Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, emisión de una resolución congruente y control de prueba; debido a que dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido en su contra, el memorial de planteamiento de excepciones y respuesta negativa a la demanda fue declarado extemporáneo, desconociéndose el plazo de distancia en virtud a un documento que no era parte del proceso, sin darle oportunidad de ejercer el control de dicha prueba; por lo que, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazada por el Juez de primera instancia, sin que tenga competencia, decisión recurrida en compulsa y en vía de saneamiento procesal, el mismo juzgador mantuvo incólume la resolución impugnada y concedió la apelación en efecto devolutivo, habiendo sido resuelto por los Vocales demandados, quienes harían incurrido en incongruencia aditiva cuando emitieron el Auto 113/2018 de 28 de febrero.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional al no ser evidente la vulneración del debido proceso (beneficio social), toda vez que las autoridades demandadas ineludiblemente efectuaron un análisis a efectos de establecer el número de días que correspondía por ampliación en razón de distancia para la contestación a la demanda, asimismo el accionante presento de forma extemporánea la respuesta a la demanda y el planteamiento de excepciones, por cuanto no existe incongruencia aditiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Realizada la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante y los fundamentos desarrollados por los Vocales demandados, reflejados en la Resolución que se denuncia como vulneradora de derechos vía la presente acción tutelar, se advierte que la misma contiene pronunciamiento concreto y específico sobre el agravio denunciado, referido a que la contestación a la demanda se encontraría dentro de plazo ya que la distancia existente entre su domicilio y el asiento judicial donde se tramita la causa se encuentra a una distancia de 527 km; en ese entendido, las autoridades demandadas ineludiblemente efectuaron un análisis a efectos de establecer el número de días que correspondía por ampliación en razón de distancia para la contestación a la demanda; en cuyo caso determinaron que en virtud a la normativa aplicable contenida en el art. 78 de la CPT y lo esgrimido el fallo impugnado respecto a que la distancia entre Tarija y Sucre es de 377 km, dato obtenido de otro proceso judicial y que no fue desvirtuado por el apelante; corroboraron que la respuesta a la demanda y el planteamiento de excepciones fueron presentados de forma extemporánea, por cuanto no existe incongruencia aditiva como afirma el impetrante de tutela ya que el cuestionado Auto de Vista 113/2018, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en plena observancia del debido proceso, tal como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En ese sentido se concluye que los Vocales demandados, cumplieron con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dando respuesta a todos los puntos impugnados y cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, evidenciándose en consecuencia inexistencia de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S3
Sucre, 29 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23747-2018-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 155/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 414 a 421 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru contra Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2018, cursantes de fs. 351 a 365 y 370 a 373 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por beneficios sociales instaurado por Virgilio Rengipo Velarde -tercero interesado- en su contra, fue notificado mediante comisión instruida 54/2016 el 3 de octubre de 2016, en su domicilio real ubicado en la ciudad de Tarija, en calidad representante legal de la Asociación Accidental SIGMA; informado del portal web de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) sobre el plazo de distancia de 412,00 km, respondió a la demanda el 14 del mismo mes y año de forma negativa, oponiendo excepciones previas de incompetencia en razón de materia e impersonería en el demandado porque ya no fungía en el cargo; sin embargo, el Juez demandado, a través del Auto de 3 de febrero de 2017, fundada en las normas del Código Procesal Civil, referentes a la ampliación de plazos enrazón de la distancia, resolvió que su contestación se produjo fuera de plazo, declarándolo rebelde y contumaz a la ley.
No habiendo conocido ésta última determinación hasta la emisión de la Sentencia 14/17 de 15 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista “543/2017” –siendo lo correcto 532/2017– de 15 de septiembre del mismo año, anuló obrados hasta “fs. 164 y vta.”, y dispuso la notificación en su domicilio real con la declaratoria de rebeldía; debiendo el Juez de la causa observar tal cometido; sin embargo, con los mismos argumentos volvió a declararle rebelde y contumaz a la ley mediante Auto de 20 de noviembre de 2017; contra esta decisión dedujo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que también de forma incomprensible fue rechazado a través de Auto de 24 de enero de 2018, frente a tanta arbitrariedad formuló recurso de compulsa; sin embargo, la autoridad demandada soslayó el trámite pertinente y carente de competencia, rechazó dicho recurso sin observar la normativa y lo resolvió, cuando era facultad de la autoridad jurisdiccional superior.
El citado Juez incurrió en incongruencia aditiva al haber introducido nuevo elemento –determinando la distancia entre Tarija y Sucre– que no fue parte de la Resolución recurrida ni del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de defensa y derecho a la prueba; puesto que, de forma unilateral produjo y valoró una certificación original emitida por la Gerente Regional de la ABC Tarija, que señala la existencia de 527 Km de distancia entre los departamentos citados, sin darle la oportunidad de observar y de realizar su control o producir evidencia en contra.
Por último, el Auto de Vista 113/2018 de 28 de febrero, que resuelve el recurso de apelación interpuesto, fundó sus determinaciones con elementos nuevos que no fueron parte de dicho recurso; incurriendo también en incongruencia aditiva extra petita, al considerar y resolver respecto a la determinación de la distancia entre Tarija y Sucre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, “emisión de una resolución congruente” y “control de prueba”, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto el Auto de 8 de febrero de 2018 y el Auto de Vista 113/2018; b) Se emita nueva resolución judicial admitiendo su contestación a la demanda y se corra en traslado las excepciones interpuestas; y, c) Señale día y hora de audiencia para ampliar los argumentos expuestos, con costas y costos.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 403 a 413 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliando señaló haber planteado acción de amparo constitucional contra dos Resoluciones emitidas dentro del proceso de pago de beneficios sociales: 1) El Auto de 8 de febrero de 2018, que resolvió de forma ilegal y arbitraria el recurso de reposición bajo alternativa de apelación determinando su rechazo, impregnado de incongruencia aditiva extra petita; y, 2) El Auto de Vista 113/2018, emergente del recurso de compulsa decidido bajo la digresión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicando los arts. 279 al 283 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que habiéndose formulado una compulsa, la autoridad jurisdiccional debe remitir obligatoriamente obrados ante el superior en grado, aspecto que el Juez demandado ignoró al rechazar dicho recurso, con el argumento que no corresponde tal planteamiento en una reposición bajo alternativa de apelación, disposición que generó vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 391 a 392 vta., señalaron que, el objetado límite de intervención obedeció al análisis necesario de establecer la distancia entre Tarija y Sucre, que para el Juez de mérito era de 377 Km, dato obtenido de otro proceso judicial; sin embargo, no fue desvirtuado en el recurso de alzada que resolvieron porque no existía ningún presupuesto fáctico proporcionado por el apelante; entonces, el debatido factor distancia era ineludible de dilucidarse para establecer la contestación a la demanda.
No existió vulneración del derecho a la defensa por cuanto no desarrollaron ningún acto que restrinja o suprima el ejercicio del mismo, tampoco se transgredió el derecho a la impugnación ya que los recursos deducidos fueron tramitados conforme a procedimiento; en ese contexto, la compulsa resultó irrelevante de acuerdo a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 245/2018 -no precisa fecha-, no se conculcó el derecho al control de la prueba sobre todo en relación a la distancia manifestada -por el Juez a quo entre la ciudad de Tarija y Sucre-, porque los datos que proporcionó el accionante en su recurso de apelación no contenían respaldo fáctico, extremos por los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento deChuquisaca, a través de informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018 cursante de fs. 393 a 397 vta., manifestó que la presente acción tutelar debe cumplir con la previsión contenida en el art. 35.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hecho que en el caso no acontece puesto que el impetrante de tutela no explicó de manera clara y precisa de qué forma las determinaciones judiciales emitidas dentro del proceso laboral vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, pues no citó leyes que lo amparen, evidenciándose manifiesto incumplimiento a las normas procesales para su procedencia; asimismo, se denunció aspectos de fondo que fueron resueltos en la tramitación del proceso, situación que no corresponde sea revisada y resuelta por el Tribunal de garantías, siendo que el petitorio efectuado desnaturaliza el proceso extraordinario de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ingresar a la revisión del fondo de las resoluciones como si fuera un recurso más de la instancia ordinaria.
Si bien se rechazó el recurso de reposición en un principio, se presentó recurso de compulsa y en la vía de saneamiento procesal se dispuso dejar sin efecto la decisión y se confirmó el Auto primigenio de 20 de noviembre de 2017, disponiendo la concesión del recurso de apelación interpuesto alternativamente, dilucidado a través del Auto de Vista 113/2018, que ahora es motivo de impugnación.
El Auto de 8 de febrero de 2018, rechazó la compulsa y resolvió el recurso de reposición planteado, no fue objetado oportunamente, aspecto que evidencia el consentimiento de las determinaciones asumidas, ya que dicho planteamiento abrió la posibilidad para que su autoridad como director del proceso pueda proceder a la revisión de la resolución impugnada sin ninguna restricción, encontrándose vinculadas la declaratoria de rebeldía y el cómputo del plazo de distancia, no siendo evidente que dicho fallo sea ultra petita.
Con relación a la falta de control de prueba alegada por el impetrante de tutela, este no demostró fehacientemente la distancia entre Sucre y "Potosí", -debió decir Tarija-, limitándose a proporcionar un supuesto trecho, por lo que ante la duda razonable respecto al correcto cómputo del trayecto, el Juzgador tomó como referencia para respaldar su resolución una certificación proporcionada por la ABC -sin mención de que regional- que pudo ser objetada, aspecto que no ocurrió; finalmente, manifestó que al no haberse evidenciado vulneración de derechos ni garantías constitucionales, se debe declarar la improcedencia por actos consentidos e inobservancia al principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Virgilio Rengipo Velarde, a través de memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 382 a 385 vta., manifestó que la acción de amparo constitucional contiene fundamentos faltos de claridad, puesto que el Juez de la causa en vía de saneamiento, repuso lo erradamente tramitado mediante Auto de 24 de enero de 2018, resolvió el fondo del recurso bajo el fundamento que la distancia oficial de 377 km a computarse involucra el plazo de tres días y no cuatro como aducía elaccionante, por lo que se declaró su extemporaneidad; habiéndose planteado alternativamente apelación que la concedió en el efecto devolutivo, no siendo evidente que se haya negado su concesión interpuesta de forma alternativa al recurso de reposición.
Asimismo, alegó que no es cierto que el juez a quo haya introducido elementos nuevos como la determinación del plazo de distancia entre Tarija y Sucre, dando cuenta que en virtud al principio de verdad material se verificó todos los actuados y como referencia tomó una certificación oficial de la ABC, debido a que dicho tramo con la ejecución de la carretera asfaltada sufrió variaciones en la distancia, cuya resolución no carece de incongruencia, interés ni parcialidad.
A la luz del art. 4 del CPT, el juez como director del proceso tiene facultades especiales de mejor proveer, con el único propósito de encaminar las actuaciones del juzgado y descubrir la verdad material sobre lo formal ya que al no encontrarse convencido de cómo ocurrieron los hechos, procura el trámite de los medios de prueba considerados pertinentes para asumir convicción y pronunciar una sentencia justa, en el caso tomó como referencia la mencionada certificación de la ABC; asimismo, el Auto de Vista 113/2018 cuestionado, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, concluyendo que es inexistente la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
**I.2.4. Resolución**
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