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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0740/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0740/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, toda vez que al no habérsele entregado memorándum ni dado explicación alguna sobre el porqué de tal determinación de despedirla, hace que dicho cometido se constituya en una medid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, toda vez que al no habérsele entregado memorándum ni dado explicación alguna sobre el porqué de tal determinación de despedirla, hace que dicho cometido se constituya en una medida de hecho ilegal, arbitraria e injustificada, que lesiona directamente el derecho al trabajo de la accionante. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, con relación al caso laboral concreto, se tiene que, el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2009 hasta abril de 2016, la accionante trabajó en el referido municipio, lo que se comprueba de la revisión de antecedentes descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que fue probado con memorándums, certificado de trabajo boletas de pago, por lo que se produjo la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT y por ende la incorporación del accionante al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo. Respecto a los argumentos de los demandados, resulta confuso que el representante del Alcalde aduzca una suerte de desconocimiento de la situación laboral real de la accionante dentro del municipio, para afirmar contradictoriamente, en el desarrollo de la audiencia, que el Alcalde no despidió a la accionante de su puesto de trabajo, y que la causante de ello sería en todo caso la Administradora del ?Parque Urbano?, cuando la competencia de tomar tales determinaciones son exclusivas de la MAE, por lo que no puede declararse la improcedencia de la acción presentada por falta de legitimación pasiva como pretende la autoridad demandada. Con relación al acto denunciado, resulta claro que al no habérsele entregado memorándum ni dado explicación alguna sobre el porqué de tal determinación de despedirla, hace que dicho cometido se constituya en una medida de hecho ilegal, arbitraria e injustificada, que lesiona directamente el derecho al trabajo de la accionante, establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tienen todas la personas para acceder a una fuente de trabajo que les permita obtener una remuneración justa para su manutención; mismo que repercute en los derechos a la estabilidad laboral y a la vida, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para la impetrante de tutela así como para la familia que depende de ella económicamente; en este caso, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no justificaron el despido de la fuente laboral de la accionante Faviola Pérez Batte, dejándola en completa indefensión; consecuentemente, se evidencia la vulneración de los derechos invocados, que fue pronunciada como consecuencia del despido arbitrario e ilegal que se enmarca dentro de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente 14914-2016-30-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 01/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faviola Pérez Batte contra Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; Herbert Salvatierra Becerra, Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible; y, Leila María Álvarez Suárez, Administradora del "Parque Urbano", todos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., y de subsanación el 15 de igual mes y año, corriente a fs. 21 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2016, Leila María Álvarez Suárez, Administradora del "Parque Urbano" de Cobija, le comunicó que estaba despedida de su fuente laboral, por órdenes de Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde; y, Herbert Salvatierra Becerra, Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin que se le haya explicado el motivo o razón de dicha determinación; es decir, que no existió justificación alguna, ya que ni le entregaron memorándum de despido, en el que se refiera el motivo de tal medida, constituyéndose en un acto vulnerador de su derecho al trabajo.

Es funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el "año 2009", como personal de servicio para realizar la limpieza del "Parque Urbano" de Cobija;advirtiendo además que ya había pasado por una situación similar el año 2015, cuando le rescindieron su contrato de trabajo, y a pesar de haber acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las autoridades demandadas hicieron caso omiso de la resolución que ordenaba su reincorporación, pero al ver que activó una acción de amparo constitucional en contra de la máxima autoridad municipal, la reincorporaron a su puesto laboral, pero solo la mantuvieron por el lapso de tres meses, sufriendo de nuevo este atropello, siendo otra vez despedida sin ningún preaviso o algún memorándum para poder saber el porqué de tal decisión, además no se activó proceso administrativo alguno en contra suya, por lo que este acto la dejó en una posición de indefensión y claramente se constituye en una medida o vía de hecho que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, estando en una situación de desventaja respecto a su agresor.

Acude ahora a la justicia para pedir que se le proteja su fuente laboral, porque tiene derecho a trabajar en beneficio de sus cinco hijos, menores de edad, afirmando que agotó las instancias presentando solicitudes de reincorporación al Alcalde Municipal de Pando, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46. y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela con las indemnizaciones legales correspondientes.mismo abogado indicó que tiene dudas en las fechas en que su cliente entró a trabajar; b) En la audiencia de esta acción tutelar la parte accionante presentó documentos de fecha anterior y no de data reciente, como debería ser, por lo que pidió se rechace las pruebas presentadas porque vulnera el debido proceso; c) La accionante manifiesta que se debe velar por el derecho al trabajo, sin ningún tipo de discriminación; sin embargo, no se ve la causal de despido si fue por algún tipo de discriminación; d) Recurrió a la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero no agotó la misma con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que debió previamente concluir el proceso administrativo antes de activar la presente acción tutelar; e) No saben si está sometida a la Ley General de Trabajo o es funcionaria pública de carrera o provisional; la SC 1334/2006-R establece que se debe probar si es provisorio, de carrera o está sometida a la Ley General de Trabajo; f) Respecto al supuesto contrato, sostuvo que el mismo no existe, y que en realidad no saben si es de consultoría o de trabajo manual pero en la prueba no se ve lo señalado; g) Una funcionaria de carrera tiene derecho a la estabilidad laboral, cuando sucede un despido, ella puede presentar un recurso revocatorio o jerárquico, “cuando es una trabajadora eventual no tiene derecho a nada” (sic), “directamente accionar el amparo”, pero afirma que él no sabe en calidad de qué viene la accionante, por esta razón la jurisprudencia señala que la impetrante de tutela debe aclarar a qué sector pertenece; h) La única autoridad que da memorándum de designación del caso es el Alcalde Municipal y la Administradora del “Parque Urbano” no puede despedir a nadie porque ella no tiene esa competencia; i) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pando no intervino en este caso, porque su autoridad no despidió a nadie ni en forma escrita ni verbal, por lo que no tiene legitimidad pasiva en este caso, no se consideró el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); j) Si es cierto que quien le dijo que estaba despedida era la Administradora del “Parque Urbano”, que se trata de una funcionaria que no tiene esa competencia, entonces debió hacer la denuncia al Alcalde, para que este a su vez puedan iniciar un proceso contra dicha funcionaria; y, k) La accionante tampoco asistió a su fuente laboral, por lo que solicitó se deniegue la tutela respecto al Alcalde Municipal de Cobija.

Leila María Álvarez Suárez, codemandada, en audiencia, expresó que no tiene facultad de despedir a nadie, por lo que negó los argumentos de la accionante. I.2.3. Resolución El Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 71 y vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante es una trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija que ejerce funciones en servicios manuales, porque es personal de apoyo en el servicio de limpieza del “Parque Urbano”, así lo demuestran sus papeletas de pago adjuntos, por lo que se encuentra dentro de los alcances establecidos por la Ley General de

Trabajo, como expresa el art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; es decir, que solo puede ser destituida por una de las causales de despido que establece la referida Ley General de Trabajo; y, 2) El Alcalde, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no justificó el despido de la accionante, por lo que vulneró su derecho al trabajo y toda actitud que haya sido adoptada por sus subordinados es nula de pleno derecho, tal como lo establece el art. 48.III de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum de instrucción de 13 de mayo de 2011, Amín José Justiniano Oliver, administrador del “Parque Urbano” de Cobija, designó funciones a Fabiola Pérez Batte para realizar limpieza en el parque respectivo, estableciendo horarios de entrada y de salida (fs. 19).

II.2. Cursa certificado de trabajo de 22 de abril de 2013, emitido por Gonzalo Justiniano Gómez Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el cual certificó que, Fabiola Pérez Beatte con “C.I. 1769712-Pdo” prestó servicios en esa institución pública, cumpliendo las funciones de personal de servicios manuales, en el “Proyecto Rehabilitación Parque Piñata”, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la fecha de certificación referida, recibiendo una remuneración mensual de Bs1 400.- (un mil cuatrocientos bolivianos) (fs. 20).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, toda vez que al no habérsele entregado memorándum ni dado explicación alguna sobre el porqué de tal determinación de despedirla, hace que dicho cometido se constituya en una medida de hecho ilegal, arbitraria e injustificada, que lesiona directamente el derecho al trabajo de la accionante. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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