Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad ante la activación paralela de dos jurisdicciones, por cuanto dentro del proceso civil el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución de rechazo de incidente de suspensión de ejecución de sentencia (concedido por Auto de 30 de ese mes y año), y paralelamente se interpuso la presente acción tutelar, hecho que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…de la revisión de obrados se puede establecer que la Resolución de 15 de septiembre de 2015, fue objeto de recurso de apelación el 21 de octubre de igual año, por parte de los incidentitas Wendel Natán, Liz Juana y Rossío Estela Henry Alvarado, así como por Juana Alvarado Calustro -hoy accionante-, recurso de impugnación que fue concedido por Auto de 30 de ese mes y año (Conclusión II.4.), evidenciándose una activación paralela sobre un mismo hecho, ya que la instancia de alzada tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto; razón por la cual, al ser evidente la activación de medios de impugnación destinados a un mismo fin, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, pues son las autoridades ordinarias las llamadas a resolver de manera previa la referida impugnación. Finalmente, acerca de la Resolución de 9 de septiembre de 2015, concurre también el razonamiento expuesto supra, pues no se evidencia en obrados que contra la referida determinación se hubieran agotado los medios de impugnación en la vía ordinaria, de manera previa a concurrir ante la justicia constitucional, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14432-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 574 a 580 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Alvarado Calustro contra Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 110 a 124 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2014, se interpuso demanda de nulidad de la escritura pública 665/2008 de 30 de junio, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, misma que constituye base de un proceso coactivo civil que se sigue en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; por tal motivo, se apersonó reiteradamente al referido Juzgado a efecto que se suspenda el desapoderamiento del inmueble objeto de litis, mientras no se resuelva la demanda de nulidad planteada; sin embargo, la autoridad judicial demandada negó todo memorial presentado por su parte, además de su intervención en calidad alguna, al contrario, emitió Resolución de 9 de septiembre de 2015, por la cual decretó la emisión del mandamiento de desapoderamiento sobre el bien en el que recae la citada demanda de nulidad, motivo por el que interpuso inmediatamente un incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia, al estar pendiente la demanda de nulidad parcial de la escritura base del proceso coactivo civil, pero dicho incidente fue rechazado por Resolución del 15 del citado mes y año; por lo tanto, serechazó también la solicitud de suspensión del desapoderamiento, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, además de no darse cumplimiento a la línea jurisprudencial vinculante y de no respetarse su derecho legítimo a la defensa como el oponerse a un proceso.
Por otro lado, paralelamente a los procesos citados supra, interpuso una demanda de usucapión sobre el inmueble en cuestión, la cual "a la fecha" se encontraría para sentencia y que en el futuro -señaló esta- constituiría su derecho propietario sobre el mismo, resaltando el hecho que dentro de este proceso se estableció la medida precautoria de no innovar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto las Resoluciones de 9 y 15 de septiembre de 2015, pronunciadas dentro del proceso coactivo civil, además de ordenarse de manera provisional la suspensión de la ejecución de sentencia y cualquier mandamiento de desapoderamiento o su ejecución hasta que se emita resolución dentro del proceso de nulidad de escritura pública 665/2008; b) Se ordene a Reinaldo Mercado Uribe, adjudicatario y ejecutante del mandamiento de desapoderamiento -ahora tercero interesado- se abstenga de ejecutar el mismo; y, c) La aplicación inmediata de medidas cautelares de prohibición de no innovar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 567 a 573, presentes la parte accionante y los terceros interesados, René Monroy Zeballos, Giovana Magui Gamboa Almaraz, Tebaida Blanca Castro Alvarado y Antonio Héctor Villarroel Foronda; y, ausentes el Juez demandado y los terceros interesados, Reinaldo Mercado Uribe y Heidy Katterine Camacho Maldonado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su acción de amparo constitucional, señalando que pretende la protección de sus derechos a la tutela efectiva y de acceso a la justicia con relación a la seguridad jurídica; por otra parte, refirió que los terceros interesados tratan de desvirtuar la legitimación pasiva respecto al Juez demandado, cuando es evidente su existencia; asimismo, el tercero interesado -refiriéndose a Reinaldo Mercado Uribe- señaló que son más de ocho años que no puede ingresar a su propiedad; es decir, al inmueble que adquirió mediante remate, pero no se tomóen cuenta que existe un litis consorcio, una asociación delictiva que consumó su fin con el remate del inmueble que le pertenece.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 153 a 154 vta., alegó que junto a sus hijos, la accionante tuvo participación como tercera interesada en el proceso coactivo civil e hizo uso de este derecho en varias oportunidades, contando con resoluciones de rechazo de su intervención, mismas que se encuentran ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que no tenía sentido tratar de mantenerse activo en la ejecución del proceso, razón por la que legalmente correspondía el rechazo “in limine” de su pedido; por otro lado, se deberá tomar en cuenta que dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública se trabará la relación procesal, situación que no puede tener incidencia sobre la ejecución del proceso coactivo civil; de igual manera, a raíz de la suspensión de la ejecución del despojo del inmueble objeto de litis, se plantearon varias acciones de amparo constitucional ante distintas Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las cuales fueron rechazadas.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
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