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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0741/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0741/2019-S3

El accionante considera la vulneración de sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, argumentando que las autoridades demandadas no val...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera la vulneración de sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, argumentando que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas de reciente obtención presentadas y no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en su recurso de apelación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, debiendo emitir el Tribunal de alzada una nueva resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.2. “En síntesis, no obstante que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dejado expresa constancia que la revisión de la actividad valorativa de la prueba, como actividad inherente a los órganos de la jurisdicción ordinaria, se encuentra restringida para la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina de las self restrictions; en el presente caso, no se advierte una omisión o falta de valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el accionante mediante memorial de fs. 107 y vta., en el entendido que el Tribunal de alzada con la facultad prevista en el art. 261 del CPC, no accedió a la solicitud de diligenciamiento de prueba, no siendo evidente la denuncia formulada por el solicitante de tutela a este respecto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3

Sucre, 10 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29481-2019-59-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0037/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 259 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Maldonado Riss contra Juan Carlos Orozco Alfaro y Pío Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2019, cursantes de fs. 130 a 139 vta., y de 142 a 151, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de abogado externo del BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO-Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM), patrocinó un proceso civil ejecutivo contra la “Asociación de Productores Agropecuarios Villa Rosario - APAVIR” hasta la fase de ejecución de sentencia, causa radicada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Dicha entidad financiera, rescindió unilateralmente el contrato de igualdad profesional suscrito con su persona; por lo que, tuvo que solicitar la regulación de costas por honorarios profesionales, emitiendo el Juez de la causa el “Auto” de 11 de abril de 2016, que dispuso el pago de Bs734 282,23.- (setecientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos 23/100 bolivianos); notificadas las partes, no existió observación alguna, ante lo cual pidió en reiteradas oportunidades la conminatoria del pago.No obstante, la entidad bancaria presentó memorial el 20 de septiembre del citado año, manifestando que el mismo debió regirse por la iguala rescindida y que no correspondía a la autoridad judicial su regulación; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional dictó el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, declarando la anulabilidad del “Auto” de 11 de abril de 2016; en dicho mérito, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 18 de julio de igual año, sin la expresión de fundamentos; por lo que, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2018.

El pronunciamiento de alzada que confirmó la Resolución impugnada, invocando los arts. 11 y 77 del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 -Ley de la Abogacía-, pese a que se encuentra derogado, carece de fundamentación y congruencia, violentando sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración sobre la base del principio de proporcionalidad y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica en virtud a que: a) No se valoraron las pruebas de reciente obtención, conforme a los arts. 112 y 147 del Código Procesal Civil (CPC), consistentes en un memorial de excepción de arbitraje y un Auto Constitucional, ambos de un caso seguido por la antedicha entidad financiera contra "ARPPPAQ”; b) No existió un pronunciamiento sobre la violación del procedimiento establecido por el art. 225.II y III del CPC -notificación a las partes con la tasación de las costas; y, regulación de los costos e impugnación de la decisión que los impone-; c) No se consideró que el contrato de iguala profesional fue rescindido unilateralmente por BDP-SAM mediante nota de 11 de septiembre de 2015, la cual se encuentra aparejada al expediente, siendo su consecuencia principal la cesación de sus efectos; y, d) No se tomó en cuenta la normativa sobre la resolución de contratos por incumplimiento, determinada en los arts. 568, 569 y 574 del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa; a cuyo efecto citó los arts. 46, 48, 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala ConstitucionalCelebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 256 a 258 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos indicó que, no se hicieron efectivos los pagos de sus honorarios profesionales correspondientes al proceso civil ejecutivo seguido por BDP-SAM contra la "Asociación de Productores Agropecuarios Villa Rosario - APAVIR".

**I.2.2. Informe de los demandados**

Juan Carlos Orozco Alfaro y Pío Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 157.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Arturo Martín Peralta de la Quinta, Gerente Jurídico y Orlando Limachi Cusi, Abogado, ambos en representación legal de BDP-SAM, por escrito presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 251 a 255 vta., ratificado y reiterado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: **1)** El pronunciamiento emitido por el Juez a quo el 11 de abril de 2016, que fija el monto de honorarios profesionales del accionante, es una providencia no un Auto; **2)** El trasfondo de la "ilegal" tasación, debía ser resuelto en la vía arbitral convenida en el contrato de iguala profesional, emitiéndose por ello el Auto de 6 de febrero de 2017, de reposición de obrados, considerando que en la demanda civil ejecutiva principal, el propio impetrante de tutela se acogió a la misma en el "Otrosí 6)", por lo que, en atención a los principios de lealtad procesal y buena fe no corresponde la conminatoria por ningún pago; **3)** Esta decisión no fue recurrida por el peticionante de tutela, pretendiendo hacerlo recién tres meses después a través de un incidente de nulidad por violación al debido proceso; **4)** Si bien el contrato de iguala profesional fue resuelto unilateralmente, a instancia del propio solicitante de tutela se suscitó un procedimiento arbitral, en el que requirió el pago de todos sus honorarios profesionales sobre la base de la misma, debiendo resolverse el contrato por el referido medio alternativo en atención a la libertad contractual; y **5)** Las autoridades demandadas rechazaron la prueba por no haber sido propuesta oportunamente.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0037/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 259 a 263 vta., **denegó** la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: **i)** Las autoridades demandadas.responderon a todos los agravios respecto al incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante, ya que además incumplió con los principios rectores de dicha figura jurídica; ii) No se le negó al impetrante de tutela el derecho a la regulación de sus honorarios, sino se dispuso que acuda a la vía llamada por ley para el efecto; y, iii) La prueba ofrecida fue rechazada por providencia de 9 de mayo de 2018, la cual no fue observada.

Ante la solicitud de enmienda y complementación del accionante, la citada Sala Constitucional, refirió que ésta jurisdicción no se constituye en una instancia casacional, no pudiendo atender lo relativo a la objeción de regulación de honorarios; asimismo, el rechazo de la prueba ofrecida de manera extemporánea, se fundamenta en normativa procedimental; y, sobre la utilización de normas derogadas, tal aspecto fue modificado y corregido por las autoridades ahora demandadas a través del Auto de 9 de noviembre de 2018, aplicando la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, precisamente en vía de complementación y enmienda, dentro del proceso civil ejecutivo principal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de iguala profesional de 20 de diciembre de 2010, suscrito entre Erick Maldonado Riss -ahora accionante- y los representantes legales del BDP-SAM, para la prestación de cobranza judicial de la cartera en mora, cuya cláusula vigésima estableció que las partes resolverán sus controversias por medios alternativos como la conciliación y el arbitraje (fs. 2 a 6).

II.2. La referida entidad financiera, a través de nota Cite: BDP/GJ 3560/2015 de 11 de septiembre, comunicó al solicitante de tutela, su decisión de resolver el antedicho contrato, de acuerdo a la cláusula décima cuarta; con cargo de recepción de 14 de igual mes y año (fs. 7).

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, debiendo emitir el Tribunal de alzada una nueva resolución.

Sintesis del caso

El accionante considera la vulneración de sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, argumentando que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas de reciente obtención presentadas y no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en su recurso de apelación.

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Confirmadora
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