Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en relación a la Jueza accionada porque esta autoridad jurisdiccional a momento de ponerse en su conocimiento que el accionante purgó rebeldía, tenía competencia para resolver la situación jurídica de éste ya que no se efectivizó la remisión de expediente al Tribunal de Sentencia que debía conocer la causa en mérito a la acusación formal existente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III-2 “…Ahora bien, con relación a dicha Juzgadora, de la revisión de antecedentes se debe señalar que a pesar de haberse realizado el sorteo con anterioridad -este Tribunal no tiene certeza de la fecha-, la remisión del proceso recién se efectuó el 6 de enero de 2015 a horas 9:50, -fecha en la cual se realizó la audiencia de la presente acción de libertad a horas 10:45-, de lo que es posible concluir que independientemente de las razones que hubiesen impedido la remisión de antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -como la falta de funcionarios que puedan recepcionar el proceso-, dicha autoridad judicial demandada a momento de ponerse en su conocimiento que el accionante había purgado rebeldía, contaba con la competencia para resolver la situación jurídica del mismo, al no haberse efectivizado la remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria del referido Tribunal), por lo que se concluye que es la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del citado departamento -actualmente demandada-, quien ocasionó que el accionante se encuentre aprehendido por más de veinticuatro horas, transgrediendo el art. 23.IV de la CPE, que señala lo siguiente: “(…) El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad, manteniendo lo dispuesto por la Jueza de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3
Sucre, 29 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09881-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martin Uluri
Luque contra Lía Cardozo Veizán y Félix Orlando Rojas Alcón, Jueces Segunda y Octavo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 enero de 2015 a horas 18:45, se ejecutó el mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, por habérselo declarado rebelde dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, siendo sábado el día que se ejecutó su aprehensión, fue puesto a disposición del -hoy condenado- Juez Octavo de la misma materia y departamento (mismo que se encontraba de turno), quien dispuso su depósito en celdas judiciales en la misma fecha a horas 22:30.
Asimismo, dicha autoridad judicial, mediante decreto de 4 de enero de 2015,indició que quien debiera resolver su situación jurídica era su similar Segunda, señalando audiencia para el 5 de ese mes y año a horas 8:45 -a pesar de haber purgado rebeldía y haber solicitado se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión-.
Posteriormente, habiéndose apersonado ante la Jueza demandada, se le comunicó que debido a la acusación formal, dicha autoridad señaló mediante proveído que el proceso habría sido sorteado al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y no teniendo competencia se limitó a remitir el mismo -con detenido-, convalidando su privación de libertad, encontrándose ilegalmente en esa situación por más de treinta y ocho horas, sin que se resuelva su situación jurídica conforme dispone la norma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante demanda como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra el 22 de octubre de 2014, por la Jueza demandada; y, b) La condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presentes la parte accionante y el Juez codemandado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia de acción de libertad, ratificó los términos expuestos de su memorial de demanda, y ampliándolos señaló que: 1) Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, presentaron incidente por defecto absoluto contra la imputación formal; sin embargo, las audiencias se suspendieron por diferentes razones, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -actualmente demandada-, sin considerar el escrito por el que se puso a su conocimiento el motivo de su inasistencia, emitió resolución de declaratoria de rebeldía, disponiendo su aprehensión y emitiendo el mandamiento correspondiente el 22 de octubre de 2014, siendo ejecutado el 3 de enero de 2015; asimismo, dichaautoridad a pesar de señalar que debido a la acusación formal ya no era competente en el proceso, recién remitió el mismo al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, el 6 del último mes y año citados, convalidando su detención, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, 2) En relación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del referido departamento -ahora codemandado-, dispuso la libertad a emergencia de la acción de libertad, quien además señaló audiencia de medidas cautelares cuando no existe aún la solicitud para ello.
Con el uso del derecho a la réplica, refirió que planteó la acción de libertad en horas de la mañana -5 de enero de 2015-, y recién a horas 14:10, fue notificado con la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: i) Presentada la acusación formal, dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, perdiendo competencia para conocer actuados; ii) Su similar Octavo -hoy codemandado- que se encontraba de turno al momento de la aprehensión del ahora accionante, debió comunicarse con Secretaría a efectos de la remisión de los antecedentes y realizar la compulsa necesaria; asimismo, se tiene el informe del "Auxiliar I", que refiere que el citado Tribunal, no quiso recibir antecedentes -alegando no tener Secretaría ni Auxiliar- aspectos que escapan de la responsabilidad del Juzgado; y, iii) No vulneró ningún derecho porque no tuvo conocimiento respecto a que se hubiera ejecutado el mandamiento de aprehensión -emitido en razón a la resolución de declaratoria de rebeldía-, siendo responsabilidad de su similar Octavo -actual codemandado-, que se encontraba de turno el 3 de enero de 2015, y quien ordenó su depósito en celdas judiciales a horas 22:30, tal como alegó el accionante.
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad, refirió que: a) El 4 de enero de 2015, se puso a su conocimiento al aprehendido -ahora accionante-, teniendo su similar Segunda -hoy demandada-, veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de éste, por lo que trató de comunicarse con la Secretaría de dicho Juzgado, pero le fue imposible; debido a ello, señaló audiencia para el 5 de ese mes y año a horas 8:45, devolviendo actuados al Juzgado Segundo de la misma materia y departamento, para que se resuelva la situación del accionante; empero, el referido Juzgado no quiso recibir los antecedentes ni al aprehendido debido a que se habría realizado el sorteo, y el Tribunal Tercero de SentenciaPenal del departamento señalado, tampoco quiso recibir los antecedentes ni al privado de libertad -ninguno de esos Juzgados le remitieron antecedentes para que pudiera determinar conforme a derecho-, por lo que dispuso la libertad del imputado -actual accionante- en la fecha anteriormente señalada a horas 9:40, decisión que fue puesta a conocimiento de Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; de igual manera, fue notificado en esa fecha a horas 16:20, con la acción de libertad cuando la libertad del nombrado accionante ya fue dispuesta; y, b) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, refiere que presentada la acusación formal, el juez cautelar tiene veinticuatro horas para remitir antecedentes al juzgado de sentencia correspondiente; asimismo, hasta que no exista resolución de radicatoria, la Jueza demandada es competente; de la misma forma, recién el 6 de enero de 2015 a horas 9:50, se remitieron antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento; es decir, que tenía conocimiento de los antecedentes para resolver la situación jurídica del accionante.
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