Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en razón a que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación que era el medio idóneo para impugnar las determinaciones inherentes a la imposición de medidas cautelares que afectan el derecho a la libertad de locomoción, ello ello a efectos que la autoridad superior pueda, si amerita la situación, modificar lo determinado por el juez a quo; en consecuencia al no haberse culminado con las instancias previstas por ley, ante la falta de interposición del recurso de apelación incidental, el caso se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la subsidiariedad excepcional, lo que imposibilita a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En el caso de autos, por el memorial de demanda se pudo advertir que dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, una autoridad jurisdiccional competente interpuso contra él, la medida cautelar de detención preventiva; empero, dado de que estas determinaciones se encuentran fundadas sobre elementos previstos en el Código de procedimiento Penal y los mismos pueden sufrir cambios o modificaciones según la situación del imputado, es que el ahora impetrante de tutela tiene derecho a solicitar la cesación de estas decisiones siempre y cuando se desvirtúen las circunstancias que condujeron a esa determinación; consecuentemente, la protección de la norma no solo acapara esa instancia del procedimiento penal, sino como lo establece el art. 251 del CPP “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal departamental de justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Tal como se puede advertir del texto extractado de la norma procedimental penal, Marcial Orellana tenía una instancia pendiente la cual podía haber resuelto la supuesta arbitrariedad denunciada; ahora bien, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, puntualmente señala que el recurso de apelación es el medio idóneo al que puede recurrirse para impugnar las determinaciones inherentes a la imposición de medidas cautelares que afectan el derecho a la libertad de locomoción, ello a efectos que la autoridad superior pueda, si amerita la situación, modificar lo determinado por el juez a quo; en consecuencia al no haberse culminado con las instancias previstas por ley, ante la falta de interposición del recurso de apelación incidental, el caso se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la subsidiariedad excepcional, lo que imposibilita a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S1
Sucre, 2 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14814-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 19 a 20; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Harold Barrientos Chávez, Hugo Campos Pedraza, Martha Espinoza Lara y Eleuterio Maciel Núñez en representación sin mandato de Marcial Orellana contra José Mancilla Anajia y Saúl Vargas Mérida ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 5 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva sin considerar que en la etapa preparatoria se constató que no existió falsificación de ningún documento público ni privado; consecuentemente, por falta de objetividad de los representantes del Ministerio Público, se remitieron obrados y la acusación al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del referido departamento; el accionante solicitó al Tribunal mencionado, la cesación de la medida impuesta, señalándose audiencia para el 7 de abril de 2016, en esa oportunidad se hizo constar que los elementos de convicción considerados anteriormente fueron modificados con relación al art. 1.233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (referente a los elementos de convicción), por cuanto el delito ya no existía, pues el examen pericial determinó que su representado no cometió el ilícito.
Tomando en cuenta los elementos señalados, uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, votó por que se conceda la solicitud de cesación de detención preventiva considerando que se habían desvirtuado los riesgos procesales del art. 233 del CPP y que debía aplicarse el principio de verdad material, interpretación que no fue asumida por los Jueces ahora demandados, los cuales por mayoría de votos se opusieron a su solicitud, bajo el argumento de que si bien estaba probado que el imputado era inocente y en consecuencia no había cometido delito alguno, al tratarse de una audiencia de cesación de medidas cautelares no correspondía analizar el tema de fondo debiendo ser revisado en la deliberación para la sentencia, centrándose solamente en los riesgos procesales que según estas autoridades jurisdiccionales no se habrían desvirtuado, porque no se demostró domicilio ni trabajo, a pesar de que se presentó toda la documentación para desvirtuar tales elementos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato señaló como lesionado sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad y se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 13 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato; se ratificaron en el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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