Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por activación paralela de dos jurisdicciones, por cuanto dentro del proceso aduanero el accionante activó la jurisdicción constitucional y paralelamente la vía ordinaria a través del contencioso administrativo, denotando una interposición simultánea de reclamos, en los cuales se impugnan de ilegales las mismas Resoluciones, lo que constituye en causal de improcedencia por subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…de los antecedentes que informan el legajo procesal se advierte que la parte ahora accionante impugna de ilegal y lesivo a sus derechos mediante la presente acción de defensa, las Resoluciones RD 03-014-14 y RD 03-022-14, emitidas por el Directorio de la ANB, razón por la cual solicita en el petitum de la causa, se disponga la nulidad de las mismas; sin embargo, resulta necesario señalar que conforme a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante el 26 de agosto de 2014, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidenta Ejecutiva a.i., Marlene Daniza Ardaya Vásquez, impugnando las Resoluciones de Directorio antes mencionadas; es decir, contra las mismas Resoluciones ahora denunciadas de lesivas a sus derechos y garantías constitucionales en el presente amparo, sin esperar que la jurisdicción constitucional, emita pronunciamiento, por cuanto, la Resolución 41/2014, que declaró la improcedencia de la acción, fue pronunciada el 27 de agosto de 2014, además tomando en cuenta que presentó impugnación y que de la misma podían suscitarse posteriores determinaciones dentro del proceso constitucional iniciado, como en efecto sucedió, demanda contenciosa administrativa que fue admita el 2 de septiembre de 2014 y notificada la ANB el 2 de marzo de 2015, entidad que contestó negativamente a la misma por memorial ingresado el 16 de igual mes y año. De lo anterior se tiene que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional y paralelamente la vía ordinaria a través del contencioso administrativo, denotando una interposición simultánea de reclamos, en los cuales se impugnan de ilegales las mismas Resoluciones, situación que no resulta permisible en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que provoque inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE, cuando se activó un medio de defensa útil y expedito para la defensa de los derechos o garantías constitucionales, pero que en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre); en el presente caso, el contencioso administrativo descrito en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S3
Sucre, 1 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08497-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 241 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Zambrana Fernández en representación de Orlando Flouduardo Calderón Delgado, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L. contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Elia Rosario Murillo Guzmán de Cabrera, Silvano Arancibia Colque, Fredy Cruz Franco Escalera y Magali Eliana Angulo Vaca, Presidenta Ejecutiva a.i. y miembros del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015, cursantes de fs. 11 a 17; y, 49 y vta., respectivamente, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Directorio de la ANB, el 27 de julio de 2011, emitió el Auto Administrativo, a través del cual se dispuso inicio de proceso administrativo en su contra y la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L., por la supuesta infracción del art. 68 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas;- emitiendo el 28 de octubre de 2011, la Resolución RD 03-022-11, imponiéndole la sanción administrativa de revocatoria de autorización de ejercicio de actividades de despachante de aduana; determinación contra la cual el 7 de diciembre de 2011, interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución RD 03-024-11 de 29 de igual mes y año, confirmando en todas sus partes la Resolución de Directorio impugnada.
Alegó que el 19 de marzo de 2012, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, impugnando la Resolución RD 03-024-11, que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 442/2013 de 23 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución RD 03-022-11, debiendo emitirse una nueva resolución sancionatoria.
En ese orden, el Directorio de la ANB, emitió la Resolución RD 03-014-14 de 27 de marzo de 2014,declarando probada la infracción prevista en el art. 68 inc. f) del DS 25870, disponiendo la revocatoria de la autorización de ejercicio de sus actividades como despachante de aduana, y de la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L., determinación administrativa que impugnó el 22 de abril de igual año, interponiendo recurso de revocatoria conforme al art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA); empero, el 21 de mayo de 2014, el Directorio ahora demandado emitió la Resolución RD 03-022-14, mediante la cual rechazó dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución RD 03-014-14.
Refirió que las autoridades demandadas emitieron la Resolución RD 03-022-14, lesionando el debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia de las resoluciones, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 442/2013, estableció que no era correcto que el proceso sancionador solo se limite a establecer responsabilidades, sin antes definir si existió o no una infracción, no comprobándose la existencia de tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al sistema “SIDUNEA”, así como que no concurriría el elemento esencial previsto en el art. 68 inc. f) del DS 25870, dado que su conducta como la de la Agencia Despachante de Aduana no configuraría el hecho establecido por la norma, no siendo por ello, aplicable la sanción impuesta.
Sin embargo, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la referida Sentencia 442/2013, la Resolución de Directorio mencionada, nuevamente se basó en documentos emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la ANB, que no demuestran la existencia o identificación de una tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al sistema “SIDUNEA”, reiterando la simple afirmación realizada en un anterior memorial al respecto, por lo que se asume una presunción contra toda lógica sin tener sustento en prueba idónea.
Finalmente señaló que la Resolución RD 03-022-14, no se ajusta a las determinaciones emitidas por la Sentencia 442/2013, que tiene autoridad de cosa juzgada, incurriendo en una omisión indebida de motivación y congruencia, así como no absolvió de manera coherente ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución RD 03-014-14, contraponiéndose totalmente a las determinaciones emitidas por la Sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en la inobservancia del principio de congruencia, por no haber expuesto razonamiento alguno ni respondido a los fundamentos planteados, así como a través de la Resolución sancionatoria en cuestión, la ANB inhabilitó a la Agencia Despachante de Aduana que representa por más de dos años y cuatro meses, privándole del derecho al trabajo y a ejercer la prestación de servicios en despacho aduanero, con el consiguiente perjuicio económico.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación de las resoluciones y a la congruencia, al trabajo y a ejercer el comercio; citando al efecto los arts. 46, 47.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose la nulidad de las Resoluciones RD 03-014-14 y RD 03-022-14, emitidas por el Directorio de la ANB, y en consecuencia la rehabilitación inmediata de la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L., con el pago de daños y perjuicios conforme los arts. 56 y 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
1.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional PlurinacionalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 19 a 20, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de falta de documentación que determine el cumplimiento de los requisitos de procedencia, así como de no acreditar su personería; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 22 a 23 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre, cursante de fs. 28 a 38, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 41/2014, y dispuso que el Tribunal de garantías otorgue al accionante el plazo de tres días para que subsane los requisitos de forma observados.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 240, en presencia de ambas partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:
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