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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0738/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0738/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se omitieron realizar una debida motivación, toda vez que las autoridades demandadas dispusieron anular la resolución, de la jueza a quo, porque no expreso, no motivo y menos fundamento los argumentos jurídico procesales que le llevaron a determi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se omitieron realizar una debida motivación, toda vez que las autoridades demandadas dispusieron anular la resolución, de la jueza a quo, porque no expreso, no motivo y menos fundamento los argumentos jurídico procesales que le llevaron a determinar el pago de sus honorarios establecidos, emitiendo auto de vista, donde se limitaron a describir tácitamente el art. 188 del CPC, pretendiendo expresar su sustento legal, sin observar de manera escrita la correspondencia que debe existir entre la apelación planteada y la decisión que asumieron en dicha resolución y omitieron responder los aludidos puntos expuestos por el accionante, lo que equivale a decir, que al no absolver los aspectos cuestionados en el memorial de apelación, no solo suprimieron una parte estructural de la resolución, sino que además omitieron realizar una debida motivación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “efectuado el análisis del Auto de Vista A-339/2015, que resolvió la apelación planteada, se puede advertir que las autoridades hoy demandadas, en su Considerando I, puntualizaron de manera somera la Resolución 58/2015, dictada por la Jueza Pública Quinta en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por la cual dispuso regular el honorario profesional del abogado Edwin Rubén Aparicio López en la suma de “$us 8%”, sobre el monto demandado de USD 114 680 67; en su Considerando II, describieron ligeramente que Juan Manuel Campos Pasquier, en representación del Banco Unión S.A. dedujo recurso de apelación contra la referida Resolución 58/2015; y, en su Considerando III, manifestando que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) le otorga la facultad fiscalizadora, dispusieron anular la Resolución 58/2015, con el argumento que la Jueza a quo, incumplió lo prescrito en el art. 188 del CPC, referido a la falta de motivación y congruencia, toda vez que en su considerando apartado dos, ingresó en contradicción, al señalar que: “En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o acuerdo al arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo…”; en el Considerando apartado tres, sin condecir con la pretensión del Banco Unión S.A., concluyó que para el pago de honorarios profesionales se debe considerar la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, la calidad y eficiencia del trabajo realizado, para finalmente mencionar que la Jueza de la causa no expresó, no motivó y menos fundamentó los argumentos jurídico procesales que le llevaron a determinar el pago de sus honorarios establecidos. Analizado el contenido de la Resolución A-339/2015, en cotejo con los puntos apelados expuestos en el memorial de apelación presentado el 2 de marzo de 2016, se concluye que la citada Resolución, emitida por las autoridades hoy demandadas, fue aplicada ipso facto y no en sujeción al debido proceso, por cuanto adolece de la debida motivación y congruencia, ya que si bien en el umbral de dicha Resolución, los Vocales demandados refieren e identifican literalmente a las partes intervinientes del proceso coactivo así como la determinación proferida por la Jueza Pública Quinta Civil y Comercial y la impugnación efectuada por el Banco Unión S.A. contra la Resolución 58/2015; sin embargo, no cumplen fielmente con su obligación de responder de manera precisa, concreta y clara los puntos apelados por la parte recurrente, referidos a cuál es la razonabilidad y los principios aplicables para regular el monto del porcentaje de los honorarios profesionales que deben ser abonados; porque no se tomó en cuenta que la forma de calcular los honorarios, debió ser precisamente en sujeción al monto de dinero recuperado y lo dispuesto en las cláusulas de la iguala profesional suscrita; y, cuál el motivo para incumplir lo ordenado en el Auto de Vista S-102/2012 de 27 de marzo; ya que simplemente en el Considerando III, se limitaron a describir tácitamente el art. 188 del CPC, pretendiendo expresar su sustento legal, sin observar de manera estricta la correspondencia que debe existir entre la apelación planteada (petición) y (lo resuelto) la decisión que asumieron en el Auto de Vista, toda vez que si bien en procura de exponer los hechos, puntualizan cronológicamente la secuencia y motivo de la apelación presentada; empero, omitieron responder los aludidos puntos expuestos por el accionante, lo que equivale a decir, que al no absolver los aspectos cuestionados en el memorial de apelación, no solo suprimieron una parte estructural de la resolución, sino que además omitieron realizar una debida motivación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15026-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 259/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 307 a 312, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Rubén Aparicio López contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 215 a 220, el accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo una iguala profesional suscrita el 11 de noviembre de 2008, patrocinó ante el anterior Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, hoy Juzgado Público Quinto Civil y Comercial, el proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Manuel Alberto Morales Olivera y Ximena Ana María Centellas Rojas, luego de emitirse la Sentencia Coactiva 14/2010 de 12 de enero, se produjo una serie de actuados procesales hasta el señalamiento de un segundo remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria por los nombrados demandados; sin embargo, la mencionada entidad bancaria con la cual firmó la iguala profesional, sin reconocer la calidad y eficiencia de su trabajo profesional que desplegó y los servicios que contrató para el avance de su proceso y no obstante que transcurrió más de seis años de sustanciación del referido proceso, no cumplió con su obligación de honrar los honorarios profesionales, bajo el argumento que no recuperó el pago del crédito de los demandados, pero irónica y deslealmente luego de realizar negociaciones extrajudiciales con los demandados,no solo se opuso a continuar con el indicado proceso judicial, sino también al remate del inmueble.

Solicitada la regularización de honorarios profesionales, la Jueza Pública Quinta Civil y Comercial del mencionado departamento, pronunció la Resolución 58/2015 de 4 de febrero, regulando sus honorarios profesionales en el 8% del monto demandado. Contra esa decisión, el Banco Unión S.A., dedujo recurso de apelación, lo que originó que los Vocales hoy demandados de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicten la Resolución A-339/2015 de 11 de septiembre, por la cual, apartándose del derecho fundamental al trabajo reconocido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 29 (Retribución) y 30 (Reclamo de honorarios) de la Ley de la Abogacía (LA), la jurisprudencia constitucional sin realizar una debida motivación y congruencia interna y externa, fuera del marco de la razonabilidad, equidad y aislándose de la iguala profesional suscrita, anularon la Resolución apelada y ordenaron que se emita nuevo fallo con el fundamento que la Jueza de la causa, incumplió los principios de motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación y congruencia, al trabajo y al salario justo, citando al efecto el art. 46 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista A-339/2015, dictada por los Vocales hoy demandados, se mantenga firme y subsistente la Resolución 58/2015 de 4 de febrero, pronunciada por el Juez Público Quinto Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, se imponga a los demandados la responsabilidad civil, más pagos de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio 2016, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 306, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificándose en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta, la amplió señalando que: a) Como abogado patrocinante del Banco Unión S.A., logró el remate del bien inmueble de Manuel Alberto Morales Olivera y Ximena Ana María Centellas Rojas, pero no se efectivizó el mismo, precisamente porque la mencionada entidad financiera a quien le patrocinó le pasó nota señalando que se hallaban en negociaciones con los demandados, sin cumplir con la cancelación de monto alguno. Luego de unos meses, se le ordenó que reinicie las acciones legales, porlo que realizó los trámites necesarios para un segundo remate, pero en la víspera de ejecutarse el mismo, el Banco Unión retira las publicaciones del remate y no cumplió con la iguala profesional suscrita; b) La Jueza de la causa, a tiempo de dictar la Resolución 58/2015, claramente hizo referencia al avance del proceso, la calidad y eficiencia del trabajo que prestó al Banco Unión S.A., mencionando inclusive los seis años que llevó la sustanciación del proceso, razón por la cual, le reguló sus honorarios profesionales en un 8 %, por lo que no resulta evidente que la autoridad judicial, haya incumplido los principios de motivación y congruencia; y, c) Los Vocales demandados de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de asumir la decisión de anular la Resolución 58/2015, lo hicieron sin observar la norma constitucional delineada sobre el derecho del trabajador, ni explicaron nada sobre el pago o no de sus honorarios profesionales y omitiendo precisar cuál el porcentaje que se le debió cancelar, incurriendo en falta de motivación y congruencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255, informó que:

1) Pronunciaron la Resolución A-339/2015, con la debida motivación y congruencia entre lo demandado y determinado, advirtiendo inclusive, que la Resolución apelada, no contenía la debida motivación y se hallaba con varias contradicciones, razón por la cual, dispusieron su nulidad a efectos de corregir dichas omisiones que afectan y soslayan el derecho al debido proceso;

2) El accionante no identifica cuáles son los derechos vulnerados o leyes infringidas que contiene la Resolución A-339/2015 y llamamente se limitó a reiterar aspectos que ya fueron resueltos; y,

3) Al margen de no haberse demostrado la vulneración de derechos, no se identificó el acto lesivo y no se acreditó el nexo de causalidad que acredite la supuesta lesión demandada, por lo que pidieron se deniegue la tutela, por improcedente.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Edwin Rubén Ochoa Aruquipa, Abogado de Recuperaciones y en representación del Banco Unión S.A., en su condición de tercer interesado, por escrito de fs. 299 a 301 de obrados, manifestó que:

[i) El Auto de Vista A-339/2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es legal, justo y correcto, por cuanto el accionante sabía que entre los demandados y el Banco al cual representa, había un mutuo acuerdo consistente en suspender la ejecución del remate del bien inmueble a cambio de que los clientes paguen las cuotas impagas, pero en ningún momento se recuperó el monto total del crédito, ni el monto demandado de USD 114 680.- (Ciento catorce mil seiscientos ochenta dólares estadounidenses); y,

[ii) Efectuada la revisión de la Resolución 58/2015 emitida por la Jueza de la causa, llegaron a establecer que la regularización de honorarios profesionales fue impuesto en el "$us. 8%" (sic), es contradictorio, ya que primero refiere la suma de ocho dólares estadounidenses y seguidamente se inserta el signo del porcentaje, además que dicha regulación debió ser realizada.considerando la iguala profesional suscrita y no en la simple mención del Código de Ética y Arancel del Colegio de Abogados, por lo que piden se deniegue la acción constitucional planteada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque se omitieron realizar una debida motivación, toda vez que las autoridades demandadas dispusieron anular la resolución, de la jueza a quo, porque no expreso, no motivo y menos fundamento los argumentos jurídico procesales que le llevaron a determinar el pago de sus honorarios establecidos, emitiendo auto de vista, donde se limitaron a describir tácitamente el art. 188 del CPC, pretendiendo expresar su sustento legal, sin observar de manera escrita la correspondencia que debe existir entre la apelación planteada y la decisión que asumieron en dicha resolución y omitieron responder los aludidos puntos expuestos por el accionante, lo que equivale a decir, que al no absolver los aspectos cuestionados en el memorial de apelación, no solo suprimieron una parte estructural de la resolución, sino que además omitieron realizar una debida motivación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0738/2016-S2Fuente oficial