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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0741/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0741/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante al haber sido notificado con el auto de observación por secretaría de la dirección ejecutiva a.i. de la ARIT, éste no subsanó en el término establecido, es decir, dentro del plazo de cinco días, en consecuencia, aceptó volunta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante al haber sido notificado con el auto de observación por secretaría de la dirección ejecutiva a.i. de la ARIT, éste no subsanó en el término establecido, es decir, dentro del plazo de cinco días, en consecuencia, aceptó voluntariamente el mismo y más aún cuando el art 198.III del CTB, establece que, si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso, por lo que no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de verdad material. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y lo indicado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso de fiscalización a las operaciones de comercio exterior el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, por Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015, declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-66/2012, girada contra ?BIOELECTROMÉDICA LTDA.?, representada legalmente por el ahora accionante, estableciéndose que dicho operador, incurrió en la comisión de contravención tributaria por omisión de pago en el trámite de doce DUI, dentro de los arts. 160.3 y 165 del CTB, deuda tributaria que asciende a Bs414 637.-; siendo así, que el accionante, por memorial de 13 de enero de 2016, presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT, interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución Determinativa, misma que por Auto de 19 de enero de 2016, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, con carácter previo a la admisión del recurso de alzada de conformidad con el art. 198.III del CTB, dispuso que el recurrente subsane lo observado en el término improrrogable de cinco días; es decir, adjuntar el poder de representación expreso que corresponda conforme a ley, procediéndose con la diligencia de notificación por Secretaría el 20 del mes y año señalado. Por esta situación, el accionante a través de memorial presentado el 16 de febrero de 2016, ante la ARIT Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016 y mediante proveído de 16 de febrero del año señalado, determinó: ?Estese al Auto de rechazo de 01 de febrero de 2016? y a lo establecido del art. 131 del CTB, argumentando de que el recurso jerárquico solamente corresponde contra la resolución que resuelve el recurso de alzada. Consiguientemente, se evidencia que el accionante al haber sido notificado con el Auto de Observación por Secretaría el 20 de enero de 2016, éste no subsanó en el término establecido; es decir, dentro del plazo de cinco días; en consecuencia, aceptó voluntariamente el mismo y más aún cuando el art 198.III del CTB, establece que: ??Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso? por lo que en el presente caso de análisis, habiendo la ARIT Santa Cruz, rechazado la interposición del recurso de alzada lo hizo de manera correcta, legal y al amparo del art. 62 inc. o) del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para aceptar o rechazar peticiones, reclamaciones y recursos, no existiendo por tanto, vulneración al debido proceso en su vertiente de verdad material, por cuanto el accionante no subsanó el Auto de Observación en el término establecido. Siendo así, que por su dejadez e irresponsabilidad, pretende mediante la acción de amparo constitucional hacer prevalecer sus derechos que no fueron utilizados de manera oportuna, tal cual se demuestra en Autos que una vez sido notificado con el Auto de observación éste no subsanó de manera oportuna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14920-2016-30-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 210 vta. a 212 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alí Eduardo Nállar Escobar en representación de “ELECTROMÉDICA LTDA” contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 18 de marzo de 2016, cursantes de fs. 32 a 36 y 57, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contravencional iniciado por Aduana Nacional contra el operador “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, se pronunció la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015 de 4 de diciembre, por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional por omisión de pago.

Ante dicha situación, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015, misma que de forma ilegal y arbitraria, la autoridad ahora demandada, pronunció el Auto de observación de 19 de enero de 2016, ordenando presentar poder de representación expreso antes de admitir dicho recurso, notificándose con la misma en Secretaría, pese haber tenido domicilio procesal; posteriormente, mediante Auto de 1 de febrero de 2016, rechazó el referido recurso, porque a su entender no se habría presentado poder expreso, por lo que contra dicha resolución interpuso el Recurso Jerárquico y fue la misma autoridad demandada que por Auto de 16 de febrero del 2016, rechazó, señalando que el: “recurso jerárquico solamente corresponde contra la resoluciónque resuelve el recurso de alzada”, es decir que ésta ni siquiera tramitó el recurso jerárquico que fue presentado.

Refiere que los actos ilegales cometidos por la autoridad demandada están relacionados con el hecho de que su persona contaba y cuenta con el poder expreso contenido en el instrumento público 228/2014 de 14 de julio, mediante la cual se le habilita para representar a “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, en todo tipo de actuados judiciales y administrativas, dentro de las que se encuentra la interposición de recurso de alzada y a pesar de ello, la autoridad demandada mediante proveído de 16 de febrero de 2016, ordenó el rechazo del recurso en base al Auto de Rechazo de 1 del mes y año señalado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016, correspondiente al expediente ARIT-SCZ-0044/2016, el proveído de 16 de igual mes y año, que ordena estese al Auto de rechazo de 1 del mes y año señalado y se pronuncie una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, a tiempo de ratificar los términos de la acción presentada, señaló que: a) Existe en la Aduana Nacional un proceso convencional contra “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, y cuenta con resolución determinativa, ante la cual se interpuso recurso de alzada, misma que fue observada con el Auto de 19 de enero de 2016, que ordena se presente poder expreso antes de admitir el recurso de alzada; b) El 1 de febrero de 2016, fue rechazado el recurso de alzada, contra la cual el 16 del mes y año señalado, se interpuso el recurso jerárquico, ante la cual, la autoridad demandada, pronunció un Auto mencionando “estése al rechazo de 01 de febrero”; y, c) Las vulneraciones y los despropósitos con los que actuó “la autoridad de recursos tributarios son notables y fundamentalmente ha hecho atracción del principio de informalismo” (sic.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaDolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT Santa Cruz, en audiencia, a través de su abogado representante, manifestó lo siguiente: 1) Evidentemente se presentó el recurso de alzada el 13 de enero de 2016, donde se adjuntó la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015 emitida por la Gerencia Regional de la Aduana, copias legalizadas de la escritura de constitución, copias simples de una revocatoria de poder de administración y otorgamiento del nuevo poder, el instrumento público 228/2014, Cédula de Identidad del representante legal, quien fue el que se apersonó; 2) Para analizar dicho recurso de alzada se vio si efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) toda vez que la ARIT Santa Cruz se rige bajo el procedimiento de alzada y jerárquico como recursos administrativos, en el caso de ser “una persona jurídica quien se apersona Bioelectricamedica Ltda., necesariamente inc. b) de la normativa citada” (sic.), expresa que es necesario el nombre o razón social y el domicilio del recurrente o de su representante legal, con mandato legal expreso, acompañado de poder de representación que corresponda conforme a la ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; es así que, en virtud a dicha normativa se emitió el Auto de observación de 19 de enero de 2016, donde se le pidió adjuntar el poder de representación expreso en original o fotocopia legalizada, que contenga las facultades para recurrir ante la instancia de alzada; y, 3) De acuerdo al art. 198.III del CTB dentro del procedimiento del recurso de alzada señala que en caso de observación la parte tiene el plazo de cinco días computables a partir de su notificación con la observación que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria o Regional, actualmente ARIT, en caso de no subsanarse se declarará el rechazo del recurso; es decir, no existe subsanación dentro de los cinco días, presentando dicho poder; por consiguiente, el 1 de febrero de 2016, se procedió a la emisión del Auto de rechazo fundamentado que no se presentó la documentación observada dentro del plazo que exige la normativa, procediéndose así con su notificación el 3 del mes y año señalado; Por lo que, no hubo vulneración del debido proceso y la ARIT Santa Cruz lo único que hizo fue someter al procedimiento que rige para los recursos de alzada establecido en el "Título V de la Ley 2492 inserto mediante Ley 3092", citando además la SCP "3535/2013".

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en el informe escrito cursante de fs. 164 a 166, manifestó que: i) En cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización 2011 y en aplicación del procedimiento aduanero, aprobado mediante Resolución de Directorio de 1-10-04, se inició el proceso de fiscalización a las operaciones de comercio exterior efectuadas por el operador "BIOELECTROMÉDICA LTDA."; ii) Se emitió el 17 de septiembre de 2012 la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-66/2012, estableció la contravención por omisión de pago en el trámite de doce (12) Declaraciones Únicas de Importación (DUI) dentro de los alcances de los art. 160.3 y 165 del CTB, debido a una incorrecta apropiación de partida arancelaria.que afectan los tributos, dado que el porcentaje del Gravamen Arancelario (GA) aplicado resultó menor al GA que correspondía de acuerdo al arancel aduanero de importaciones 2009 y 2010, estableciendo además una deuda tributaria que asciende a Bs414 637.- (cuatrocientos catorce mil seiscientos treinta y siete bolivianos); Vista de Cargo que fue de conocimiento de las partes, particularmente de Alí Eduardo Nállar Escobar, en representación legal de “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, el 21 de septiembre de 2012; iii) Formulados los descargos por parte del sujeto pasivo, debidamente evaluados mediante informe AN-UFIZR-IN-981/2012, la Administración Tributaria Aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015, resolviendo, luego de la consideración de los antecedentes, la Vista de Cargo, la evaluación a los descargos presentados y las disposiciones contenidas en la normativa; lo siguiente: “Declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 66/2012... estableciéndose: El operador Bioelectromédica Ltda., ha incurrido en la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago en el trámite de doce (12) Declaraciones Únicas de Importación, dentro de los alcances de los art. 160° numeral 3 y 165° de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano”, se dejó además claramente establecido la posibilidad de que el sujeto pasivo de conformidad a la “Ley 2492” y “227 de la Ley 1340”, interponer en el plazo de veinte días el recurso de alzada, precautelando siempre por la correcta sustanciación del procedimiento en observancia al debido proceso y además principios procesales; iv) El Auto de observación de 19 de enero de 2016, emitido por la ARIT de Santa Cruz, responde estrictamente al cumplimiento de la normativa legal vigente, que establece la forma de interposición de los recursos de alzada cuya omisión debió ser subsanada por el accionante de acuerdo al plazo previsto por el art. 198.I inc. b) del CTB.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 210 vta. a 212, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la SCP 1069/2014 de 10 de junio, señala que la ARIT debe necesariamente despojarse de las formalidades establecidas en el art. 198.I inc. b) del CTB; sin embargo, en esta jurisprudencia el Tribunal hace referencia a dos aspectos que deben ser tomados en cuenta a la presente resolución: El primero, referido a que el mandato o poder con el cual se apersonan al procedimiento administrativo otorgan todas las facultades que la ley establece; el segundo, que una vez notificado la parte hoy accionante realiza las observaciones correspondientes al Auto de observación de la interposición del recurso; es decir, “estamos en un caso idéntico”, empero lo que varía en razonamiento esencialmente la conducta del administrado hoy accionante, en el sentido de que el mismo toma conocimiento del Auto de observación de 19 de enero de 2016 y evidentemente es notificado en la Secretaría de la ARIT el 20 del mes y año señalado con el referido Auto, otorgándole dicha Resolución Administrativa cinco días para hacer las observaciones correspondientes, posterior a ello, la autoridad dicta el Auto de rechazo de recurso el 1 de febrero del año.señalado y existe una variante en el caso dado de que la conducta que analiza la jurisprudencia que antes se mencionó; es decir, la SCP 1069/2014 de 10 de junio, está referida básicamente a que el accionante administrado en su momento realizó la representación ante la autoridad de impugnación indicando de que su mandato ya se encontraba en los antecedentes del proceso, evidentemente en el supuesto actual no existe esa observación y se puede decir que ha sido en la Secretaría del Despacho de la ARIT; sin embargo, a esto más allá del interrogante que se hace en la acción de amparo constitucional ni en el procedimiento administrativo, se ha hecho cuestionamiento alguno a la diligencia de notificación con el Auto de observación “a fs. 19” dentro del cuaderno constitucional; y, b) Más allá del razonamiento que pudiesen en su caso estar equivocado en el Auto de rechazo dado sobre todo la jurisprudencia constitucional, el principio de formalismo que debe regir cualquier actividad y la firmeza con la que el Tribunal Constitucional Plurinacional se refiere a este tipo de recurso y la aplicación del art. 198.I inc. b) del CTB, “en la cual se hace una explicación de cómo se lo debe interpretar el hoy accionante, como lo hemos señalado ni en el proceso administrativo ni ante este tribunal ha cuestionado la diligencia antes señalada, mucho menos ha indicado ante la misma autoridad en el término que la ley le señala de que ya se encontraba el mandato o poder al interior del cuaderno administrativo, en este entendido este tribunal considera de que ha existido una convalidación inicial por parte del accionante y obviamente no pudiésemos ingresar a considerar el resultado de esa primera observación dado de que el origen no ha sido cuestionado por el hoy accionante, por lo que este tribunal considera de que ha existido un acto consentido por parte del accionante en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada”.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional0741/2016-S2Fuente oficial