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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0740/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0740/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva de Jueza de Trabajo y Seguridad social porque resolución impugnada fue dictada por Tribunal de apelación, por lo que correspondía demandar a sus miembros al ser un tribunal colegiado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva de Jueza de Trabajo y Seguridad social porque resolución impugnada fue dictada por Tribunal de apelación, por lo que correspondía demandar a sus miembros al ser un tribunal colegiado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." De lo manifestado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional y compulsados los antecedentes de la misma, se advierte que el accionante está impugnando el Auto 8/11-SSA III de 18 de febrero de 2011, extractado en la Conclusión II.16 del presente fallo, por lo que, al respecto, se tiene a bien indicar que el mismo no fue emitido por la autoridad ahora demandada, sino por el Tribunal ad quem; es decir, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos Vocales no fueron demandados en la presente acción tutelar, en mérito a lo cual, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis del fondo de la presente acción, por falta de legitimación pasiva de la Jueza demandada, quien no cometió la presunta vulneración denunciada y porque las autoridades que emitieron dicho Auto no han tenido la oportunidad de defenderse en la presente demanda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013-L

Sucre, 22 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24530-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 221/2011 de 14 de octubre, cursante de fs. 193 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Willy Víctor Rojas Cazas contra Mery Luz Martínez Martínez, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, y su complementario de 5 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 99 a 107 y de 130 a 132 vta., respectivamente, el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, se tramitó ilegal e indebidamente un proceso laboral de beneficios sociales a favor de Luis Murillo Tancara -ahora tercero interesado- en contra de la Alcaldía Municipal de El Alto, a quien no le correspondía ningún beneficio social previsto por la Ley General del Trabajo, porque no era servidor público municipal, sino que por el contrario su situación se encontraba regulada por el art. 59 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM) vigente desde el 28 de octubre de 1999.

El referido demandante de beneficios sociales ingresó a trabajar el 17 de marzo del 2000, a la Alcaldía de El Alto en el cargo de transcriptor, designado mediante memorando DRH/00953/2000 y fue retirado mediante memorando DGCH/2198/07 -sin señalar fecha-.

Indica que la demanda laboral referida fue radicada y admitida en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, a cargo del entonces Juez Hugo Michel Altamirano. Ante ello, contestó negativamente a dicha demanda e interpuso excepción previa de incompetencia porque los beneficios sociales no se encontraban expresamente consignados a favor de los servidores públicos municipales.

Mediante Resolución 05/2009 de 25 de enero se declaró improbada la referida excepción indicando que en caso de tratarse de un funcionario público, la jurisdicción y competencia de la judicaturalaboral se abre excepcionalmente para tutelarlos. Sin tomar en cuenta para ello, que el referido demandante se encontraba protegido por la Ley de Municipalidades y no por la Ley General del Trabajo.

Indica que, el Gobierno Municipal de El Alto interpuso apelación contra la Resolución 05/2009 señalada supra; sin embargo, infundadamente la autoridad jurisdiccional resolvió el mismo indicando que al no haberse provisto los recaudos de ley dentro del término legal se declaraba desierta la apelación interpuesta. Sin tomar en cuenta que las entidades del Estado están exentas del pago de valores, timbres y gastos judiciales.

Luego, fue dictada la respectiva Sentencia, declarando probada dicha demanda, disponiéndose que se pague la suma total de Bs23 995,50.- (veintitrés mil novecientos noventa y cinco 50/100 bolivianos) con el falso argumento de que la Ley del Estatuto del Funcionario Público no se encontraba en vigencia al momento del ingreso del impetrante y que por ello el actor se encontraba regulado por la Ley General del Trabajo, desconociendo la Ley de Municipalidades. Seguidamente, se apeló dicha Sentencia y el consecuente Auto de Vista 148/10 SSA-III de 28 de agosto de 2010, confirmó la Sentencia impugnada. Ante dicha situación, se interpuso el recurso de nulidad, el mismo que, mediante el Auto de 20 de enero de 2011, fue rechazado por no haber cumplido con los recaudos de ley.

Posteriormente, el Gobierno Municipal de El Alto interpuso incidente de nulidad de notificación con el argumento de que dicha institución nunca había sido notificada con el Auto por el que se declaró desierto el recurso de nulidad referido supra, el señalado incidente fue rechazado mediante Auto de 18 de febrero de 2011.

Refiere que el 8 de agosto de 2011, como último intento de revertir el proceso laboral tramitado “ilegalmente”, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto interpuso incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por Auto de 25 de agosto de 2011, por la actual Jueza, ahora demandada.

El 8 de septiembre de 2011, nuevamente dicha entidad edilicia interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo; es decir, sin interrumpir el trámite principal, por ende, con el riesgo inminente e irreparable de que las actuales autoridades del ejecutivo municipal incurran en las previsiones penales de malversación, incumplimiento de deberes y en consecuencia, la Jueza incurra en los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa de justicia, bajo dicho argumento el Gobierno Municipal referido renunció a la apelación impetrada ya que el daño económico al Estado era inminente.

Por ello, habiéndose agotado subsidiariamente los recursos que la ley franquea y por ser de carácter urgente e inmediato se interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Manifiesta que, la Ley de Municipalidades entró en plena vigencia el 28 de octubre de 1999, y Luis Murillo Tancara, ahora tercero interesado, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de El Alto el 17 de marzo de 2000, en plena vigencia de dicha Ley. De ello se colige con absoluta certeza que la situación de dicho empleado municipal se encontraba regulada por el art. 59 y ss. de la LM y no así por la Ley General del Trabajo. El mismo memorándum de designación señala que su contratación se debe regir a la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Refiere que, la autoridad ahora demandada ha violado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa porque, no obstante haberse planteado el incidente de nulidad, se continuó tramitando el referido proceso laboral, cayendo todas las actuaciones posteriores a la admisión de lademanda en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al haber sido libremente nombrado el tercero interesado como funcionario del Municipio referido, su retiro también procede libremente.

Finalmente, indica que el plazo de seis meses para interponer la presente demanda se debe computar a partir de la notificación con el Auto 8/2011 de 18 de febrero, por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados, practicada el 30 de marzo de 2011, habiendo presentado la acción de amparo que ahora se analiza dentro de plazo. Al mismo tiempo, indica que hace hincapié en que la interposición del incidente de nulidad de obrados por parte de la institución edil, se configuró en el derecho de petición, garantizado por la Norma Suprema, y que fue rechazado, decisión que fue notificada a la institución edil el 5 de septiembre del mismo año, actuación desde la que debería computarse el plazo de seis meses, conforme al art. 129.II de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda inclusive y sea con condenación de costas y demás disposiciones de ley, así como que se remitan antecedentes al Ministerio Público. Finalmente, como medida cautelar solicitó se disponga la suspensión de cualquier mandamiento que pueda emitir la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 14 de octubre de 2011, según consta el acta cursante de fs. 184 a 192, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado apoderado del accionante, compareciendo a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, reiteró los términos de su demanda tutelar.

Asimismo, ejerciendo el derecho a la dúplica, dijo: Luis Murillo Tancara no es funcionario de carrera, para lo cual tenía que cumplir el Decreto Supremo (DS) 26111 de 16 de marzo de 2001; sin embargo, el aspecto central a considerar es que ingresó a trabajar cuando la Ley de Municipalidades ya se encontraba vigente, en la cual no está previsto el proceso laboral de beneficios sociales.

El art. 11 de la LM, está referido a los trabajadores municipales que ingresaron a trabajar antes de la vigencia de la misma ley; es decir, antes del 28 de octubre de 1999 y no después, siendo que el ahora tercero interesado ha ingresado a trabajar a la Municipalidad después de la referida ley, no siendo aplicable el citado artículo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Luz Martínez Martínez presentó su informe mediante memorial de 14 de octubre de 2011,cursante de fs. 180 a 183, con los siguientes argumentos: a) Como suplente legal del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social conoció el proceso laboral que originó la presente demanda tutelar, en etapa de ejecución y una vez radicado en el Juzgado con la notificación a las partes, a petición del demandante, determinó la actualización de los derechos laborales a cancelarse a través de la liquidación que fue elaborada en Secretaría del Juzgado y que siendo de conocimiento de la Alcaldía de El Alto mediante notificación de fs. 151 -del expediente original- y al no haber sido observada por las partes, la misma fue aprobada mediante el correspondiente Auto, el cual se notificó también a la Alcaldía. Asimismo, en sujeción al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se procedió a la conminatoria de pago, la que no fue cumplida, por lo que se dispuso la retención de fondos, disposición que hasta la fecha no ha sido notificada. En dicha etapa de proceso, la parte demandada, ahora accionante, interpuso un nuevo incidente de nulidad de obrados, alegando la calidad de funcionario público del actor, incidente que fue resuelto mediante Auto 86/2011, rechazando el mismo. Dicho Auto fue notificado, por lo que la entidad demandada apeló, concedido el referido recurso con la respuesta correspondiente, mediante Auto en el efecto devolutivo ante la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se otorgó un plazo de dos días en sujeción del art. 242 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para la provisión de las fotocopias necesarias para formar el testimonio a remitirse. No obstante esta concesión, el abogado apoderado del Gobierno Municipal de El Alto, renunció a la concesión de la apelación según escrito cursante a fs. 191 del expediente original, que fue observado en el sentido de que debía acreditar poder suficiente con la facultad expresa para realizar este acto de renuncia o desistimiento de apelación; b) La legitimación pasiva no sólo compete a la Juez demandada, sino también a autoridades del Tribunal ad quem, contra quienes no se ha formulado la presente acción; c) Esta demanda no puede ser sustituida de un recurso de apelación quien pudo haberse hecho valer por la parte accionante contra el Auto 05/2009 de 25 de enero, con el cual se consolidó la competencia del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social; d) Tampoco puede ser sustituido del recurso de nulidad que prevé el art. 210 del CPT “respecto al Auto de Vista 148/10 SSA-III, cuya ejecutoria ha otorgado la calidad de cosa juzgada al proceso laboral citado, con el consentimiento tácito del Gobierno Municipal de El Alto” (sic), que no agotó los medios ordinarios, a pesar de haber sido concedido cada uno de dichos recursos; sin embargo, los mismos fueron abandonados por dicha entidad ante el incumplimiento de una carga procesal prevista por los arts. 242 y 243 del CPC y 212 del CPT, que generó una consecuencia jurídica trascendental, la cual fue la ejecutoria de dichas Resoluciones, la primera de 17 de marzo de 2009 y la segunda de 20 de enero de 2011, por lo que la presente acción respecto a estos actos no ha sido interpuesta dentro de los seis meses que prevé la norma; y, e) Por las diferentes impugnaciones que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se entiende que éste conoció todos y cada uno de los actos procesales y resoluciones judiciales, por consiguiente, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en forma amplia.

En audiencia refirió los siguientes aspectos: 1) La autoridad demandada está ejerciendo la suplencia del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social; 2) El Juez titular de la causa, en su momento estableció el criterio de que el demandante -ahora tercero interesado- no era un funcionario público sujeto a la Ley General del Trabajo; 3) El art. 11 de la LM, prevé que las personas que se encuentran prestando servicios en la municipalidad con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones, bajo las normas y las mismas condiciones de su contratación o designación original, sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente; es decir, si un trabajador municipal ha sido contratado bajo dicha ley se respeta esa contratación; y 4) No es correcto lo que la parte accionante indica con relación al caso del tercero interesado, debe aplicársele el art. “52 num. 2” de la LM, la que se refiere a funcionarios designados y de libre nombramiento que comprende al personal compuesto por los oficiales mayores, oficiales asesores del Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, Luis Murillo Tancara tenía el cargo de transcriptor.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Murillo Tancara, mediante su abogado, en audiencia señaló: i) Asumió su cargo el 17 de marzo de 2000, mediante la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que recién ingresó en vigencia el 19 de junio de 2001; es decir, noventa días después de la posesión del Superintendente de Servicio Civil, momento hasta el cual se encontraba vigente la Ley de Municipalidades; ii) Tomando en cuenta la “ejecutoria del incidente de incompetencia” y el Auto de Vista del cual la parte interesada no promovió los recaudos de ley, arguye el principio de preclusión, por lo que no pueden ser nuevamente revisados; iii) El Auto 005/2009, que resuelve la negativa del incidente de incompetencia fue notificado al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 6 de febrero del 2009, pero a la fecha han pasado más de dos años para interponer la correspondiente acción de amparo constitucional; y, iv) Sólo cuando se dispuso el pago y la remisión de fondos por el Vice Ministerio de Tesorería Pública, se interpuso la presente acción tutelar; vale decir, que se han dejado pasar varias etapas y ha precluido la instancia correspondiente para la presente acción.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 221/2011 de 14 de octubre, cursante de fs. 193 a 199, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Llama la atención que para algunas actuaciones se “consideran exentos del pago de valores y en otras adjunta boletas valoradas o papeletas valoradas, tal cual se establece del memorial expresivo de fecha 10 de noviembre por el cual adjunta papeleta al memorial de apelación en contra de la sentencia de primera instancia” (sic); b) No se ha agotado la vía ordinaria como es el recurso de nulidad o casación; c) Es importante seguir lo que señala la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se refiere a que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida en contra de todas las autoridades que hayan emitido una resolución, en ese sentido, ante resoluciones de primera instancia, confirmadas por un Tribunal Superior tienen ineludiblemente que ser accionadas contra todas las autoridades que habrían sido coincidentes en su fallo; y, d) Siendo obligación precautelar los intereses del Estado, es viable la petición de medida cautelar solicitada por la parte accionante, por lo que se dispuso la suspensión de todo pago de beneficio social a favor de Luis Murillo Tancara hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la revisión del presente fallo, siendo de responsabilidad del apoderado del accionante los daños y perjuicios ocasionados al ahora tercero interesado.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva de Jueza de Trabajo y Seguridad social porque resolución impugnada fue dictada por Tribunal de apelación, por lo que correspondía demandar a sus miembros al ser un tribunal colegiado.

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