Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que corresponde a la judicatura laboral resolver la problemática planteada, conforme lo señalado en el decreto de 21 de octubre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro; ya que, conforme lo determina el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; es decir, si rechaza emitir la conminatoria de reincorporación, esta determinación debe ser impugnada inicialmente en sede administrativa y luego en la judicial, sin que pueda acudirse directamente a la justicia constitucional pues eso es posible únicamente cuando se libra la conminatoria de reincorporación y esta es rehusada en su cumplimiento por el empleador; en consecuencia, el accionante debió agotar la instancia administrativa y luego la judicatura laboral.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Ahora bien, conforme a los datos del expediente, se evidencia que el 29 de junio de 2015, el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro por vulneración de derechos laborales, demandando a Leoncio Tapia Hinojosa, quien presta servicios como contratista, en mérito al contrato civil suscrito en agosto de 2012 entre ambas partes; posteriormente, el 1 de julio de 2015, denunció ante la citada Jefatura, haber sido despedido injustificadamente, y como consecuencia de ello, por nota de 23 de igual mes y año, el Gerente General de aquella, presentó informe señalando que si bien el hoy accionante, pidió su reincorporación; empero, no demostró la existencia de una relación laboral; al efecto, acompañó certificación expedida por el Jefe de División de RR.HH. de dicha Empresa, en la que se indica que esa persona no trabaja ahí, y finalmente, consta por decreto de 21 de octubre de 2015, que el hoy demandado, señaló que en mérito al análisis jurídico del caso, se concluye que el mismo es controversial, y no corresponde a esa Jefatura arrogarse la competencia de convertir contratos de prestación de servicios en contratos laborales, por lo que rechazó la solicitud de reincorporación presentada por el denunciante, -hoy accionante-, quien debe acudir ante la judicatura laboral para resolver su caso. De acuerdo a lo señalado precedente, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. en sus incisos 1) y b), toda vez que corresponde a la judicatura laboral resolver la problemática planteada, conforme lo señalado en el decreto de 21 de octubre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro; ya que, conforme lo determina el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; es decir, si rechaza emitir la conminatoria de reincorporación, esta determinación debe ser impugnada inicialmente en sede administrativa y luego en la judicial, sin que pueda acudirse directamente a la justicia constitucional pues eso es posible únicamente cuando se libra la conminatoria de reincorporación y esta es rehusada en su cumplimiento por el empleador; en consecuencia, el accionante debió agotar la instancia administrativa y luego la judicatura laboral, para que dicha jurisdicción resuelva los actos lesivos que ahora impugna y no interponer directamente la actual acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14395-2016-29-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 124 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Luis Molina Lizarazu contra Arturo Alessandri Severichz, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de enero y 2 de febrero de 2016, cursantes de fs. 39 a 44 y 47 a 48 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, trabajó en la Empresa Metalúrgica Vinto, bajo la supuesta dependencia de Leoncio Tapia Hinojosa como contratista, sin haberse suscrito ningún contrato; empero, el 1 de julio de 2015 por instrucciones del Gerente General de dicha Empresa, se le impidió el ingreso a su fuente laboral, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; tal impedimento, no fue ordenado por su supuesto empleador; asimismo, anteriormente hizo citar a Leoncio Tapia Hinojosa a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, para que regularice su situación laboral; pero la intervención de la mencionada institución, fue inocua, pues pese a sus reclamos, esa autoridad se esforzó en favorecer a la citada Empresa.
El ingreso a su fuente laboral, se debió a instrucciones directas de Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto; sin embargo, para fines de pago se encontraban en planillas del ya citadoEl contratista, el cual fungía como carbonero de la Empresa. Ante esta situación de inestabilidad laboral, por su condición de trabajador eventual por varios años, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, el 23 de junio de 2015, a objeto de que el contratista aclare cuál es su relación laboral con la nombrada Empresa y por supuesto su consolidación como trabajador mediante contrato indefinido, emitiéndose citación el 29 del mencionado mes y año al nombrado contratista; luego, interpuso denuncia contra la mencionada Empresa para que su Gerente comparezca ante la referida Jefatura de Trabajo y proceda a su reincorporación; empero, este presentó un memorial señalando que no existe relación laboral con el hoy accionante, acompañando una certificación de Recursos Humanos (RR.HH.) en la que se indicaba que no figuraba en ninguna planilla.
El 1 de julio de 2015, el contratista acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, manifestando que el 1 de mayo de 2012 -fecha que ingresó a trabajar al accionante-, se encontraba hospitalizado y que la citada Empresa fue quien le impuso la tarea de ingresar a treinta y seis trabajadores, incluido el hoy accionante, de quienes se vio obligado a tramitar sus pólizas y que lo único que hizo fue cancelar los sueldos pero con planillas que se le proporcionaba, con control y descuento por atrasos, faltas y otros; tras un cuarto intermedio de la mencionada audiencia, esta se reunió el 8 de julio de igual año, oportunidad en la que el contratista presentó planillas, pero el abogado de la aludida Empresa señaló que no existió relación laboral con su persona, debiéndose acudir a la vía jurisdiccional para determinar alguna responsabilidad.
Consecuentemente, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, en conocimiento de las denuncias que se interpuso sobre su retiro ilegal, con la connotación de fraude laboral por la existencia de un contratista proveedor de servicios, no hizo absolutamente nada, pese a haberse demostrado que tenía una relación de dependencia y subordinación directa, y que percibía un salario mensual por el trabajo que realizaba en tareas propias de la misma.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y al “principio a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 24, 50 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro, emita la Conminatoria de reincorporación a la Empresa Metalúrgica Vinto, con estabilidad laboral que implica un ítem como trabajador regular de la citada Empresa, y que se procese su denuncia de infracción social de la misma al suscribir contratos civiles para contratar trabajadores; y como consecuencia, se aplique las sanciones correspondientes, y"...se remita antecedentes al Juzgado del Trabajo, por la existencia de prueba irrefutable"(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de "2015" –siendo lo correcto 2016-, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 123 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, acompañados de sus respectivos abogados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma señaló que: a) El informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro y sus recomendaciones no puede ser impugnable a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, b) Que recién en audiencia, se notificaron con el decreto del 21 de octubre de 2015 y como no lo conocían, no podían presentar objeción; por ello, solicitaron la conminatoria al no conocer dicho decreto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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