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TCPConfirmadora

0743/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0743/2014

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05222-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hermo Salinas Maure en representación sin mandato de Richard Rioni Siles Rojas contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; María Luz Pérez Vargas y Moisés Chiri Gutiérrez, Fiscales de Materia; todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 2 a 5, el accionante mediante su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A pesar de que el Médico Forense dependiente del Ministerio Público de Cochabamba, Abrahan Quinteros Virreira, a través de certificado médico expedido el 20 de diciembre de 2012, otorgó a Mariela Mamani Chura, catorce días de incapacidad por lesiones que supuestamente le habría ocasionado; la Fiscal de Materia, María Luz Pérez Vargas, presentó el 25 de abril de 2013, imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por elart. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), sin considerar que según acta de denuncia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el presunto hecho ilícito que se le atribuía se suscitó el 19 de diciembre de 2012, calificándose provisionalmente el mismo por el delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, como nuevo asignado al caso, el Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, en pleno conocimiento del hecho y de la imputación formal en su contra, también solicitó su detención preventiva, sin observar que el precepto jurídico aplicable en su caso debía ser tipificado presuntamente por el delito de Lesiones Graves y Leves, modificado por el art. 8 de la Ley 054 del “10” de noviembre de 2010, que establece la sanción de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, al daño en el cuerpo o la salud, que derivase en incapacidad para el trabajo de hasta veintiinueve días, tampoco que el inc. 3) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la detención preventiva no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años y que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado; norma de corrupción sanciona investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; entendimiento que también fue respaldado por la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, al señalar que uno de los principios que rigen la aplicación de la ley es su retroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, puesto que conforme lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.

Por otra parte, añade que la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva en el Penal de el Abra, sin valorar minuciosamente la prueba colectada, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; actos contra los cuáles, presentó apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas; sin embargo, a pesar que transcurrieron más de ocho días, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el Juez ahora demandado, con sus funciones, por lo que interpuso directamente la presente acción tutelar, aplicando el entendimiento asumido en la SC 0109/2010-R de 10 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados susI.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 150 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando señaló que:

**a)** Apeló del Auto de 21 de octubre de 2013, por el que le fue impuesta la medida cautelar de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ésta no fue remitida al Tribunal de alzada; motivo por el cual solicita se subsanen las omisiones cometidas por el Juez demandado, así como por los Fiscales codemandados, quienes también son responsables de su detención indebida;

**b)** La imputación formal en su contra fue realizada el 25 de abril de 2013, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica, establecidos en la LIGM, la cual entró en vigencia el 9 de marzo de igual año; es decir, fue imputado por un tipo penal que al momento de la comisión del mismo, aún no estaba vigente, por lo que al haberse retrotraído la norma y no observado dicho aspecto, no procedía su detención preventiva; y,

**c)** El planteamiento de la presente acción tutelar, implica la renuncia de su recurso de apelación incidental, debiendo el Tribunal de garantías conocer antecedentes y se aplique lo determinado en las SC 0542/2010-R de 12 de julio, al haber vulnerado sus derechos invocados anteriormente.

En uso de la réplica el representante del accionante, manifestó que:

1) Los Fiscales codemandados, tenían la obligación de precautelar que se cumpla el debido proceso y que se valoren todas las pruebas presentadas;

2) Respecto al informe del Juez demandado, no es evidente lo alegado por la autoridad jurisdiccional demandada, porque en el Juzgado referido en varias oportunidades les indicaron que el acta de audiencia recién estaría lista en dos semanas, en otra, que el expediente se encontraba bajo llave; y,

3) Nunca tuvo conocimiento de las providencias dictadas, por lo que considera que no era necesario proveer los recaudos de ley a efecto de que no se remita la apelación incidental; aspectos por los cuales solicita se conceda la tutela, ordenando su libertad inmediata.I.2.1 Informe de las autoridades demandadas

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 149 y vta., señaló que: i) Ante la imputación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el 21 de octubre de 2013, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el accionante, en la que dispuso mediante Auto de la misma fecha su detención preventiva; contra la cual, el imputado por memorial de 23 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental, en mérito al cual, por providencia de 24 de similar mes y año, ordenó la remisión de obrados al Tribunal de Alzada en el plazo de veinticuatro horas, que corrían a partir de la provisión de recaudos por la parte apelante; ii) Posteriormente, el 28 de octubre del citado año, el imputado presentó memorial con la suma "implora remisión", al que por decreto de 29 de igual mes y año, indicó que provea recaudos; iii) El accionante, faltando a la verdad y sin haber provisto los recaudos de ley, interpuso el 30 de noviembre de 2013, la presente acción de libertad, señalando que hasta esa fecha transcurrieron más de ocho días desde la presentación del recurso de apelación incidental; sin considerar, que desde la providencia de 24 de octubre de ese año empezaron a correr esos días; iv) El imputado, al haber impugnado el Auto de 21 de octubre de 2013, no desistió de la apelación, lo que implica que al seguir vigente el referido recurso, hace inviable la tutela de la acción de libertad por cuanto no basta el transcurso del tiempo para accionar este "recurso" extraordinario; además, según el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0713/2013 de 3 de junio, que cita a la SC 0008/2010, al existir mecanismos procesales específicos que sean idóneos para restablecer el derecho a la libertad del accionante, deben ser utilizados previamente; asimismo, al no haber sido provistos hasta la fecha los recaudos correspondientes para la remisión de obrados, considera que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna con relación al debido proceso, por lo que solicita se deniegue la tutela.

María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 133 y vta. refirió que: a) El 19 de diciembre de 2012, aperturó investigación contra Richard Rioni Siles Rojas, informando al Juez Cautelar de Turno, del inicio de investigación a efecto del control jurisdiccional correspondiente; b) El 25 de abril de 2013, luego de la investigación preliminar, formuló imputación formal contra el accionante, calificando el hecho denunciado al tipo penal de violencia doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, en mérito de la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; c) Si el accionante, a partir de su legal notificación con la imputación formal en su contra.consideraba que la adecuación del tipo penal no correspondía, tenía la facultad de oponerse a la pretensión fiscal ante el Juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional, oponiendo las excepciones e incidentes que creyere convenientes; más aún cuando, entre la notificación con la referida Resolución fiscal y la audiencia de medidas cautelares, transcurrieron más de cinco meses; y, d) Debido a que el 30 de abril de 2013, fue desplazada a otra división de la localidad de Quillacollo, no pudo asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, en dicha oportunidad el accionante ejerciendo su derecho a la defensa amplia e irrestricta, también pudo oponerse a la pretensión fiscal y establecer la irretroactividad del art. 272 Bis del CP; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo, solicita se deniegue la tutela al no haberse agotado previamente la instancia del control jurisdiccional.

Moisés Chiri Gutiérrez, Fiscal condenado, en audiencia, manifestó: 1) El presente proceso penal, se encuentra con un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, por lo que bajo el principio de subsidiariedad expuesto, la presente acción de libertad debió ser interpuesta después de agotarse todas las instancias correspondientes; 2) Reconoce que en la imputación formal, presentada en marzo de 2013, se incurrió en un error involuntario, toda vez que el hecho se suscitó en diciembre de 2012; no obstante que el proceso mencionado, se aperturó conforme a derecho, por lo que como Representante del Ministerio Público, con el fin de evitar un vicio de nulidad del debido proceso, mediante memorial de 22 de octubre de 2013, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, subsane la resolución de medida cautelar emitida, considerándose la no aplicación de la detención preventiva; y 3) Estando pendiente el recurso de apelación incidental, solicita en aplicación del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de 21 de octubre de 2013, sin disponer su libertad; ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que convoque a las partes en el día a una audiencia pública, donde previo a escuchar los fundamentos de las mismas, resuelva la situación jurídica del imputado en función de un análisis integral y valorativo de los elementos de convicción puestos a su conocimiento, las normas legales adjetivas y sustantivas aplicables al caso, esencialmente las relativas a la procedencia deaplicación de medidas cautelares de carácter personal que fueran solicitadas por el Ministerio Público y eventualmente la víctima; en base a los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, derivó directamente de la imputación formal presentada contra el accionante, por un delito inexistente al momento del hecho denunciado por la víctima, lo que evidentemente vulneró el debido proceso en su componente de “congruencia” entre lo denunciado o acusado y la atribución del Ministerio Público realizada mediante la imputación formal, así como lo analizado por la autoridad jurisdiccional demandada a tiempo de considerar la concurrencia del primer presupuesto del art. 233 del CPP; más aún cuando luego de dispuesta la detención preventiva del imputado, el Fiscal co-demandado, por memorial de 22 de octubre de 2013, solicitó vía enmienda y complementación, bajo los principios de irretroactividad de la Ley y de verdad material, previsto en el art. 123 de la CPE, se disponga lo que corresponda en derecho, reconociendo que la anterior Representante del Ministerio Público, al formular la imputación formal contra el accionante, omitió involuntariamente, contrastar la fecha de los hechos con la de la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; ii) El Ministerio Público, reconoció que imputó al ahora accionante, por un ilícito que no existía cuando se suscitaron los hechos y del que derivó su detención preventiva, pretendiendo que la autoridad jurisdiccional demandada subsane dicha omisión mediante una enmienda y complementación de la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, si bien es evidente que en función del art. 125 del CPP, es posible enmendar, corregir o aclarar aspectos oscuros de las resoluciones dictadas, ello es permitido siempre y cuando no cambie lo sustancial de la decisión adoptada, contrariamente a lo que pretendía el representante del Ministerio Público, solicitando una corrección que afectaría totalmente la Resolución dictada el 21 de octubre de 2013; iii) Si bien las atribuciones del Juez demandado, no están vinculadas a la tipificación del ilícito; es esta autoridad de control jurisdiccional que a tiempo de emitir sus resoluciones de manera fundamentada conforme exige el art. 124 del CPP, está en la obligación de contrastar los elementos de convicción puestos a su conocimiento con los fundamentos de las partes y las normas legales aplicables al caso, tanto sustantiva como adjetiva penal; lo que en el presente caso, no fue cumplido por el Juez demandado; iv) Evidentemente, el ahora accionante, formuló apelación incidental, contra la Resolución de 21 de octubre de 2013; empero, dentro de las limitaciones establecidas por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada únicamente podrá pronunciarse respecto a lo discutido en audiencia pública donde fue dictado el Auto apelado que resulta anterior a la aclaración que realizó el Fiscal co-demandado, no así en relación a la aplicación retroactiva de una norma penal sustantiva en contra del imputado; lo cual haría que el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante, resultaría inconducente, tomando en cuenta la celeridad que precisa laproblemática planteada, que tiene relación directa con la situación jurídica del imputado, que fue detenido preventivamente por la presunta comisión de un ilícito inexistente a la fecha de la presunta comisión de uno de los hechos fácticos que se le atribuye, máxime si además, la autoridad jurisdiccional demandada no ha cumplido el plazo previsto por el art. 251 del CPP, con la remisión de la apelación incidental, no obstante de haber transcurrido más de una semana desde la interposición del recurso, no siendo justificativo alguno la falta de provisión de recaudos por parte del apelante; más aún si del memorial presentado bajo la suma “implora remisión de apelación” se infiere que la demora en la remisión del recurso mencionado es atribuible al Juez demandado y el personal dependiente que no tuvo oportunamente organizado el cuaderno procesal para su remisión ante el Tribunal de alzada; y, v) Al haberse acreditado objetivamente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso con relación directa a la libertad física del accionante, al determinar que se disponga su detención preventiva, corresponde como Tribunal de garantías que corrijan las lesiones denunciadas, bajo el principio restaurativo de la acción de libertad, sin afectar la independencia valorativa de la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante, deberá observar los derechos y garantías constitucionales de las partes, bajo el principio de igualdad, respetando tanto el derecho a la defensa como el acceso a la justicia, principio de legalidad, el debido proceso bajo la vertiente de congruencia, por lo que se concede la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por certificado médico forense, emitido el 20 de diciembre de 2012, Abraham Quinteros Virreira, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Cochabamba, acreditó que la valoración médica realizada a requerimiento fiscal, a la paciente Mariela Mamani Chura, presentaba trauma periorbitario derecho, contusión traumática en ambas manos y policontusiones; otorgándole catorce días de incapacidad (fs. 25).

II.2. Mariela Mamani Chura, formalizó denuncia verbal de 21 de diciembre de 2012, ante la FELCC de Cochabamba, contra Richard Rioni Siles Rojas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, sufridas el 19 de ese mismo mes y año; adjuntado al efecto, certificado médico (fs. 9).II.3. Cursa acta de declaración informativa de 24 de diciembre de 2012, prestada por Richard Rioni Siles -hoy accionante-, dentro de las investigaciones del caso FELCC-CBBA 120440012 a denuncia de Mariela Mamani Chura por la presunta comisión del delito de lesiones (fs. 53 vta.).

II.4. El 24 de diciembre de 2013, la Fiscal codemandada, María Luz Pérez Vargas, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, el inicio de investigaciones dentro del caso FELCC-CBBA1204400, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mariela Mamani Chura contra Richard Rioni Siles Rojas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP (fs. 10).

II.5. Por memorial de 25 de diciembre de 2012, Mariela Mamani Chura, formalizó denuncia ante la Fiscal codemandada, contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, amenazas, privación de libertad y secuestro, previsto y sancionados por el art. 271, 292, 293 y 334 del CP, solicitando se impute formalmente a Richard Rionni Siles Rojas por los delitos señalados, solicitando se disponga su detención preventiva (fs. 13 a 16).

II.6. El 3 de enero de 2013, la Fiscal codemandada, informó el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba sobre la ampliación de denuncia efectuada por Mariela Mamani Chura, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y privación de libertad, previstos y sancionados por los arts. 292 y 293 del CP; en mérito al cual, por proveído de 4 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada, dio por presentada la ampliación referida (fs. 17).

II.7. El 16 de mayo de 2013, la Fiscal codemandada, presentó imputación formal contra Richard Rionni Siles Rojas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, solicitando su detención preventiva en la cárcel pública de San Antonio (fs. 46 a 47 vta.).

II.8. En audiencia de medidas cautelares de 21 de octubre de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, por Auto Interlocutorio de la fecha señalada dispuso la detención preventiva de Richard Rionni Siles Rojas en el Centro Penitenciario de El Abra; asimismo, rechazó el incidente de defecto absoluto a la imputación formal interpuesto por la defensa técnica del accionante; al amparo del art. 251 del CPP, y anunció recurso de apelación incidental (fs. 143 y vta. a 147).II.9. A través de memorial, presentado el 22 de octubre de 2013, el Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, en la vía de complementación y enmienda, solicitó al Juez demandado, la corrección de la medida cautelar impuesta al accionante el 21 de igual mes y año, al haber omitido involuntariamente el Ministerio Público, que en la imputación formal presentada contra éste, no se consideró que la fecha de los hechos fue el 19 de diciembre de 2012 con relación a la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que es 8 de marzo de 2013, por lo que bajo el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 del CPP, pidió se disponga lo que corresponda en derecho (fs. 134).

II.10. El 23 de octubre de 2013, el accionante interpuso ante el Juez hoy demandado, recurso de apelación incidental contra la Resolución de 21 del mismo mes y año, solicitando se imprima el trámite correspondiente de acuerdo al principio de celeridad en la administración de justicia, por cuanto hasta la fecha señalada, no tuvo acceso a una copia del acta de aplicación de medidas cautelares (fs. 131).

II.11. Cursa Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2013, por el cual el Juez demandado, dispuso no ha lugar a la enmienda y corrección solicitada por el representante del Ministerio Público, al no evidenciar defectos absolutos ni susceptibles de convalidación (fs. 138).

II.12. El accionante, por memorial de 28 de octubre de 2013, con la suma "Impongo Remita a la sala de Turno apelación incidental", pidió a la autoridad judicial demandada, ordene la remisión en el día del recurso de apelación incidental presentado el 23 de igual mes y año (fs. 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) La Fiscal codemandada, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; sin considerar, que el delito imputado fue incorporado al Código Penal el 9 marzo de 2013, fecha posterior a la supuesta comisión del hecho denunciado; b) El Fiscal codemandado, en conocimiento de que la imputación formal contenía defectos de forma y de fondo, esencialmente la mala adecuación del tipo penal por la retroactividad de la ley, en audiencia de medidas cautelares, reiteró la solicitud de su detención preventiva; y, c) El Juez demandado, sin valorar cada uno de los elementos de prueba en base a la sana crítica,dispuso su detención preventiva en el penal de El Abra; quien además, no obstante de haber formulado recurso de apelación incidental contra la resolución de medida cautelar impuesta en su contra, omitió que la misma fuese remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin depara conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, previene que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…) sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que.considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Del contexto jurídico señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un “...mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apremiamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo) (negrillas añadidas). Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.

III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:

1. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el subrayado es nuestro).

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

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