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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0743/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0743/2013

Deniega la acción de libertad por inexistencia de actos dilatorios atribuibles a la jueza demandada, quien actuó con diligencia al providenciar la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y fijar la audiencia dentro del plazo de tres días establecido por la l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de actos dilatorios atribuibles a la jueza demandada, quien actuó con diligencia al providenciar la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y fijar la audiencia dentro del plazo de tres días establecido por la la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En esa labor y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se establece que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, María Teresa Apaza Paz, no generó actos injustificados, menos incurrió en dilación indebida o demora en la tramitación del proceso, por cuanto una vez que le fue remitido el expediente original a su poder y responsabilidad, tal cual consta en el cargo de recepción de 28 de febrero de 2013, cursante a fs. 27 vta., actuó con la debida diligencia, ya que al día siguiente; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 132 inc. 1) del CPP, emitió el decreto de 1 de marzo de 2013, cursante a fs. 29, lo que significa que a partir de esa fecha, tenía el plazo de tres días hábiles para señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, que para fines de cómputo adecuado, se cuenta sin incluir el sábado y domingo 2 y 3 del indicado mes y año, respectivamente; resultando por ello, que los señalados tres días hábiles, corresponden a las fechas 4, 5 y 6 del mes y ano citado; en consecuencia la Jueza cautelar ahora demandada, al haber fijado la respectiva audiencia, para horas 9:00 del 6 de marzo de 2013, lo hizo dentro del término de los tres días hábiles, no obstante a su extremada sobrecarga procesal. De donde se evidencia que la solicitud de cesación a la detención preventiva hecha por el ahora accionante, fue decretada al día siguiente y su señalamiento para el efecto, no excedió el plazo brevísimo de tres días hábiles, establecida por la jurisprudencia constitucional, desprendiéndose que la labor desplegada por la citada autoridad jurisdiccional en el caso concreto, fue debidamente diligente, enmarcando sus actuaciones precisamente, a la normativa y línea jurisprudencial establecida al respecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2013

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02963-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronal Hinojosa Orellana contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 16 vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la imputación formal hecha por el Ministerio Público contra su persona y “otros”, el 7 de octubre de 2012, fue remitido con detención preventiva al Centro Penitenciario de “El abra”, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Ante esa situación, solicitó ante el Juez cautelar, audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, acreditando los extremos de trabajo, domicilio y desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedido que reiteró mediante memorial de 24 de diciembre de igual año, señalándose audiencia para el 5 de febrero de 2013; sin embargo, fue suspendida, en razón a la recusación presentada por la víctima contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el cual por Auto de la misma fecha y año, fue rechazada, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado siguiente en número.

Refiere que el 22 de febrero de 2013, impetró a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, María Teresa Apaza Paz, autoridad ahora demandada, la reprogramación de la audiencia de cesación a la detención preventiva; no obstante, no fue decretada y menos reprogramada.

Agrega que, conforme a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el derecho y principio procesal de celeridad, toda vez que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de febrero de 2013, debió ser respondida dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se tiene respuesta positiva o negativa alguna, pese haber transcurrido más de siete días desde que se realizó.la petición.

Asimismo, señala que la SCP 0022/2012 de 16 de marzo, establece que una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser decretada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, con el correspondiente señalamiento de audiencia, que no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas; es decir, tres días y en el hipotético caso de tratarse de un caso complejo, vale decir con varias víctimas, y dado la distancia de donde deba llevarse a cabo la audiencia, deberá ser en un plazo no mayor a los cinco días, situación que no se dio en su caso. Con esos argumentos y destacando que esos actos dilatorios lesionan su derecho a la libertad física, alega la vulneración de los arts. 8.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando que la Jueza demandada, providencie su memorial de 22 de febrero de 2013 y reprograme la correspondiente audiencia de consideración a la cesación a su detención preventiva dentro de los plazos precedentemente señalados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad física, por vulneración al derecho y principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 8.II, 125 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la Jueza demandada, restablezca sus derechos lesionados, providenciando el memorial de 22 de febrero de 2013 y reprogramando la audiencia de cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante ratificando en extenso los términos del memorial de la acción interpuesta, y en audiencia amplió señalando que si bien la autoridad demandada, fijó audiencia de cesación a su detención preventiva para el 6 de marzo de 2013; sin embargo, fue señalada más allá del plazo de tres días permitidos, asimismo no existe en el cuadernillo procesal las notificaciones pertinentes y menos consta que se haya notificado al imputado, aspecto por el cual, pide se conceda tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante a fs. 37 y vta., informó que: a) Asumió conocimiento del proceso penal por el presunto delito de robo agravado, seguido contra el ahora accionante y “otros”, en virtud a la recusación interpuesta por el denunciante Adolfo Ariel Cueto La Fuente contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; b) Luego de realizarse las notificaciones a las partes con el Auto que resolvió la recusación, el cuaderno de control jurisdiccional, fue enviado por su similar Séptimo, a su despacho judicial, el 28 de febrero de 2013, tal cual se evidencia del cargo de presentación estampado en el reverso de la nota de remisión, en la que consta además, que se adjuntaron tres memoriales sin providenciar, los que fueron decretados por su autoridad de acuerdo a lo preceptuado por el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; c) El memorial presentado el 28 de febrero de 2013, por el ahora accionante, solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva no fue providenciado el día de su presentación porque lamentablemente su autoridad se encontraba atendiendo otra audiencia pública de consideración a solicitud de cesación presentada por otro encausado y luego un resguardar policial y el retorno al despacho judicial tras una agitada jornada para dar observancia del proceso presidencial de su instancia de mirada de despacho judicial como también del material de bloque evidenciado por circunstancias del ajeno de la capacidad de observancia de actividad administrativa de autoridades judiciales en circunstancias legítimas de edad abarcada por la exigencia de la audiencia suma para la decidida de sustancia de consideración a la cautelaría provisional imposada por resolutoria del criterio ajo determinación penal. d) Por lo anteriormente mencionado, fijó audiencia de consideración a la cesación solicitada para el 6 de marzo de 2013, atendiendo la normativa aplicable y con la salvedad de no haber vulnerado derechos fundamentales del ahora accionante.detención preventiva, fue decretado en el marco de la SCP 0022/2012, vale decir dentro de las setenta y dos horas, conforme se acredita por providencia emitida el 1 de marzo del mismo año; d) No obstante que su despacho judicial, mantiene una excesiva carga procesal (con aproximadamente tres mil causas), hizo todo lo posible para cumplir con los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, incluso en el caso del ahora accionante, su auxiliar agotó esfuerzos para cumplir con los indicados plazos; y, e) Señalando que consta documentalmente todo lo obrado en el cuaderno de control jurisdiccional, que no vulneró ningún derecho y menos aplicó procedimiento dilatorio alguno, pidió se deniegue la acción interpuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 41 a 43, denegando la acción de libertad, fundamentando que efectuado el análisis del caso concreto y la SCP 0116/2012 de 2 de mayo, entre otras, se constató que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, María Teresa Apaza Paz, cumplió con el principio de celeridad procesal establecido en la Constitución Política del Estado y la uniforme jurisprudencia constitucional, toda vez que a mérito de la Resolución de recusación interpuesta por el denunciante, el 28 de febrero de 2013, se envió el expediente al despacho judicial de la autoridad demandada, acompañándose tres memoriales sin providenciar, los que fueron decretados en el tiempo de veinticuatro horas, conforme al art. 132 inc. 1) del CPP, entre los que se encontraba el memorial de 22 de febrero del mismo año, presentado por el ahora accionante, solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva, que por providencia de 1 de marzo de 2013, fue señalada para el 6 del mismo mes y año, dentro del plazo razonable, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad del imputado, Ronal Hinojosa Orellana.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de libertad por inexistencia de actos dilatorios atribuibles a la jueza demandada, quien actuó con diligencia al providenciar la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y fijar la audiencia dentro del plazo de tres días establecido por la la jurisprudencia.

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