Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, que permita a este tribunal examinar la valoración de la prueba, realizada por las autoridades judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Respecto a la denuncia de los accionantes con relación a la falta de valoración de la prueba en la que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales ahora demandadas, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias ni administrativas, pues los ahora accionantes pretenden que a través de la presente acción de amparo constitucional, se revise la prueba que aportaron en la sustanciación del proceso sumario de referencia y se apliquen además preceptos del Código de Comercio, no así del Código Civil, y sobre esa base, se dejen sin efecto todos los fallos pronunciados en dicho proceso, es decir la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto de casación, debiéndose dictar nuevas resoluciones en base a las pruebas producidas, tomando en cuenta solo las normas del Código de Comercio. Es conveniente reiterar que la facultad de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales, y este Tribunal no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por los hoy accionantes dentro del proceso sumario indicado, porque ello implicaría invadir el ámbito privativo de la jurisdicción ordinaria, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, los accionantes no observaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizaron las autoridades judiciales que hoy son demandadas, máxime si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria, como ya se tiene anotado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Sucre, 1 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09584-2014-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 748 a 755 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Soruco Quiroga y Rose Marie Deiters de Soruco contra Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y, María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 655 a 664 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante reiterados avisos publicados en el periódico Los Tiempos, en febrero de 2005, el Banco Unión S.A., ofreció en venta diversos bienes, entre ellos seis alfombras y dos obras pictóricas. Mediante carta de 4 de marzo de 2005, ellos propusieron la compra de los dos cuadros en $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), y una vez que su oferta fue aceptada, pagaron ese precio mediante un depósito efectuado en el mismo Banco, pidiendo la entrega de ambos cuadros, pero el referido Banco rehusó hacerlo inventando que la propuesta presentada no fue aceptada.
Indicaron que, ante la situación expuesta, recurrieron dos años después a la vía judicial formalizando la demanda sumaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, proceso en el que se dictaron resoluciones ilegales en contra suya. Así, en la Sentencia de “28” de octubre de 2009, complementada por el Auto de la misma fecha, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, sostuvo absurdamente que la compraventa de los cuadros “no se trata de una compra venta mercantil…” (sic), por no adecuarse al art. 827 del Código de Comercio (Ccom), debido a que la invitación de oferta publicada no indicaba el precio de cada cuadro, no constando consentimiento escrito del representante del Banco Unión S.A., ante lo cual y evidenciándose la falta de valoración de la prueba de cargo en el marco de los arts. 787, 827, 828 y230 del Ccom, por parte de la referida autoridad, interpusieron recurso de apelación.
Así señalaron que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz - ahora condenado- , emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013 y el Auto complementario de 21 de octubre de ese año, pero lo hizo con pérdida de competencia al dictar el referido Auto de Vista fuera del plazo de los treinta días previstos en el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el expediente fue elevado por el Juez a quo el 11 de diciembre de 2009, y recibido en la misma fecha. Luego del sorteo, el Juez dispuso la radicatoria del proceso el 16 de igual mes y año, y posteriormente, una vez que las partes no presentaron prueba ni solicitaron la apertura de plazo probatorio, el término para ello venció el 21 de diciembre de 2009, correspondiendo al Juez dictar el decreto de “Autos”, de acuerdo al art. 234 del CPC. Por lo tanto, el Auto de Vista debió dictarse hasta el 20 de enero de 2010, lo que no ocurrió, pronunciándose más de tres años después, recién el 27 de septiembre de 2013, fallo que es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 inc. 6) del CPC. Por otro lado, se dictó dicho Auto de Vista con patente violación del art. 236 del CPC, al omitir pronunciarse sobre los cuatro puntos apelados siguientes: a) la falsedad de la inexistencia de venta mercantil; b) La no evidencia de que el depósito realizado solo fue para determinar la seriedad de la propuesta y no el precio total de la compraventa; c) El principio de la verdad material; y d) La ligereza del adverso y el descuido del Juzgador. Además de lo anotado, en el Auto complementario el mencionado Juez de Partido, vulneró los arts. 198.III y 237.I inc. 1) del CPC, al condenarles en costas en ambas instancias, pese a que en la primera Resolución, al tratarse de un proceso doble, se declaró correctamente sin costas. Tampoco consta que el Auto de Vista referido contenga una adecuada fundamentación, pero además no se pronunció sobre los arts. 787, 817 inc. 1), 827 párrafo primero, 828, 830 y 834 del Ccom y 518 del Código Civil (CC), que fueron expuestos detalladamente en el memorial de apelación. Finalmente, señalaron que al igual que el Juez a quo, el ad quem no valoró la prueba esencial del proceso dentro del marco de la razonabilidad; es decir, su carta de 4 de marzo de 2005, con la propuesta de compra, y la extemporánea carta de rechazo del Banco Unión S.A., de 26 de abril de igual año.
Interpuesto el recurso de casación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- dictaron el Auto de casación de 28 de abril de 2014, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) De manera ilegal convalidan la pérdida de competencia del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pese a tratarse de un tema de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad; y 2) Vulneraron los arts. 198.III y 237.I inc. 1) del CPC, al afirmar que efectúan una interpretación gramatical y sistémica de esas normas para aplicar costas en ambas instancias, pero no explican cuál es esa gramática y sistematización de normas, agregando que en ese sentido lo establecido “...el A.S. Nº 47 de 2005 y la SC 148/02-R de 20 de febrero” (sic), aseveración que no solo es un absurdo, sino que los Vocales vulneraron el art. 40 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), al no citar la fuente del indicado Auto Supremo (AS) 47, ni la fecha ni la Sala que lo emitió, siendo inadmisible que dichos Vocales hayan falseado la “SC 148/02-R”, la cual dispone precisamente lo contrario a lo por ellos referido, puesto que la mencionada Sentencia Constitucional más bien dispone que al art. 237.I inc. 1) del CPC, debe interpretarse como aplicable a los procesos que no están comprendidos dentro de los alcances del 198.III del CPC, o sea que no sean procesos dobles; por tanto, condenar en costas en segunda instancia cuando en la primera no se lo hizo, vulneró el mencionado art. 198.III, modificó la Sentencia respecto a las costas y pone de manifiesto el descuido, incapacidad o incluso venalidad de algunos de los más altos ejecutores de la administración de justicia.
Asimismo refirieron que, dicho Auto de casación es nulo por carecer de fundamentación al haber omitido pronunciarse sobre los puntos que el Juez ad quem a su turno no tomó en cuenta al dictar el Auto de Vista, tampoco observaron en casación la impersonería de la apoderada del Banco Unión S.A., quien no acompañó el respectivo poder. De la misma forma, incurrieron en violación de losarts. 827 párrafo primero, 828 y 830 del Ccom, puesto que no analizaron la compraventa mercantil a la luz de dichas normas, sino que en vez de examinar el procedimiento establecido por ellas, invocaron antojadizamente el art. 584 del CC, para afirmar que no hubo consentimiento del Banco Unión S.A.; asimismo, mencionaron que el banco rechazó la propuesta mediante su carta de 26 de abril de 2005. Por otro lado refirieron que los Vocales ahora demandados echaron por la borda el art. 830 del Ccom que textualmente dispone que el: “...pedido se considera aceptado por el vendedor si éste, dentro de los diez días siguientes a su recepción, no lo rechaza u objeta...” (sic); tomando en cuenta lo anterior, se advierte que se dio la aceptación de iure por parte del Banco Unión S.A., al no haber rechazado en el plazo que señala la norma, dándose valor malicioso o descuidadamente a la carta de 26 de abril de 2005, sin mencionar que ésta fue entregada fuera de plazo. Lo precedentemente expuesto demuestra que los Vocales incurrieron en la misma ilegalidad que los inferiores al no valorar en el marco de la razonabilidad la prueba esencial, de acuerdo a los citados artículos del Código de Comercio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una valoración razonable de la prueba, a la motivación y fundamentación, a la propiedad privada, así como del principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 56, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se anulen; el Auto de casación de 28 de abril de 2014; el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013; y, la Sentencia de “28” de octubre de 2009, disponiendo que la Jueza a quo pronuncie nueva sentencia en forma fundamentada en base a las pruebas producidas, tomando en cuenta exclusivamente las normas del Código de Comercio que rigen la compra venta mercantil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 747 y vta., encontrándose presentes la parte accionante y los terceros interesados, no así las autoridades demandadas, quienes remitieron su respectivo informe, produciéndose los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su demanda, señalando que son cuatro los defectos que motivaron la interposición de esta acción: i) La incorrecta valoración de la prueba; ii) La aplicación de legalidad vigente; iii) La violación flagrante; y, iv) La omisión de considerar todo lo manifestado, afectándose al debido proceso, toda vez que no se revisaron los elementos presentados.
Con el derecho a la réplica y respondiendo a los informes de las autoridades demandadas, indicó que los Vocales se refirieron solo a unos cuantos párrafos de la demanda interpuesta y que el Juez a quo no analizó los artículos mencionados en ella, indicando que si bien no es misión del Tribunal Constitucional Plurinacional valorar la prueba, su deber es apreciar si se aplicó correctamente la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 745 a 746 vta., señalaron lo siguiente: a) Con referencia a que ilegalmente habrían dado por convalidada la pérdida de competencia del Juez ad quem, sin citarse su origen y la fuente, corresponde señalar la línea jurisprudencial que sostiene que “la pérdida de competencia, se opera si en el momento del vencimiento del plazo legal, las partes o el juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia el proceso se remite al juez suplente para que emita la resolución correspondiente, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera de plazo- no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorables la resolución, pretendan reclamar activar en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la resolución…” (sic). Jurisprudencia correspondiente concretamente al AS 336/2013 de 5 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) Respecto a la vulneración de los arts. 198.II y 237.I inc. 1) del CPC, en la Resolución que impugnan los accionantes, se fundamentó la procedencia del pago de costas en ambas instancias cuando el Auto de Vista confirmó el fallo apelado en base a una aplicación sistemática de las referidas normas, por cuanto si bien en primera instancia no procede el pago de costas en procesos dobles, pero de ser apelada la sentencia, conforme al art. 237.I del CPC, procede la imposición de costas en ambas instancias, así reza el AS 165/2013 de 11 de abril; c) En la Resolución respecto al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, se realizó una fundamentación y motivación adecuada, sin incurrir en vulneración de los derechos y garantías de los accionantes, como se puede advertir del tenor de dicho fallo; y, d) Sobre la interpretación ordinaria y la valoración integral de la prueba, corresponde subrayar que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Además de ello, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional, supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite la injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce solamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o interpretativa de la ley ordinaria, o bien si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total, o finalmente si se le dio un valor diferente al medio probatorio o interpretativo, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla.
José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante a fs. 699 y vta., manifestó que dentro del referido proceso sumario, no cometió ilegalidad ni omisiones en el pronunciamiento del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013. Así, aclaró lo siguiente: i) Con relación a la supuesta pérdida de competencia en el pronunciamiento del Auto de Vista mencionado, refirió que este hecho no es evidente, por cuanto al haberse dictado Sentencia en primera instancia el 23 de octubre de 2009, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 11 de diciembre de igual año, el que fue radicado el 16 de ese mes y año. Luego de la renuncia y acéfalo del Juez titular por muchos meses, su persona fue posesionada en dicho Juzgado el 10 de septiembre de 2010; por tanto, no podía haber incurrido en pérdida de competencia, como erróneamente pretenden entender los accionantes; ii) El Auto de Vista se pronunció en cumplimiento a lo determinado por el art. 236 del CPC, en cuyo mérito los puntos 1 al 4 del segundoconsiderando fueron resueltos en forma puntual y precisa, arribando al convencimiento de que el Juez a quo, al pronunciar la Sentencia de 23 de octubre de 2009, razonó y valoró correctamente las pruebas, mereciendo consecuentemente la confirmación de la Sentencia apelada; y, iii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio de impugnación y revisión de los actos procesales ejecutoriados, máxime si los derechos y garantías de los recurrentes fueron debidamente analizados y ponderados mediante resoluciones judiciales.
María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 697 a 698 vta., indicó que: a) Dentro el sumario de cumplimiento de obligación seguido por Jorge Soruco Quiroga y Rose Marie Deiters de Soruco contra el Banco Unión S.A., esta entidad bancaria, a través de su representante, opuso la excepción de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, y otras en calidad de perentorias, y opuesto acción reconvencional, por lo que se trabó la relación procesal el 15 de julio de 2008, y el 23 de octubre de 2009, se dictó Sentencia declarando improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, y probadas las excepciones opuestas; b) Contra ese fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013 confirmando la Sentencia impugnada. El 6 de noviembre de ese año, los demandantes presentaron recurso de casación en el fondo y en la forma contra el mencionado Auto de Vista y autos complementarios, dictándose el Auto de casación de 28 de abril de 2014 por el que se declaró infundado el recurso; y, c) El referido proceso fue atendido en la primera etapa por el antecesor en el cargo, el Juez, Ernesto Arístes Aldapi, quien seguramente hizo un adecuado análisis del proceso y valoración de la prueba, por lo que el fallo que dictó fue confirmado por el Tribunal de alzada.
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