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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0741/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0741/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos, toda vez que la accionante no presentó un título que avale la propiedad del inmueble y en audiencia se afirmó que el verdadero dueño era otra persona, en consecuencia no se acreditó la titularidad de la referida propi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos, toda vez que la accionante no presentó un título que avale la propiedad del inmueble y en audiencia se afirmó que el verdadero dueño era otra persona, en consecuencia no se acreditó la titularidad de la referida propiedad; la cual fue objeto de las medidas de hecho, incumpliendo de esta manera con los presupuestos para hacer viable esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “…se advierte la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad y dominio del derecho propietario del inmueble, cuyo ejercicio posesorio la accionante alega haber sido vulnerado, entre uno de los derechos restringidos, a partir del cual, se da la lesión de los otros. Por lo anotado y siendo evidente la existencia de controversia respecto a la titularidad del inmueble reclamado por la accionante, la cual no puede ser resuelta por esta jurisdicción, pues es la justicia ordinaria, a través un proceso interdicto o de conocimiento, según corresponda, la que declarará la titularidad del inmueble, función que no puede ser asumida por esta jurisdicción, esencialmente porque la Constitución Política del Estado y las leyes asignaron esta tarea a la justicia ordinaria y porque la acción de amparo constitucional se encuentra destinada a resguardar derechos consolidados, condición que en el presente caso no se cumple. Tampoco es posible analizar a través de una acción de amparo constitucional vinculado a medidas de hecho, la denuncia realizada por la accionante, respecto a derechos que en todo caso le conciernen a su hermano, quien supuestamente es el directo afectado, ya que él vivía y tenía su tienda en el inmueble tomado, cuyo derecho propietario ha sido cuestionado. Por lo expresado precedentemente, la pretensión de la accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 129.I de la CPE, debido a que si bien se consideraba directamente afectada por los actos denunciados vinculados a medidas de hecho, no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario reclamado, incumpliendo así con uno de los presupuestos fundamentales, que hubieran hecho viable la acción tutelar demandada, cual es, demostrar la titularidad de dominio del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de las medidas y vías de hecho, sobre el que además han surgido hechos controvertidos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2015-S2

Sucre, 6 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09737-2015-20-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maribel López Laruta contra Eraclio Flores Yujra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 19 vta.; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como propietaria del inmueble ubicado en la Organización Territorial de Base (OTB) “Puerto Evo Morales”, creada recientemente a raíz de la inundación que se produjo en la comunidad Montevideo de Pando, nadie tiene documentos de derecho propietario y solo se tiene posesión, inmueble en el que vive su hermano desde hace varios años, donde tiene su actividad de venta de mercadería; sin embargo, el 17 de septiembre de 2014, aprovechando la ausencia del mismo, Eraclio Flores Yujra, rompió los candados y colocó otros, dejándolo en la calle sin que pueda ejercer su derecho a la posesión sobre el referido bien.

Agrega que, este abuso se produjo a raíz del reclamo de la población, en la medida que su hermano administraba el dinero que le entregaban para el pagopor el consumo de la energía eléctrica, debiendo rendir cuentas, para lo cual pidió un plazo; empero, debido a que tenía necesidad de trasladarse a Cobija, corrió el rumor de que se había escapado llevándose ese dinero; es así que Eraclio Flores Yujra, sin derecho alguno, ni autorización judicial procedió a cerrar la tienda que ocupa su hermano, privándole del derecho que tiene de trabajar y habitar ese inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 14, 20, 46, 47, 56, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en ese sentido se ordene el retiro de los candados y de la “bandera” que colocó el demandado en el inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 22 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, Petter Alex Pardo Paniagua, se ratificó en los términos de la demanda.

I.2.2. Informe del demandado

Eraclio Flores Yujra, a través de su abogado, expreso en audiencia, que:

a) Existen requisitos que deben cumplirse para la interposición de este tipo de acción. Uno de ellos sería el peligro inminente, situación que no ocurre en este caso, pues estos hechos sucedieron en septiembre de 2014, pero además es necesario que el daño sea irreparable y se acredite la titularidad de quien pretende el derecho; es decir, la legitimación activa; y, b) El verdadero propietario de ese inmueble, es Simón Alarcón quien se encuentra en la sala, además que en el título ejecutorial y la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no figura como comunaria la accionante, quien tiene su domicilio y actividad económica en Cobija.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La legitimación activa recae en la persona que ha sufrido la restricción o supresión de un derecho, requisito instituido en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La accionante sostiene que ha sido vulnerado su derecho a la propiedad, pero no acredita ser titular del inmueble del que fue supuestamente despojada, que en el presente caso, lejos de acreditarse la condición de dominio, en audiencia se encuentra otra persona que alega ser propietaria del mismo inmueble; 3) En cuanto al derecho al trabajo, la accionante dice que es su hermano quien tiene la actividad comercial en el inmueble, lo cual fue corroborado por el demandado que sostiene que Maribel López Laruta tiene su actividad económica en Cobija; y, 4) En parte de la demanda, la accionante indica que se vulneró el derecho de posesión que tenía su hermano, quien fue despojado del bien y a quien en todo caso, le corresponde la legitimación activa en esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir derechos controvertidos, toda vez que la accionante no presentó un título que avale la propiedad del inmueble y en audiencia se afirmó que el verdadero dueño era otra persona, en consecuencia no se acreditó la titularidad de la referida propiedad; la cual fue objeto de las medidas de hecho, incumpliendo de esta manera con los presupuestos para hacer viable esta acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0741/2015-S2Fuente oficial