Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0740/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0740/2013

Concede la acción de libertad, pero con carácter previo se hace referencia a a la competencia en razón del territorio de los jueces y tribunales de garantías en la acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, pero con carácter previo se hace referencia a a la competencia en razón del territorio de los jueces y tribunales de garantías en la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. "En ese orden, corresponde referir que en razón a que el tema de la sustanciación y resolución de la acción de libertad dentro del plazo de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 126.I de la CPE, está vinculado con el acceso a la justicia constitucional oportuna y efectiva, instituido como derecho fundamental (art. 115.I de la CPE), es posible concluir, que en el caso concreto, se incurrió en dilaciones indebidas al momento de sustanciar y resolver la presente acción de libertad, por cuanto ésta fue presentada el 21 de enero de 2013; y recién se llevó a cabo la audiencia el 5 de marzo de 2013, es decir, después de más de un mes, sin tener en cuenta lo siguiente: 1) De acuerdo a la referida SCP 0996/2012, los ahora accionantes podían interponer la acción de libertad alternativamente ante la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía, porque el lugar de su detención era precisamente esa localidad (Recinto Penitenciario de Uncía) conforme se evidencia de la Conclusión II.3 inc. 5); además, esa decisión les evitaba erogaciones económicas y traslados al lugar donde se encontraba el proceso penal principal (Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí); o en su caso, podían presentarla ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, por así resultarles -a criterio suyo- más accesible; y, 2) Por lo señalado, es posible concluir que se suscitó un innecesario e inexistente “conflicto de competencias” entre la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía y el Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí, que culminó con el Auto de Sala Plena 12/2013 de 25 de febrero, que finalmente dirimió la competencia en favor de la primera autoridad jurisdiccional nombrada, sin tener en cuenta que ese instituto jurídico “conflicto de competencias” no existe en la sustanciación de la acción de libertad y desconociendo la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0996/2012, que se constituye en un fallo constitucional exponente de la protección del derecho de acceso a la justicia constitucional pronta y efectiva".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la jurisprudencia contenida en la SCP 996/2012

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013

Sucre, 7 de junio 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02956-2013-06-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jhonny Alex Urzagaste y Rolando Nicolás Flores Córdova en representación legal de Emeterio Colque Huanco y Gerónimo Morales Flores contra Nelma Teresa Tito Araujo y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, a través de sus representantes, mediante memorial de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 4 a 8 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, se determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Uncía. Posteriormente, se solicitó cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 26 de octubre de 2012, momento en el que se presentó prueba para acreditar que poseían domicilio conocido, familia constituida y actividad lícita, aclarando además que ya se efectuó la reparación del daño en la suma que supera los Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), demostrando asimismo la actitud de coadyuvar con el proceso; ante esa situación, el Juez de Instrucción de Colquechaca, determinó su cesación a ladetención preventiva otorgándoles medidas sustitutivas de presentar garantes personales, presentación periódica a estrados y otras medidas a ser cumplidas.

Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público y la parte civil el 29 de octubre de 2012, sólo respecto a sus personas y otros, y no así contra los otros imputados, señalándose audiencia de alzada para el 9 de noviembre de 2012; sin embargo, en lugar de notificar a los imputados en sus domicilios reales o el de sus abogados apoderados, se realizó dicho acto en la Secretaría de Cámara. Llevada a cabo la audiencia, no se presentó la parte civil, lo que procedimentalmente significa deserción del recurso y el Ministerio Público se limitó a ratificar el recurso sin argumentar en lo absoluto nada, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda decidieron revocar totalmente la resolución de cesación a la detención preventiva, con el argumento que existía riesgo de obstaculización, cuando el juez de la causa nunca se refirió a este riesgo procesal y se trataba de una audiencia de cesación y no así de revocatoria de medidas cautelares.

Posteriormente, se extendieron los mandamientos de detención preventiva y cuando los imputados se constituyeron ante el Fiscal de la causa para firmar, fueron aprehendidos y conducidos posteriormente al Recinto Penitenciario de “Uncía”, lugar donde guardan detención desde el mes de noviembre de 2012, hasta la presentación de la acción de libertad.

La resolución impugnada emitida por los Vocales demandados, no tuvo en cuenta que: a) En la audiencia de medidas cautelares ante el juez de la causa se demostró que los imputados poseían su domicilio real, familia constituida, trabajo lícito y que llegaron a reparar el daño; b) Desconocían de la realización de la audiencia de apelación, por cuanto no se les notificó en su domicilio ni tampoco a sus abogados apoderados a efectos de que puedan asumir defensa en la audiencia de medidas cautelares, constituyendo esa situación defectos absolutos de acuerdo al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) La emisión del mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 129 inc. 2) y 89 del mencionado Código, implica persecución indebida y detención ilegal, porque al haberse restringido su derecho a conocer el día de la audiencia y por lo mismo su derecho a la defensa hizo que desconocieran el resultado y la resolución que resolvió la apelación; es decir, fueron sorprendidos con los mandamientos de detención preventiva, no siendo excusable que las diligencias de notificación son de responsabilidad del Oficial de Diligencias, porque es competencia de la autoridad jurisdiccional revisar la legalidad de las actuaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oídos por un juez competente, señalando que nunca se los notificó en su domicilio, provocando indefensión para asumir defensa y desconocimiento del día en que se llevó a cabo la audiencia de apelación. La decisión asumida por los Vocales demandados resulta arbitraria, extrema y desproporcional, porque los accionantes cumplieron con las medidas sustitutivas dispuestas por el juez de instrucción penal y llegaron a reparar el daño a la víctima, aspecto que no fue valorado por los demandados, calificándose como un hecho irregular y defectuoso que vulnera derechos fundamentales de los accionantes como los señalados anteriormente, además de los principios de dignidad y debido proceso.proceso y a la defensa, citando al efecto los arts.22, 23.I, 115,II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene cese la detención indebida, manteniendo el Auto interlocutorio del Juez Instructor Mixto y Liquidador de Colquechaca donde se determinó la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2013, según consta en acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, co-demandada, en su informe escrito cursante de fs. 51 a 52, señaló lo que sigue: 1) Para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se ordenó la notificación también al abogado de la defensa pública al tratarse de una causa de provincia, la que fue debidamente diligenciada conforme el informe del Secretario, por ello estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y el de Defensa Pública; 2) La apelación planteada contra la Resolución de 26 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Colquechaca, esgrimió, entre otros argumentos, que la decisión de disponer la libertad de los imputados fue sin fundamento y sin tomar en cuenta que los otros coimputados se fugaron, que los denunciantes reciben amenazas vía celular de los hijos de Emeterio Colque Huanaco-accionante- extremo que constituye obstaculización y que influirán negativamente en los demás partícipes y testigos, que si bien presentaron pruebas como certificado domiciliario, de nacimiento, matrimonio en fotocopias simples y de trabajo sin embargo, fueron aprehendidos en Cochabamba donde también supuestamente tiene su domicilio; es decir, no se desvirtuó el riesgo de fuga; y, 3) Conforme a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del CPP y dentro del marco competencial establecido en el art. 398 del mismo Código, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, decidieron revocar la resolución del juez de instancia, porque existía una fundamentación defectuosa basada en el art. 134 del CPP, no se dijo qué riesgos fundaron la detención preventiva y qué riesgos fueron desvirtuados;además, la parte imputada no presentó ningún elemento de prueba para desvirtuar los riesgos procesales, por el contrario ,con relación a los peligros de fuga y de obstaculización, se evidenció que existían amenazas vía celular de los hijos de Emeterio Colque Huanaco a las víctimas, a quienes se les indicó “...que corrían la misma suerte” (sic) que Marcelino Mundocorre, extremo que significaba que seguía persistiendo el peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 1 y 2 del CPP.

Julio Alberto Miranda Martínez, codemandado, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 37.

**I.2.3. Resolución**

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 54 a 58, resolvió **conceder** la acción de libertad, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- **emitan nueva resolución de apelación de cesación a la detención preventiva con los criterios determinados, de manera inmediata y sin necesidad de sorteo.** Los argumentos de esta resolución son los siguientes: i) A criterio del Juez cautelar los imputados mejoraron su situación jurídica conforme lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, según el Tribunal de alzada persistían los riesgos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, además de que existía peligro de obstaculización de que los imputados destruyan, modifiquen, oculten, supriman y/o falsifiquen elementos de prueba e influyan negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos conforme al art. 235.1 y 2 del CPP; ii) El Auto de Vista no respondió a todos los agravios de los recurrentes porque los apelantes reclamaban que existían riesgos procesales contemplados en el art. 234.1, 2, 4, 5 y 6 del CPP y por el contrario incluyó los riesgos procesales descritos en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, que no se trataron ni en la audiencia de cesación ni en la de apelación, obrando ultra petita; iii) Tampoco valoró las pruebas presentadas por los imputados para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva y que demostraban que se cumplió con lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, dejándolos en indefensión y lesionando su derecho a la libertad; iv) El Tribunal de alzada deberá emitir nueva resolución circunscribiéndose principalmente a expresar las razones y motivos por los cuales funda su decisión para que persista la detención preventiva de los accionantes valorando las pruebas que presentaron en la audiencia y sobre los riesgos procesales que apelaron el Ministerio Público y la parte civil. Asimismo disponer de manera concreta si revoca total o parcialmente el Auto del Juez cautelar diferenciando a los imputados; v) Sobre la denuncia de los accionantes respecto a la nulidad de notificación y la inexistencia a la audiencia de apelación, no se advierte dichoextremo pues conforme a procedimiento se ha notificado a las partes en los domicilios señalados estando presentes el Ministerio Público y el defensor estatal en representación de los detenidos preventivamente; es decir, representados por una defensa técnica, por lo que no se advierte violación alguna a su derecho a la defensa; y, vi) De otro lado, aclaró que según la jurisprudencia constitucional vigente, no es posible retirar o desistir una acción de libertad en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido en su dimensión objetiva. También, aseveró que los accionantes deben necesariamente estar concurrir a la audiencia de manera inexusable y si éstos no se presentan la misma se llevará adelante y se resolverá conforme a los datos del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Emeterio Colque Huanaco y Gerónimo Morales Flores -ahora accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones graves y leves previstos en los arts. 252 inc. 3) y 271 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Colquechaca, a través de Resolución de 26 de octubre de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, determinó su cesación a la detención preventiva, otorgándoles medidas sustitutivas, bajo los argumentos de que se mejoró la situación procesal de los imputados, basada en lo dispuesto en el art. 134 del CPP, norma referida a la extinción de la acción penal, en la etapa preparatoria (fs. 28 a 29 vta.).

II.2. Contra dicha Resolución, interpusieron apelación el Ministerio Público y las víctimas querellantes, que fue resuelta por Resolución de 9 de noviembre de 2012, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes revocaron totalmente la Resolución pronunciada por el Juez a quo disponiendo la detención preventiva de los imputados Emeterio Colque Huanaco, Gerónimo Morales Flores -ahora accionantes- y otro; asimismo, se libre mandamientos de detención preventiva en su contra, con los siguientes argumentos: a) Que el Juez de la causa ha dispuesto la libertad de los imputados asumiendo que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, sin embargo, en el caso concreto no se ha ponderado los nuevos elementos judiciales a efectos de compulsar con los riesgos fundantes; b) Existe defectuosa fundamentación al margen de estar fuera del marco establecido en el art. 239.1 del CPP, pues se funda en el art. 134 del citado Código; c) No se tiene conocimiento de qué riesgos fundaron ladetención preventiva y qué riesgos se desvirtuaron; d) Con relación al requisito sustancial, contenido en el art. 233.1 del CPP, la parte imputada que ha solicitado la cesación a la detención preventiva, no ha presentado ningún elemento de prueba para desvirtuar que ha desaparecido el mismo; e) Con relación a los peligros de fuga y de obstaculización, se evidencia que existen amenazas vía celular de los hijos de Emeterio Colque Huanaco a las víctimas, a quienes se les indicó que correrían la misma suerte que Marcelino Mundocorre, extremo que constituye obstaculización y que hace evidente el agravio expresado, persistiendo ese riesgo procesal conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; f) Que el juez a quo no ha realizado fundamentación clara y precisa, no ha valorado la prueba presentada conforme a las reglas de la sana crítica sobre la materialidad del hecho y/o participación del imputado, que en la litis no se han desvirtuado con prueba alguna, así como los peligros de obstaculización establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP (fs. 28 a 29 vta.).

II.3. Sobre la dilación en la sustanciación del proceso constitucional de la acción de libertad, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) La acción de libertad fue presentada el 21 de enero de 2013, ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento Potosí (fs. 4 a 8).

2) El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí a través de la Resolución de 21 de enero de 2013 (fs. 9 y vta.), declinó competencia en razón de territorio ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía.

3) El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía, mediante la Resolución de 1 de febrero de 2013 (fs. 13 vta. a 14), ordenó la devolución de la acción de libertad. Posteriormente, a través de resolución de 18 de igual mes y año (fs. 24 vta.), dispuso la remisión de la acción de libertad ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que se dirima el “conflicto de competencias” (sic).

4) Mediante Auto de Sala Plena 12/2013 de 25 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en consulta a consecuencia del “conflicto de competencia” en razón de territorio suscitado entre la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía y el Juez Primero de Sentencia Penal, para conocer la presente acción de libertad, ordenó la remisión del proceso a la última autoridad jurisdiccional nombrada para que en el día señalado día y hora de audiencia para considerar la acción de libertad, tomando en cuenta el término de la distancia. Asimismo, dispusoque en aplicación del art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para asegurar la presencia de los imputados, los gastos de transporte y seguridad corran a cargo del accionante para las seguridades del caso. También, sancionó al Juez a-quo con la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) a ser descontados por habilitación del Consejo de la Magistratura por ser primera vez y habiendo confundido las reglas de competencia de un proceso penal con una acción de defensa, recomendando que en acciones de libertad se tramite conforme a derecho y sin dilaciones indebidas.

5) Los ahora accionantes Emeterio Colque Huanaco y Gerónimo Morales Flores, en mérito a la Resolución de 9 de noviembre de 2012, que revocó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fueron detenidos, estando recluidos en el Recinto Penitenciario de Uncía desde el mes de noviembre de 2012 (Acápite I.1.1), afirmación no desvirtuada por los demandados.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, pero con carácter previo se hace referencia a a la competencia en razón del territorio de los jueces y tribunales de garantías en la acción de libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0740/2013Fuente oficial