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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0742/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0742/2013

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad correctiva y los efectos acordes con su configuración

Para precisar el alcance de la acción de libertad correctiva, es preciso, en principio citar a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, antes señalada, la que siguiendo el entendimiento asumido en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que a su vez se refirió al hábeas corpus denominado correctivo, señaló que es aquel que: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”.

En ese sentido, por medio la acción de libertad correctiva según la cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, “…se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos".

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad (SC 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010) en su Opinión Consultiva 08/87 de 30 de enero, párrafo 35, sostiene que entre los fines del hábeas corpus, denominado en nuestra cultura jurídica como acción de libertad, está “...controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; albergando con ello, este órgano supranacional de derechos humanos, la tipología de la acción de libertad correctiva.

Conforme con la tradición jurisprudencial nacional e internacional señalada, es posible concluir que la acción de libertad correctiva, se constituye en un garantía para proteger de manera integral los derechos a la integridad física, la vida y salud de las personas privadas de libertad, es decir, el derecho de que se les trate humanamente, acorde con su dignidad humana, prohibiendo cualesquier tipo de tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes que afecten su vida o salud.

La SCP 0618/2012 de 23 de julio, aclarando que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra también la salud de las personas privadas de libertad, por estar vinculados con su derecho a su vida, sostuvo:“…mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad”

Por lo señalado, los efectos de la acción de libertad correctiva, no están destinados a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que su alcance es distinto; puede por ejemplo consistir en órdenes de la justicia constitucional hacia las autoridades jurisdiccionales, fiscales o a las autoridades de recintos penitenciarios u otras en sentido de que se tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, se asuman medidas de cese de situaciones que agraven por cualesquier decisión los derechos a la vida, salud, integridad de la persona y por ende su dignidad humana, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2013

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02947-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra César Hugo Cocarico Yana, Gobernador; Milenca Bernardina Pinto Flores y Cristian Marcelo Viruez Yapur, Abogados; todos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y. Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes del accionante, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 8, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interponen la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción, porque conforme a la jurisprudencia ello es posible cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por persecución, procesamiento o detención indebidos. En el caso, no operan las reglas de subsidiariedad, por cuanto la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso su traslado por segunda vez a la ciudad de La Paz, que se encuentra a 4800 metros de altura, para el 1 de marzo de 2013 a horas 14:30, fecha a realizarse una audiencia de medidas cautelares, pese a conocer que no puede estar a más de 2000 metros de altura sobre el nivel del mar conforme acredita el certificado médico forense que prohíbe su traslado a esa altura, decisión asumida por la Jueza demandada, a solicitud del Gobernador codemandado y sus apoderados - particulares contra los cuales también procede la acción de libertad-, pretendiendo restringir su derecho a la vida, reitera, pese a existir prescripciones médicas de prohibición.

Ante esta situación, el 26 de febrero de 2013, solicitó se deje sin efecto la orden de traslado en base al certificado médico forense adjuntado como prueba y se señale día y hora de audiencia en Sucre, corriendo procedimiento y concentrando todos los actos, solicitud que fue rechazada en sentido de que "está a la audiencia", señalada para el 1 de marzo de 2013, lo que implica tratos inhumanos que atentan contra su vida y salud, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, todoen contravención a lo dispuesto en la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos, que se constituyen en límites al poder punitivo del Estado y de las funciones públicas. En ese sentido de protección de los derechos a la vida y la salud de las personas privadas de libertad está la SCP 1026/2012 de 5 de septiembre.

La orden de traslado referida lesiona la garantía del debido proceso ya que no se halla debidamente motivada y justificada por cuanto si la autoridad judicial consideraba que su vida no valía nada debió disponer su traslado, indicando los motivos que le permitía poner en riesgo su vida. Asimismo, se violentó el principio de seguridad jurídica y en estrecha vinculación con éste el de legalidad, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas, por cuanto se insobservó la norma contenida en el art. 15 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la vida, a la salud y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 15 de la CPE y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga: a) Dejar sin efecto la orden de traslado de su persona; b) Conminar a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y al Gobernador del departamento de La Paz, así como a los apoderados de esa entidad respetar su derecho a la vida, ordenando cesen las solicitudes que atenten contra su vida, como la de pedir su traslado a La Paz y que la jueza de la causa actúe conforme la Constitución Política del Estado velando por el derecho a la vida; y, c) Conminar a la Jueza codemandada, a señalar audiencia en Sucre, para evitar que su persona a sus setenta años de edad sea trasladada a un lugar donde se pone en riesgo su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta el acta cursante de fs. 71 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes, ratificó y reiteró el contenido de la demanda y la amplió manifestando: 1) En otra oportunidad, esto es, en la audiencia de 5 de marzo de 2012, el accionante, también justificó su asistencia a la ciudad de La Paz por las mismas razones de salud; 2) Otros jueces, como el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a diferencia de la jueza demandada, ya dispusieron que toda audiencia debe celebrarse en Sucre; y, 3) Existe un informe emitido por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Roque -donde se encuentra recluido el accionante- a la Jueza ahora demandada que señala que con el objeto de precautelar el estado de salud del accionante toda vez que se pone en riesgo su vida conforme prueban los certificados médicos, se imposibilita cumplir con la orden de traslado, informe que emite como menciona, a efectos de evitar responsabilidades.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandadas

Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe escrito de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 52 a 53, refirió que: i) Dentro del juicio de responsabilidades que sigue el Ministerio Público a instancias del Gobierno AutónomoDepartamental de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña -ahora accionante- y otro por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica, en la audiencia de medidas cautelares de 8 de noviembre de 2012, realizada en La Paz, el abogado defensor del imputado justificó la inasistencia del accionante aduciendo razones médicas, por lo que se dispuso que el imputado haga llegar sus certificados médicos que acrediten tal situación para de esa forma pueda fijar audiencia en Sucre; ii) Luego, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el 11 de enero de 2013, solicitó programación de audiencia de consideración de medidas cautelares para el imputado, por lo que al no haberse presentado certificados médicos conforme se dispuso en la audiencia suspendida el 8 de noviembre de 2012, se programó audiencia para el 24 de enero de 2013, misma que no se realizó, fijándose otra para el 1 de marzo de igual año, a horas 14:30; y, iii) El abogado defensor del accionante acreditó impedimento en razón de salud y pidió suspensión de audiencia el 26 de febrero de 2013, adjuntando al efecto fotocopias simples de un certificado médico del año 2009 y un certificado o informe médico del año 2011, los que no cumplen con lo exigido en el acta de señalamiento donde a la defensa técnica se solicitó adjuntar documento actualizado e idóneo; por el principio de igualdad, se puso en conocimiento dicho petitorio a los otros sujetos procesales mediante decreto de 27 de febrero de 2013,, disponiendo la suspensión de la audiencia para que el accionante acredite con documentación actualizada su impedimento de traslado a La Paz, dándole nuevamente oportunidad de adjuntar la documentación conforme consta el decreto de 28 del citado mes y año; por lo que no se atentó contra la vida o salud del accionante, porque la defensa, no obstante la oportunidad que se le dio, no adjuntó la documentación idónea en forma oportuna, es decir, está demostrado que no se cumplió con las resoluciones del órgano jurisdiccional.

Por su parte, los abogados apoderados de la Gobernación de La Paz, por los condenados de esta acción de libertad, en su informe escrito cursante de fs. 59 a 65, así como en la audiencia (fs. 75 a 78), solicitaron se deniegue la tutela señalando que: a) Conforme a lo dispuesto por los arts. 232 y 235 de la CPE y 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), referidos a las obligaciones de los servidores públicos y su Decreto Supremo reglamentario, el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Supremo reglamentario, y el 154 del Código Penal (CP), la ex - Prefectura del departamento de La Paz, presentó denuncia; y, posteriormente el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, presentó querella contra Luis Alberto Valle Ureña y Hernando Poppe Aranda por la comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes y al evidenciarse del cuaderno procesal que no se resolvió la situación jurídica de los imputados se solicitó audiencia de medidas cautelares y en vista de que el imputado se encontraba recluido en el Penal de “San Roque” de Sucre, se solicitó orden de conducción para que lo trasladen a la Ciudad de La Paz para la audiencia señalada el 8 de noviembre de 2012; b) En la audiencia se presentó certificado médico forense con fecha pasada, manifestando que el ahora accionante no podía trasladarse a La Paz por encontrarse delicado de salud, a lo que la Jueza demandada, dispuso que se presenten certificados médicos actualizados que avalen ese extremo, sin embargo, no se presentó los mismos, motivo por el cual el 11 de enero de 2013, se solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares para el 24 de igual mes y año, la que no pudo realizarse debido a que no se cumplió con las notificaciones, por lo que, fijó audiencia para el 1 de marzo de 2012. Es decir, desde el 8 de noviembre de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013, han transcurrido cuatro meses y el imputado tenía tiempo suficiente para presentar y acreditar con la documentación requerida su estado de salud, pretendiendo subsanar su negligencia a través de la acción de libertad, donde recién adjunta dicha documentación; c) De otro lado, a raíz del informe del Director del Recinto Penitenciario de San Roque, en el que indica la imposibilidad de cumplir la orden de traslado a la ciudad de La Paz en razón de salud, la Jueza de la causa por decreto de 28 de febrero de 2013, suspendió la orden de traslado, decisión que fue de su conocimiento, por lo que de forma maliciosa e innecesaria interpone la presente acción de libertad; y, d) Asimismo, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2012, 2182/2012 y 1000/2012, señalaron que carecían de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de libertad.I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 79 a 82, resolvió denegar la acción de libertad, aduciendo las siguientes razones: 1) Por el informe de la Jueza demandada, el abogado del accionante en la audiencia de medidas cautelares hizo conocer que su defendido se encontraba delicado de salud, por lo que se suspendió la audiencia ordenándose que adjunten certificados médicos forenses actualizados que acrediten de manera idónea su estado de salud, extremo que hasta la fecha no fue cumplido, ya que los adjuntados son emitidos por médicos particulares y en fotocopia simple sin cumplir los presupuestos a que hace referencia la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre, sobre los requisitos que determinan la validez de un certificado médico, como son: i) Que sean emitidos y/o avalados por un médico forense acreditado por el Ministerio Público; ii) Que sean actualizados, y iii) Que sean presentados en original; extremos que no han sido cumplidos por el accionante, lo que dio lugar a que la Jueza demandada, reitere y le conmine a presentar los certificados médicos en originales y debidamente actualizados; 2) Ante la solicitud de suspensión de audiencia, la citada Jueza de la causa, suspendió la misma y nuevamente señaló que el accionante acredite con certificados actualizados su impedimento de traslado a La Paz. Es decir, la citada Jueza todavía no se ha pronunciado de forma positiva o negativa sobre el traslado, dando a entender incluso que el juzgado de La Paz se trasladará al Penal de San Roque de Sucre a objeto de que se lleve a cabo en esta ciudad la audiencia de medidas cautelares; 3) Consecuentemente, la Jueza demandada no desconoció el derecho a la vida del accionante, sino que le pidió y conminó a que demuestre su estado de salud con documentación original e idónea, situación que aún no fue cumplida; y, 4) Por otra parte, el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz y sus abogados, al haber solicitado su traslado, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, lo contrario sería restringir el derecho que tienen como parte querellante.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del juicio de responsabilidades que sigue el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica; en la audiencia de medidas cautelares realizada el 8 de noviembre de 2012, en La Paz (fs. 16 y vta.), el abogado defensor del imputado, conforme a lo dispuesto en el art. 88 del CPP, manifestó que el imputado se hallaba recluido en el Penal de San Roque de Sucre y justificó su inasistencia a la audiencia cautelar en La Paz, aduciendo razones médicas, pidiendo se ordene se lo valore nuevamente por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Sucre a objeto de que la juzgadora valore el certificado médico. En la misma audiencia, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- dispuso que se presenten los certificados médicos forenses o certificados médicos actualizados del estado de salud para que pueda programar audiencia en la ciudad de Sucre.

II.1.1. Cursa de fs. 48 a 50, testimonio en el que consta que a solicitud del imputado Luis Alberto Valle Ureña, en una anterior oportunidad, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a través de decreto de 29 de noviembre de 2011 dispuso se oficie al Director del centro penitenciario de San Roque de Sucre, para su conducción al Instituto de IDIF de la ciudad de Sucre, a efectos de su valoración médica.

II.2. A solicitud del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el 11 de enero de 2012, que indicó que el imputado, ahora accionante no presentó los certificados médicos solicitados (fs. 17 vta.), la Jueza demandada por Auto de 14 de enero de 2013 (fs. 18), verificando que el imputado nopresentó certificados médicos respecto a su estado de salud, fijó audiencia de medidas cautelares para el 24 del mismo mes y año a horas 16:30. En esta fecha, según lo informado por la autoridad judicial, nuevamente se suspendió la audiencia, señalándose otra para el 1 de marzo de 2013 a horas 14:30 (acápite I.2.2).

II.3. Por memorial de 26 de febrero de 2013 (fs. 19 a 20 vta.), el accionante solicitó suspensión de audiencia y nuevo señalamiento en la ciudad de Sucre, acreditando su impedimento por segunda vez por razones de salud; que fue suspendida por Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 21) porque la Jueza de la causa, tenía que asistir a la prosecución de un juicio disciplinario, empero, en la misma nuevamente la juzgadora refirió que el imputado debía acreditar con documentación actualizada su impedimento de traslado a la ciudad de La Paz.

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Ratio decidendi

III.2. Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad correctiva y los efectos acordes con su configuración Para precisar el alcance de la acción de libertad correctiva, es preciso, en principio citar a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, antes señalada, la que siguiendo el entendimiento asumido en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que a su vez se refirió al hábeas corpus denominado correctivo, señaló que es aquel que: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”. En ese sentido, por medio la acción de libertad correctiva según la cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, “…se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos". En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad (SC 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010) en su Opinión Consultiva 08/87 de 30 de enero, párrafo 35, sostiene que entre los fines del hábeas corpus, denominado en nuestra cultura jurídica como acción de libertad, está “...controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; albergando con ello, este órgano supranacional de derechos humanos, la tipología de la acción de libertad correctiva. Conforme con la tradición jurisprudencial nacional e internacional señalada, es posible concluir que la acción de libertad correctiva, se constituye en un garantía para proteger de manera integral los derechos a la integridad física, la vida y salud de las personas privadas de libertad, es decir, el derecho de que se les trate humanamente, acorde con su dignidad humana, prohibiendo cualesquier tipo de tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes que afecten su vida o salud. La SCP 0618/2012 de 23 de julio, aclarando que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra también la salud de las personas privadas de libertad, por estar vinculados con su derecho a su vida, sostuvo:“…mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad” Por lo señalado, los efectos de la acción de libertad correctiva, no están destinados a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que su alcance es distinto; puede por ejemplo consistir en órdenes de la justicia constitucional hacia las autoridades jurisdiccionales, fiscales o a las autoridades de recintos penitenciarios u otras en sentido de que se tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, se asuman medidas de cese de situaciones que agraven por cualesquier decisión los derechos a la vida, salud, integridad de la persona y por ende su dignidad humana, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0742/2013Fuente oficial