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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0738/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0738/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de conminatoria laboral, siendo que la ahora accionante acudió a la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, en procura de la protección de sus derechos, por cuanto obtuvo la emisión de la conminatoria, que no fue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de conminatoria laboral, siendo que la ahora accionante acudió a la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, en procura de la protección de sus derechos, por cuanto obtuvo la emisión de la conminatoria, que no fue cumplida por la empresa ahora demandada, toda vez que la accionante estaba en funciones como dependiente de la empresa hoy demandada y especialmente cuando fue despedida, se encontraba embarazada, hecho que afecta a su derecho a la inamovilidad laboral. En relación al pago de sueldo devengado se deniega la tutela. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Con referencia a la relación contractual señalada, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 021/2016 de 21 de enero (Conclusión II.2.), a tiempo de indicar la normativa constitucional, legal y la jurisprudencia constitucional aplicable, consideró que la ahora accionante goza de inamovilidad laboral en el marco de los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012, en razón a su condición de madre progenitora y que fue despedida de forma verbal intempestivamente el 7 de diciembre de 2015, conclusión que fundó en la inasistencia del empleador a la audiencia de reincorporación y que tomó en cuenta como prueba plena y aceptación de despido injustificado en el marco del art. 2.VIII de la RM 868/10, por cuanto consideró aplicables los principios de protección que obliga al Estado a garantizar al trabajador asalariado, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad e intervencionista y estableció que el despido de la trabajadora -ahora accionante-, no es legal y conlleva la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por la parte ahora demandada. Al respecto y conforme el razonamiento expuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en procura de la protección de sus derechos, por cuanto obtuvo la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 021/2016, que no fue cumplida por la empresa ahora demandada, pero además, la accionante acreditó suficientemente su condición de mujer y trabajadora embarazada, porque conforme consta en la documental expuesta en las Conclusiones II.1., II.2., II.3., II.4. y II.6. del presente fallo constitucional, a tiempo de la interposición de esta acción tutelar el 11 de febrero de 2016, tenía un período de veintiuno a veintidós semanas de gestación, denotando que cuando estaba en funciones como dependiente de la empresa hoy demandada y especialmente cuando fue despedida el 7 de diciembre de 2015, se encontraba embarazada, hecho que afecta a su derecho a la inamovilidad laboral previsto constitucionalmente conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, y por lo que amerita conceder la tutela solicitada. La protección especial y preferente del embarazo y la maternidad, en razón de la vulnerabilidad que genera el estado de gestación a las mujeres trabajadoras o los padres progenitores y sus familias, impone garantizar la igualdad de acceso al empleo, el mantenimiento de los ingresos que resultan vitales para su bienestar y de toda su familia, su salud y la protección contra la discriminación en el trabajo, de manera que logre constituir una familia en condiciones mínimas de seguridad, caracter esencial de orden público que en el caso presente no fue aceptada por la empresa demandada porque optó por el despido de la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14382-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 127 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Esther Barroso Fuertes contra Alberto Alfredo Sarti Ergueta, Gerente General de la empresa “USM BOLIVIA S.R.L.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 20 a 26, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2015, fue contratada verbalmente por el representante de la empresa ahora demandada, desempeñando la función de Encargada y Secretaria del depósito de motos ubicado en “ZOFRACO”, cargo que cumplió a tiempo completo y sin llamadas de atención; sin embargo, el 5 de diciembre del citado año, comunicó a su empleador que estaba con un período de gestación de tres meses, hecho que generó una actitud de acoso laboral en su contra y que derivó en su despido el 7 de igual mes y año, fecha a partir de la cual le fue imposible ingresar a su fuente de trabajo, sin justificativo válido ni tomar en cuenta su estado de gravidez.

Por el motivo señalado, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba solicitando su reincorporación en el marco de los arts. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y del Artículo Único DS 0496 de 1 de mayo de 2010, instancia que el 21 deenero de 2016, emitió una conminatoria para su inmediata reincorporación en el último cargo desempeñado, pago de salarios devengados, restitución de seguro, asignaciones familiares y demás derechos sociales, sin que hubiera sido cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos a la protección judicial, al debido proceso, a la legalidad, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 45.I y V, 46.I y II, 48.I, II y VI, 49.III, 60, 109, 115, 178.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupó en el momento de su despido injustificado; b) El pago de salarios devengados, asignaciones y demás derechos sociales que correspondan “a la fecha de reincorporación”; c) La existencia de responsabilidades y se condene al pago de daños, perjuicios y costas; y, d) Remisión de antecedentes al Ministerio Público por temeridad y malicia del ahora demandado, porque con probabilidad su conducta se ajusta a la previsión contenida en el art. 303 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, refirió que el despido de la ahora accionante fue intempestivo, vulneró los arts. 48.VI y 49.III de la CPE, en cuanto a la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez.

En uso de la réplica, a través de su abogada manifestó que: 1) No es evidente que manejó caja chica; 2) Al momento de su contratación no tenía conocimiento de su estado de embarazo; y, 3) Adjuntó su boleta de pago para acreditar que se le canceló “...del total del mes trabajado, el biométrico y el libro de control que se utiliza no es constante” (sic).

I.2.2. Informe de la persona demandada

Alberto Alfredo Sarti Ergueta, representante legal de la empresa “USM BOLIVIA S.R.L.”, mediante su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) No contrató de manera directa a la ahora accionante, siendo esa función de la “señoraBeatriz”;

ii) No es evidente que la ahora accionante hubiera comunicado su estado de embarazo el 5 de diciembre de 2015, quien más bien no fue honesta al momento de su contratación respecto a su embarazo;

iii) Cursa en el registro del libro notariado de control de asistencia, que la nombrada abandonó su fuente de trabajo inicialmente por seis días consecutivos y luego el 21 de ese mes y año, motivo por el que el 28 de igual mes y año, fue convocada para que aclare la situación pero él no pudo asistir por encontrarse de viaje, por cuanto el hecho fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;

iv) Es derecho de los empleados de la empresa, su filiación al seguro de salud dentro el primer mes de trabajo previo estudio preocupacional; sin embargo, la hoy accionante por descuido y negligencia no cumplió con el procedimiento previsto para tal fin;

v) La empresa no tiene un solo funcionario que esté fuera de planillas de pago a la “...caja nacional y las AFPS...” (sic);

vi) De acuerdo a la ecografía de 24 de noviembre de 2015, la ahora accionante al momento de su contratación tenía un período de gestación de doce semanas, por cuanto en ese momento ya se encontraba embarazada, hecho que no fue comunicado al empleador desde el inicio; y,

vii) No demostró que fue despedida intempestivamente.

En uso de la dúplica, manifestó que:

a) El sueldo por el mes completo corresponde porque la empresa paga hasta el diez de cada mes;

b) La empresa tiene su carpeta en la “...Caja...” (sic), correspondiendo al trabajador realizar sus trámites;

c) El abandono es una causal para la pérdida de la fuente de trabajo; y,

d) La ahora accionante manifestó que comunicó su embarazo el 5 de diciembre de 2015 y que fue despedida el 7 de igual mes y año; sin embargo, tardó veintiún días para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que:

1) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 021/2016 de 21 de enero, ordenando al representante de la empresa “USM BOLIVIA S.R.L.” -hoy demandada-, a reincorporar a la Jhovana Esther Barroso Fuertes -hoy accionante- a su fuente laboral, decisión que fue notificada el “...21 de enero de 2.016...” (sic) -siendo lo correcto 26 de enero de 2016-, sin que exista recurso planteado por ninguna de las partes;

2) Formuló allanamiento al memorial de acción de amparo constitucional, porque todas sus actuaciones se adecuaron a la normativa laboral vigente;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de conminatoria laboral, siendo que la ahora accionante acudió a la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, en procura de la protección de sus derechos, por cuanto obtuvo la emisión de la conminatoria, que no fue cumplida por la empresa ahora demandada, toda vez que la accionante estaba en funciones como dependiente de la empresa hoy demandada y especialmente cuando fue despedida, se encontraba embarazada, hecho que afecta a su derecho a la inamovilidad laboral. En relación al pago de sueldo devengado se deniega la tutela. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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