; al no advertirse que los actos demandados de ilegales sean atribuibles a sus personas, habiendo sido éstos emitidos únicamente por el Director Regional a.i. de la precitada entidad, quien también es el único facultado para cumplir la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, en sentido de restituir al impetrante de tutela, a su fuente laboral; cuestión solicitada precisamente, en sede constitucional.
III.2. Consideraciones en relación a la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada así como el progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad
Determinada la falta de legitimación pasiva de los codemandados indicados en el Fundamento Jurídico precedente; compete efectuar el estudio de la problemática de fondo, sólo en relación al Director Regional a.i. de la AASANA Regional de La Paz, de acuerdo a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sintetizados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo; advirtiendo que, el hoy accionante, cuestiona su desvinculación laboral sin considerar su inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; no habiendo observado el demandado citado, la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que ordenó su restitución, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales. Cuestiones que se analizarán en el marco de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, sobre el particular; a fin de verificar posteriormente, si evidentemente el codemandado Director Regional a.i. de la entidad nombrada, lesionó los derechos invocados en su demanda tutelar.
III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley FundamentalLa Constitución Política del Estado, reconoce a favor de la mujer embarazada, del progenitor, así como del ser en gestación y del recién nacido hasta el año de su nacimiento, una protección especial, de innegable importancia, al constituir un sector de la población vulnerable, que requiere de cuidados máximos y especiales a fin de garantizar esencialmente, los derechos a la vida y a la salud de los titulares de dicho amparo.
En ese marco, el art. 45.V de la CPE, dispone que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal”; estableciendo a su vez, el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas añadidas). Resalta de las normas transcritas que, la Norma Suprema, otorga protección no sólo a las mujeres en estado de gestación sino también a los progenitores, justamente para resguardar no sólo los derechos de la madre, sino principalmente los del nasciturus. En igual sentido de tutela a este sector, se halla la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que prevé: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”.
Por su parte, el citado DS 0012, en sus arts. 1 y 2, establece la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; regulando en su art. 3, los requisitos a objeto de beneficiarse de la inamovilidad laboral aludida, a cuyo efecto, determina que deben presentarse los siguientes documentos: “a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud. b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento al vientre extendido por el Oficial del Registro Civil. c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil”. Reglamentando asimismo que: “Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente” (art. 4); previendo de otro lado, en cuanto a la vigencia del beneficio, que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral…” (las negrillas son nuestras) (art. 5).
Finalmente, el art. 6 del DS 0012 complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, refiere: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (negrillas adicionadas).
Abstracción del principio de subsidiariedad
Ahora bien, glosado el marco normativo relativo a la inamovilidad laboral por embarazo, del que gozan tanto la madre como el progenitor del ser en gestación, compete referir que, si bien la acción de amparo constitucional tiene naturaleza esencialmente subsidiaria; es decir que, procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos.fundamentales o garantías constitucionales alegadas como vulneradas; ésta se prescinde en las
problemáticas sobre el particular, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría
ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa,
pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento
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